Sentencia Civil Nº 253/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 253/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 102/2013 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 253/2013

Núm. Cendoj: 07040370032013100244

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00253/2013

S E N T E N C I A Nº 253

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a 14 de junio de 2013

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca, bajo el número 1148/2008 , Rollo de Sala número 102/13,entre partes, de una como apelantes, la entidad 'Bellver Management S.L.', representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Sara Truyols Álvarez-Novoa, dirigida por el letrado don Francisco José López Hinojosa, y don Pio y doña Elvira , representados en este segundo grado jurisdiccional por el procurador don Onofre Perelló Alorda, dirigidos por el letrado don Pascual Esteban Karmann y, de otra, como apelados don Severiano y doña María Inés , representados por la procuradora de los tribunales doña Cristina Sampol Schenk, dirigidos por el letrado don Miguel Magnier Díez; y la entidad 'Desarrollos Empresas Turísticas S.A.', declarada en rebeldía.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' A) Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por entidad 'Bellver Management SL', representada por la Procuradora doña Sara Truyols Alvarez de Novoa contra don Severiano , declarado en rebeldía procesal y doña María Inés , representada por el Procurador doña Cristina Sampol Schenk, adoptándose los siguientes pronunciamientos:

1.- Se absuelve a los demandados de todos los pedimentos ejercitados en su contra.

2.- Se hace expresa condena en costas en esta instancia al actor.

B) Se estima sustancialmente la demanda reconvencional interpuesta por doña María Inés , representada por la Procuradora doña Cristina Sampol Schenk, contra la entidad Bellver Management SL, así como contra los consortes don Pio y doña Elvira , representados por el Procurador don Onofre Perelló Alorda y contra la entidad Desarrollos Empresas Turísticas SA, declarada en rebeldía procesal, adoptándose los siguientes pronunciamientos:

1º.- Se declara el derecho de propiedad del solar número NUM000 de la manzana NUM001 de la URBANIZACIÓN000 , término municipal de Andratx, lugar de DIRECCION000 , a favor de doña María Inés .

2º.- Se declara que la entidad 'Bellver Management SL' no ostenta derecho alguno de propiedad, posesión o de otra clase sobre la citada finca.

3º.- Se declara la nulidad de las escrituras de venta del citado solar entre la entidad Desarrollos empresa turísticas, SA y los Sres. Elvira Pio , formalizada ante notario de Palma de Mallorca don José María Feliu Bauzá en fecha 27 de noviembre de 2000, obrante en su protocolo bajo número 3148/2000.

4º.- Se declara la nulidad de la escritura de venta del citado solar entre los Sres. Elvira Pio y la entidad Bellver Management SL, formalizada ante el notario de Palma de Mallorca don Alberto-Ramón Herrán Navasa en fecha 9 de mayo de 2006, obrante en su protocolo bajo número 1765/2006.

5º.- Se declara la nulidad y cancelación de la inscripción registral nº NUM002 , del tomo NUM003 , libro NUM004 de Andratx, en el Registro de la Propiedad nº 10 de Palma de Mallorca cancelando igualmente las anotaciones que en el mismo Registro de la Propiedad pudieran ser contradictorias con lo anterior, librándose para ello los correspondientes mandamientos.

6º.- Procede la condena en costas a la demandante reconvenida, entidad 'Bellver Management SL', así como a los demandados en la demanda reconvencional, Sres. Elvira Pio y la entidad 'Detursa'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de 'Bellver Management S.L.' y de don Pio y doña Elvira , se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos y seguidos por sus trámites se señaló para votación y fallo el 10 de junio de 2013.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Tal como señala el juez de primera instancia en su sentencia, no existe controversia sobre los hechos que han dado origen al presente litigio:

La entidad 'Detursa' hizo una primera segregación de la finca NUM005 del Libro de Andratx del Registro de la Propiedad de Palma, que tenía inscrita a su nombre, y la transmitió por escritura pública de 30 de noviembre de 1976 a don Severiano y doña María Inés , en ese momento casados.

Años después la misma mercantil efectuó una segunda segregación de idéntica finca y la transmitió por escritura de 27 de noviembre de 2000 a los consortes don Pio y doña Elvira quienes, a su vez, por escritura pública de 9 de mayo de 2006 la vendieron a 'Bellver Management S.L.'

Es esta última entidad la que inició el presente litigio mediante demanda en la que ejercita acción declarativa de dominio sobre la finca adquirida, con todas los efectos que son consecuencia, relativos a nulidad de títulos y cancelación de inscripciones registrales contrarias a dicha declaración.

A tal pretensión se opusieron los demandados don Severiano y doña María Inés , aduciendo ser ellos los titulares dominicales de esa misma finca y, además, formularon reconvención, que dirigieron contra la actora, contra don Pio y doña Elvira , y contra la entidad 'Desarrollos y Empresas Turísticas S.A.', en la que instan la declaración de dominio sobre la parcela de autos, con las consecuencias de nulidad de escrituras y tabulares propias del derecho cuya titularidad postulan.

La sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta por 'Bellver Management S.L.', y sustancialmente estimatoria de la demanda reconvencional, constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la actora principal y por don Pio y doña Elvira .

La dirección letrada de 'Bellver Management S.L.', en su escrito de interposición del recurso de apelación, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

a) Solo 'Bellver Management S.L.' tiene la condición de tercero hipotecario, por cuanto los demandados don Severiano y doña María Inés son inmatriculantes, ya que adquirieron una finca segregada que accedió al Registro de la Propiedad en virtud de la segregación y, por tanto, no pueden ostentar la condición de tercero hipotecario que el juez de primera instancia les atribuye por error.

b) 'Bellver Management S.L.' adquirió la propiedad de la finca de autos por prescripción adquisitiva.

c) El juez de primera instancia resuelve como si se ejercitase, por parte de la demandada, una acción reivindicatoria que ésta no ha interpuesto.

d) La sentencia declara la nulidad de la compraventa entre 'Detursa' y los Srs. Elvira Pio sin declarar la nulidad de la segregación.

e) En la sentencia de primera instancia se contienen declaraciones respecto de la finca de autos como si ésta fuese propiedad de la Sra. María Inés , lo que no es el caso, dado que ella no ha reconvenido contra el Sr. Severiano para que éste quedase despojado de los derechos de copropiedad que ostenta sobre la finca. Además, el fallo da validez a un documento francés que no ha obtenido exequátur, y se deja al Sr. Severiano en la más absoluta indefensión.

f) El asunto presenta serias dudas de hecho y de derecho que debían de haber conllevado la no imposición de costas.

Por su parte, la dirección letrada de don Pio y doña Elvira funda su recurso en los siguientes motivos:

a) La sentencia de primera instancia no da respuesta al alegato del informe oral del letrado de esta parte en el acto del juicio en que sostuvo que el título de la Sra. María Inés no está inscrito en el Registro de la Propiedad. Sostiene este apelante que la titularidad de dicha litigante provendría de un convenio regulador de los efectos del divorcio que no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad, por lo que nos hallamos ante un supuesto de falta de legitimación activa.

b) Los Sres. Elvira Pio han venido poseyendo el solar número NUM000 de la manzana NUM001 de la URBANIZACIÓN000 de DIRECCION000 de forma pacífica ininterrumpida, pública y en concepto de dueño desde su adquisición el 27 de noviembre de 2000 hasta su venta el 9 de junio de 2006.

c) El título no inscrito de la Sra. María Inés no puede ser opuesto al de los Srs. Elvira Pio que sí tuvo el debido acceso al Registro de la Propiedad.

d) La falta de legitimación de la Sra. María Inés para la interposición de la reconvención ha generado serias dudas de hecho y de derecho que han de conducir a la no imposición de costas.

Recurso de 'Bellver Management S.L.'

SEGUNDO.-Uno de los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria para gozar de la protección registral de tercero hipotecario es que éste adquiera el derecho 'de persona que en Registro aparezca con facultades para transmitirlo'. Por esa razón el tercero que con su título adquisitivo provoca una primera inscripción que abre hoja registral, no goza de la protección de la fe pública del Registro. Se trata de un consecuencia lógica del principio de fe pública registral, porque si en virtud del mismo se protege a tercero que adquiere confiado en el contenido del Registro, antes de la inmatriculación no existe contenido registral alguno ya que los libros solamente consignan en ese momento un hecho negativo: que la finca no está inmatriculada, es decir, un vacío registral.

Toda inmatriculación, por iniciar hoja registral, es decir, por dar comienzo al historial jurídico de la finca, no se practica sobre la base positiva de un contenido registral, sino sobre la negativa de la no inmatriculación de la finca, lo que hace que el inmatriculante no pueda ser considerado como un sujeto que adquiere apoyándose en el contenido de los libros hipotecarios.

Ahora bien, los conceptos de inmatriculación y primera inscripción no son coincidentes. En efecto, la esencia de la inmatriculación es el ingreso, entrada o incorporación de una finca en el régimen registral, inaugurando así su historial hipotecario. Lo determinante es que, en ese momento, la finca no figure en el Registro, que no esté inmatriculada, lo que plantea al Registrador el espinoso problema de la identificación de la finca.

Pero si la finca ya figura en el Registro de la Propiedad, en todo o en parte, no puede hablarse propiamente de inmatriculación. Es lo que ocurre con la segregación, cuya inscripción lo es de una fracción o parte de la finca matriz que se traslada a la nueva hoja que se abre a la finca segregada debiéndose hacer constar en esta última todas las circunstancias de la adquisición de la finca de la que se segrega y las cargas que la afectan.

Es por ello por lo que el artículo 47 del Reglamento Hipotecario establece que ' Siempre que se segregue parte de una finca inscrita para formar una nueva, se inscribirá la porción segregada con número diferente, expresándose esta circunstancia al margen de la inscripción de propiedad de la finca matriz así como la descripción de la porción restante, cuando esto fuere posible o, por lo menos, las modificaciones en la extensión y lindero o linderos por donde se haya efectuado la segregación. En la inscripción de la nueva finca se expresará la procedencia de ésta y los gravámenes vigentes de la finca matriz'.

En caso de segregación el tercero sí adquiere confiado en el contenido del Registro y, por tanto, merece la condición de tercero hipotecario definida en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

Consecuencia de cuanto antecede es que los primeros adquirentes del solar en disputa no eran inmatriculantes, sino, como la propia actora, terceros hipotecarios, lo que conlleva la desestimación del primero de los motivos de apelación esgrimidos por dicha parte como fundamento de su recurso.

TERCERO.-La alegación de haber adquirido 'Bellver Management S.L.' la finca de autos por prescripción adquisitiva no se hizo en el momento procesal oportuno, el de la interposición de la demanda y, en consecuencia, debe considerarse como cuestión nueva, no susceptible de ser tomada en consideración en esta alzada, por impedirlo el principio 'pendente apellatione nihil innovetur', derivado del carácter puramente revisor del recurso de apelación, hoy expresamente recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-La congruencia de la sentencia viene siendo entendida como la debida correlación o conformidad entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1979 , 27 de noviembre de 1999 y 5 de julio de 2003 ), y es indudable que ésta no se da cuando se incluyen en la parte dispositiva de la resolución judicial pronunciamientos que no responden a una pretensión oportunamente deducida -incongruencia ultra petita-.

En el caso de autos, la Sra. María Inés en su demanda reconvencional ejercita una acción declarativa de dominio, de declaración de que los demandados no ostentan derecho alguno sobre la finca objeto de autos, de declaración de nulidad de las escrituras otorgadas entre Detursa y los Srs. Elvira Pio y entre éstos y 'Bellver Management S.L.', así como de cancelación de las inscripciones contradictorias con tales declaraciones, peticiones a las que la sentencia de primera instancia da cumplida satisfacción, por lo que no se entiende la alegación de la apelante de que la sentencia de primera instancia da a la pretensión reconvencional mayor extensión -la propia de una acción reivindicatoria, que la pretendida -acción declarativa de dominio-.

Del mismo modo, si no se ha solicitado la nulidad de la segregación, la sentencia no puede, en principio, concederla, sin perjuicio de que dicha nulidad pueda, en su caso, ser consecuencia del resto de los pronunciamientos acogidos o, si procediera, del ejercicio de una nueva pretensión expresamente dirigida a tal fin.

QUINTO.-La parte apelante parece alegar que para poder declarar el derecho dominical de la Sra. María Inés , ésta tenía que haber reconvenido contra su marido, el Sr. Severiano , con olvido de que esa 'reconvención triangular' es imposible en nuestro proceso civil en el que el principio de dualidad de partes impide que un codemandado pueda ejercer una pretensión contra otro codemandado.

Por otro lado, al estimar la demanda reconvencional formulada por la Sra. María Inés , la sentencia de primera instancia no elimina los eventuales derechos que sobre la finca de autos pudiera tener el Sr. Severiano .

En efecto, sabido es que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son muestra las sentencias de 14 de marzo de 1994 , 6 de junio de 1997 y 3 de marzo de 1998 , entre otras muchas, atribuye legitimación activa a cualquiera de los comuneros para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad.

La Sra. María Inés actúa en este proceso con base en una escritura de propiedad que le confiere la mitad indivisa de la finca de autos y, en dicha condición, se declara su dominio sobre dicho inmueble en beneficio propio y, si procede, en beneficio de quien en dicho título figura como copropietarios, el Sr. Severiano .

SEXTO.-El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Excepción a dicha regla es la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez. La apreciación de si en un caso concreto concurren las 'serias dudas de hecho', debe basarse en las siguientes premisas:

- La interpretación de lo que deba entenderse por ' serias dudas de hecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción.

- El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuanto en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio.

En el supuesto enjuiciado no se dan tales circunstancias puesto que no ha existido una dificultad probatoria ni ha resultado especialmente difícil la fijación de los hechos con base en los cuales había de resolverse la controversia. Al contrario, como anteriormente se señalaba, los hechos objeto del presente proceso son, prácticamente, hechos admitidos.

Por lo que a las dudas de derecho se refiere, el carácter dudoso vendrá determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión o por los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o de líneas de interpretación o criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre los hechos y el derecho, lo que tampoco se da en el supuesto enjuiciado.

Recurso de don Pio y de doña Elvira

SÉPTIMO.-La formulación oral de conclusiones, a la que se refiere el artículo 433 apartados 2 , 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es trámite adecuado para formular pretensiones. Éstas han de quedar fijadas de modo preclusivo en el momento de las alegaciones. Por ello es incorrecto, tal como se hace en el escrito de interposición del recurso de don Pio y de doña Elvira , imputar a la sentencia de primera instancia incongruencia por no haber dado respuesta a alegaciones hechas en fase de conclusiones. Es a las alegaciones de las demandas principal y reconvencional a las que el juez 'a quo' debía dar respuesta, tal como hizo.

Pero es que, además, el título en virtud del cual se da lugar a la pretensión de la Sra. María Inés no es, como sostiene el apelante, el convenio regulador de los efectos del divorcio con el Sr. Severiano , suscrito en Francia, sino la escritura pública de compraventa otorgada en favor de ambos el 30 de noviembre de 1976.

OCTAVO.-En nuestro sistema registral se abre una hoja, folio o registro particular para cada finca. Excepcionalmente sucede que una misma finca o parte de ella consta inmatriculada dos o mas veces en folios separados e independientes dentro de una misma Sección del Registro, surgiendo ante esta situación de coincidencia o superposición registral el supuesto de la doble inmatriculación, que adquiere especial relevancia o trascendencia dominical cuando dichas inscripciones figuran a favor de titulares diferentes, haciendo necesario el pronunciamiento judicial en torno al mejor (único) derecho de propiedad sobre la finca doblemente inscrita, ante la manifiesta quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular.

El Tribunal Supremo desde la ya lejana sentencia de 22 de junio de 1972 , que decidía un supuesto muy semejante al presente, originado por diversas operaciones de segregación de una misma finca, se ha inclinado por dar prevalencia a la finca cuyo dominio sea de mejor condición conforme a las normas del Derecho Civil, - Sentencias 3 de julio de 1981 , 27 de mayo de 1992 , 30 de diciembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994 -.

La doctrina esbozada se consolida en la sentencia de 25 de mayo de 1995 que sienta los siguientes principios:

1º. No se pueden dar fórmulas genéricas aplicables a todos los casos.

2º. Procede atender primeramente a las normas de Derecho Civil, con prevalencia sobre las de Derecho Hipotecario, dando preferencia a la titulación material sobre la formal.

3º. La preferencia entre dos títulos inscritos debe buscarse en el título civil originario de la adquisición, es decir, alguno de los enumerados en el artículo 609 del Código Civil .

4º. Solo cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a las normas de derecho civil, se acudirá a los principios registrales, que puedan reunir para completar o reforzar las titulaciones, añadiendo un soporte suplementario.

Pues bien, en el caso de autos, los actos de posesión realizados por los Srs. Elvira Pio o por 'Bellver Management S.L.' carecen de trascendencia civil porque el lapso de tiempo transcurrido entre la segunda segregación y la interposición de la demanda, es muy inferior al establecido para la usucapión (10 años entre presentes y 20 entre ausentes, artículo 1957 del Código Civil ).

La posesión de la finca por terceros pública, pacífica y a título de dueño durante un plazo de tiempo inferior a la prescripción hubiera podido tener, en su caso, cierta transcendencia jurídica de derecho civil puro como acto propio en el caso de que se hubiera acreditado que los Srs. María Inés o Severiano la tolerasen. Pero sobre este hecho no se ha articulado prueba alguna. Más bien parece, al contrario, que la segunda segregación se hizo aprovechando la ausencia de los primeros titulares y contando con que éstos no tendrían noticia de la nueva situación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2011 recoge como criterios de derecho civil puro para resolver los casos de doble inmatriculación los siguientes: ' a) el de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho civil, es decir, abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales; b) el de la prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo'.

En el caso de autos, al no ser decisivo el primero de los indicados criterios por ser idéntico el valor de las hojas registrales para ambas fincas, el único criterio de derecho civil aplicable es el de la prioridad temporal 'qui prior est in tempore, potior est in iure' -que es, a su vez, un principio hipotecario proclamado en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria - que conlleva la atribución del dominio a los primeros adquirentes, tal como acordó la sentencia de primera instancia.

NOVENO.- El resto de los motivos de apelación invocados por la representación de los Srs. Elvira Pio han sido analizados con ocasión del examen del recurso interpuesto por 'Bellver Management S.L.', con resultado desestimatorio, por lo que procede reiterar lo anteriormente argumentado sobre el convenio regulador del divorcio como título no inscrito de la Sra. María Inés o sobre su alegada falta de legitimación activa, así como sobre el pronunciamiento en costas de la primera instancia.

DÉCIMO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria de ambos recursos de apelación, serán a cargo de las dos partes apelantes las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida de los depósitos consignados para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Sara Truyols Álvarez-Novoa, en nombre y representación de 'Bellver Management S.L.' contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

Se desestima igualmente el recurso de apelación interpuesto contra la misma resolución por el procurador de los tribunales don Onofre Perelló Alorda, en nombre y representación de don Pio y de doña Elvira .

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos la sentencia recurrida, con expresa imposición a cada uno de los apelantes de las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos; con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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