Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 253/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 533/2013 de 24 de Julio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 253/2014
Núm. Cendoj: 36038370032014100214
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1804
Núm. Roj: SAP PO 1804/2014
Resumen:
DIVISION COSA COMUN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00253/2014
S E N T E N C I A Nº: 253/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204/2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.3 de CANGAS DE MORRAZO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN)
0000533/2013 , en los que aparece como parte apelante, D. José , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr. FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, asistido por el Letrado D. JOSE CARLOS
LOVERA NUÑEZ, y como parte apelada, D. Manuel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, asistido por el Letrado D. GONZALO FARIÑA ROJAS, Dª. Africa
, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA,
asistida por el Letrado D. JOSE VAZQUEZ VAZQUEZ y D. Carlos María , D. Jesús María y Dª. Enriqueta
, estos últimos en situación de rebeldía procesal, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO J.
GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS DE MORRAZO, se dictó sentencia de fecha 15 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ESTIMO TOTALMENTE a demanda presentada polo Procurador Sr. González Puelles Casal no nome e na representación de Africa fronte a Manuel , Begoña , Carlos María , José , Jesús María e Enriqueta .
DECLARO extinguida a copropiedade que todas as partes do procedemento manteñen con igualdade de cotas sobre as leiras denominadas ' CASA000 ' (referencia castatral NUM000 ) e 'Granxa' (referencia catastral NUM001 ), situadas ambas na parroquia de Tirán, Concello de Moaña.
DECLARO que ambas leiras son indivisibles.
ACORDO que procede allear as leiras indicadas en poxa pública con admisión de poxadores estranos e repartir as cantidades que se obteñan entre cada un dos copropietarios por partes igais.
CONDE NO a Carlos María , Jesús María , Enriqueta e José ó pago das custas do procedemento. No que atixe ás custas correspondentes ós demandados Manuel e Begoña non procede facer pronunciamento de condena en relación con eles'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante/demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Aceptamos la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.PRIMERO.- No se comprende la oposición a la demanda de división de cosa común y menos todavía el recurso de apelación que articula el hermano demandante frente a la conformidad del resto respecto a la aplicación que se hace de los arts. 400 ss. CC .
La sentencia apelada hace la única aplicación posible de estas disposiciones, una vez que se ha descartado el posible acuerdo entre los siete hermanos en relación a las dos fincas que forman su patrimonio común.
En todo caso es inviable la pretensión del apelante de ser él el comprador de una de las fincas prescindiendo de la pública subasta. Esta solución solo cabe por vía de acuerdo amistoso, como es frecuente cuando existe un acuerdo previo sobre el valor de la cosa. Pero este acuerdo es muy difícil cuando existen discrepancias importantes sobre ese valor, muy distinto para quien compra y para quien vende. Y ante estas discrepancias la solución legal no puede ser otra que la establecida por el art. 404 en relación con el art. 1062, ambos CC , que es lo que dispone la sentencia apelada.
También declara la sentencia la indivisibilidad de las dos fincas, hecho que no es discutido por ninguna de las partes, tampoco por el apelante.
Dejando aparte su valoración pericial, que habrá de ser un trámite previo a la venta, lo que plantea el recurso es la individualidad de las dos fincas por no formar un cuerpo cierto. Tampoco se ha planteado duda sobre esta individualidad, pues la demanda las diferencias cada una con su descripción, su ubicación y sus características, incluso con dos referencias catastrales. Nada impide por tanto la venta separada, que constituye ahora una petición innecesaria, cuyo único efecto es dilatar todavía más la extinción definitiva de la comunidad de bienes.
SEGUNDO.- La única explicación del recurso es un segundo motivo, el relativo a las costas de primera instancia que se han impuesto a la parte que se opone a la división.
El criterio del Juez a quo es correcto por aplicación directa del art. 394 LEC en función de la desestimación objetiva de la oposición a la demanda. Además, a este argumento estrictamente legal, se añade el carácter infundado de esta oposición, porque no sólo se adivinan las trabas puestas a un acuerdo razonable, sino que la intervención procesal para oponerse a la demanda de división se aprecia como dilatoria de esa primera instancia, en la que a diferencia del apelante la mayoría de los hermanos se allanan a la pretensión del promovente. La oposición infundada y dilatoria sirve de justificación para las costas de primera instancia, pero la maniobra se potencia todavía más con el trámite de esta segunda instancia que se hace necesario para alcanzar la firmeza de la sentencia.
Con esto se justifica también la imposición de las costas del recurso, como establece al efecto el art.
398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. José , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0204/12, la que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
