Última revisión
07/07/2006
Sentencia Civil Nº 253/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 66/2006 de 07 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 253/2006
Núm. Cendoj: 15030370032006100231
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1606
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00253/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000066 /2006
SENTENCIA NUM
.
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCER
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAM
DÑA. MARIA JOSE PEREZ PEN
D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCI
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En A CORUÑA, a siete de Julio de dos mil seis
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al
margen se expresan, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 1195/04 , que ante la misma
penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE A
CORUÑA, en los que es parte APELANTE: "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A.", representado
por el/a Procurador/a Sr. DEL RÍO SÁNCHEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. MUIÑO
MÍGUEZ; y de otra como APELADOS: "RIGOBLAN S.L.", representado por el Procurador Sr.
IGLESIAS FERREIRO y bajo la dirección el Letrado Sr. CORREDOIRA RODRÍGUEZ y "CASER S.A.", representado por el Procurador Sr. GONZÁLEZ PEREIRA y bajo la dirección del Letrado Sr.
ZAMORANO FERNÁNDEZ; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Antecedentes
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador don José Manuel del Río Sánchez, en nombre y representación de la entidad BANCO VITALICIO de España S.A., contra la entidad RIGOBLAN S.L., representada por el Procurador don Fernando Iglesias Ferreiro y contra la entidad aseguradora CASER, representada por la Procuradora doña Heliodoro González Pereira, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS, dejando a salvo el derecho de la parte demandante a promover las acciones legales oportunas en defensa de sus pretensiones
En materia de costas, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la entidad "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A.", y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a .Sr. Del Río Sánchez
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 23 de Febrero de 2006, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personaron en esta alzada el Procurador Sr. Del Río Sánchez, en nombre y representación de la entidad "Banco Vitalicio de España, S.A", en calidasd de apelante y los Procuradores Sres. González Pereira, en nombre y representación de la entidad "Caser S.A.", en calidad de apelada y el Procurador Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de "Rigoblan, S.L.", en calidad de apelada. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda Por providencia de fecha 15 de Mayo de 2006 se señaló para votación y fallo el día 4 de Julio de 2006
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a .DÑA. MARIA JOSE PEREZ PENA
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez "a quo" que concluye con la desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda, se alza la parte demandante por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada así como en una incorrecta valoración de la misma; por lo que, solicita su revocación a fín de que sean estimadas las pretensiones de la demanda
SEGUNDO.- El recurso interpuesto no puede prosperar toda vez que sería hacer prevalecer el criterio parcial e interesado que de las pruebas realiza el recurrente sobre el objetivo y desinteresado que lleva a cabo el juzgador de instancia, con las ventajas que el principio de inmediación acarrea
La Sala comparte el criterio de la Juez de Instancia en cuanto no se puede considerar a la parte demandada como legitimada pasivamente y hacer frente a la responsabilidad que se le exige por la actora. Efectivamente la acción interpuesta en el proceso, se hace al amparo de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , la responsabilidad que se le reclama a los demandados por un hecho ajeno, podría tener efectividad en virtud del principio de la culpa "in vigilando" o "in eligendo", siempre que existiera una relación de dependencia respecto al ejecutor de la obra o una obligación de vigilancia en su actividad
Pero en el caso presente, tal y como se deduce de la propia declaración emitida por el fontanero que dice hacer causado la inundación cuando al hallarse efectuando los trabajos propios de su actividad, se le soltaron dos empalmes de la tubería, que había colocado, reconociendo asimismo que sus trabajos los realiza como autónomo, y como tal el dirige las obras y su ejecución, a la vez que aporta los materiales, de manera que en este supuesto de ejecución de obras queda exonerado de toda responsabilidad el propietario del piso que contrató con el autor de la avería, los trabajos de fontanería, por lo que la acción debió ser dirigida contra el propio fontanero ( S.T.S., 12-4-84 ); no existe relación de dependencia alguna entre la parte demandada y dicho profesional, por lo que el propietario del piso no se le puede atribuir haber actuado sin la debida diligencia, cuando él se limitó a contratar los servicios de un profesional, en este caso de un fontanero, para llevar a cabo los trabajos específicos de fontanería; al no haber subordinación entre el autor y los aquí demandados, no es de aplicación el apartado 4º del art. 1903 Cg. Civil , cuya norma se basa en la existencia de una relación jerárquica o de dependencia, lo que permitiría una condena solidaria en virtud de la presunción de una culpa "in eligendo" o "in vigilando" por parte del contratista. Pero al tratarse, como ha quedado probado en este caso que nos hallamos ante unos trabajos realizados por un trabajador autónomo e independiente, solamente él como director de obra podría ser responsable, y al no haber sido llamado a juicio los demandados por lo que ha quedado expuesto, deben ser absueltos y al haberlo entendido así la resolución apelada, así debe mantenerse
TERCERO.- El recurso interpuesto debe ser desestimado y confirmada la resolución apelada, con imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente ( art. 394 y 398 L.E.C .)
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de A Coruña, en fecha 17-10-05, resolviendo el Juicio Ordinario Nº 1195/04 , debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe
