Sentencia Civil Nº 256/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 256/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 213/2016 de 06 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MELGOSA CAMARERO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 256/2016

Núm. Cendoj: 09059370032016100170

Núm. Ecli: ES:APBU:2016:591

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00256/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : 001370

N.I.G.: 09903 41 1 2015 0000424

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2016

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO MERINDAD CASTILLA L

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133 /2015

RECURRENTE: María Milagros

Procuradora: MARIA EUGENIA ANTUÑANO IGLESIAS

Abogada: MARIA ISABEL ARANA BASABE

RECURRIDO: JUNTA VECINAL SAN MARTIN DE LOSA

Procuradora: MARIA BEGOÑA REVILLAS MARAÑON

Abogado: JUAN MARÍA ARRIMADAS SAAVEDRA

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados,D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, Presidente,Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADORyD. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO, ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 256.

En Burgos, a seis de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 213 de 2.016, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 133/15, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarcayo (Burgos), el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2.016 , sobre acción declarativa de dominio, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante,Dª María Milagros , representada por la Procuradora Dª María Eugenia Antuñano Iglesias y defendida por la Letrada Dª María Isabel Arana Basabe; y, como demandada-apelada, la'JUNTA VECINAL DE SAN MARTÍN DE LOSA', representada por la Procuradora Dª María Begoña Revillas Marañón y defendida por el Letrado D. Juan María Arrimadas Saavedra. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.-Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Que desestimo la demanda promovida por Dª María Milagros , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Antuñano Iglesias y defendida por la Letrada Sra. Arana Basabe, contra la demanda JUNTA VECINAL DE SAN MARTÍN DE LOSA, en la persona de su alcalde pedáneo D. Segundo y cualquier tercero que pueda tener interés en esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Revillas Marañón y defendido por el Letrado Sr. Arrimadas Saavedra, con condena en costas a la parte actora'.

2.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.-Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2.016, en que tuvo lugar.

4.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

Primero.-Por la representación procesal de doña María Milagros se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2016 dictada en Autos de Juicio Ordinario nº 133 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villarcayo Merindad de Castilla la Vieja , por la cual se desestima la demanda formulada por la citada recurrente contra la Junta Vecinal de San Martín de Losa, por la cual se solicitaba que se declarase que la actora junto con sus hermanos Aurelio , doña Adelina , don Jon , doña Florencia , doña Socorro y don Sebastián , ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria a su favor la finca conocida como DIRECCION000 en el PARAJE000 del municipio de Valle de Losa (Burgos), antes identificada como parcela NUM000 del polígono nº NUM001 posteriormente como parcela NUM002 del polígono NUM003 , figurando actualmente catastrada con la referencia NUM004 como solar sin edificar en el nº NUM005 del BARRIO000 , con superficie de 2.774 metros cuadrados nombre de la Junta Vecinal demandada, declarando que los citados son los titulares del pleno dominio de la finca referida, ordenando su inmatriculación e inscripción en el Registro a nombre de los citados propietarios, condenando la demandada a estar y pasar por tal declaración y a efectuar todos los actos precisos para la inmatriculación de la finca a nombre de su propietarios, solicitando la recurrente que se revoque tal sentencia y se estime la demanda, con costas a la demandada, alegando que en el juicio se ha acreditado por prueba testifical que la finca litigiosa ha sido poseída de forma pública, pacifica e interrumpida durante más de treinta años en concepto de dueños por la familia de la demandante. La Junta Vecinal demandada -que en primera instancia estuvo en rebeldía y no contestó la demanda- se opone al recurso y solicita su desestimación alegando que no existe prueba de la usucapión.

Segundo.-La acción ejercitada en la demanda es la declaratoria de la propiedad de una finca con amparo en el art. 348-1 del Código Civil y que es la acción por la cual el propietario poseedor de una cosa pretende que se declare su dominio frente a quien lo niega o discute, siendo requisitos d de la misma: 1º) la prueba del justo título de dominio, entendiendo por tal no un documento formal preconstituido sino la acreditación cumplida de un hecho jurídico que conforme el ordenamiento jurídico ( art. 609 del CC ) tiene la virtualidad de producir como efecto jurídico la adquisición de la propiedad; 2º) la identificación de la cosa, que en el caso de fincas se realiza en atención a su situación, linderos y en su caso superficie, y la correspondencia de la finca con la señalada en el título de dominio invocado; 3º) la existencia de un tercero que niegue o cuestione el dominio del accionante, lo cual ocurre en el presente caso en que la finca está catastrada a nombre la Junta Vecinal demandada que alega ser la legitima propietaria de la finca litigiosa.

Como justo título de dominio, es decir hecho jurídico que determina la adquisición de la propiedad, pues ya hemos dicho que el justo título de dominio no se identifica con un documento formal, se invoca la usucapión o prescripción adquisitiva extraordinaria prevista en el art. 1.959 del Código Civil , esto es por posesión no interrumpida durante más de treinta años sin necesidad de justo título ni buena fe, si bien conforme el art. 1.941 del CC la posesión debe ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida., pues tal como dispone el art. 447 del CC sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio.

Según el art. 432 del CC la posesión de los bienes o derechos puede ser en uno de estos dos conceptos, o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona. Y sobre la posesión en concepto de dueño a efectos de la usucapión o prescripción adquisitiva se ha pronunció el Tribunal Supremo (Sala Civil) en Sentencia nº 467/2002 de 17 de mayo ,que señala

'La Jurisprudencia viene reiterando que el requisito no es un concepto puramente subjetivo o intencional ( Sentencias 20 noviembre 1964 , 6 octubre 1975 , 16 mayo 1983 , 19 junio 1984 , 5 diciembre 1986 , 10 abril y 17 julio 1990 , 14 marzo 1991 , 28 junio 1993 , 6 y 18 octubre 1994 , 25 octubre 1995 , 7 y 10 febrero 1997 y 16 noviembre 1999 ) por lo que no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995 ) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SS. 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994 ) consistente en la existencia de 'actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico' ( Sentencia 3 octubre 1962 , 16 mayo 1983 , 29 febrero 1992 , 3 julio 1993 , 18 octubre y 30 diciembre 1994 , 7 febrero 1997 ), 'realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar' (S. 3 junio 1993); 'actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios' (S. 30 diciembre 1994)'.

Y entre los actos externos que de forma objetiva e inequívoca conllevan la manifestación de una posesión en concepto de dueño dentro del tráfico jurídico se señalan: a) la inclusión de la finca litigiosa en un documento privado a nombre del accionante o su causante; b) catastrar la finca a nombre del accionante o su causante; c) pagar por la finca impuestos que graven su propiedad; d) cederla en arriendo y cobrar rentas por la misma; e) cultivarla directamente o por medio de terceros, y en su caso cobrar las ayudas o subvenciones concedidas por el cultivo; f) cercar la finca, edificar o construir en ella, o realizar en la misma alteraciones materiales que sólo están autorizado a realizar el propietario. Por otra parte cuando se acude a la prueba de testigos para probar la usucapión es preciso que tales testigos acrediten la realización de los citados actos externos que de forma objetiva e inequívoca implican la manifestación de una posesión en concepto de dueño y de los cuales los testigos tienen conocimiento directo o en su caso referencial, no bastando con que los testigos manifiesten que la finca en cuestión es propiedad del accionante, pues ello no deja de ser una opinión o juicio de valor que ningún valor probatorio tiene, pues el objeto de la prueba testificar es acreditar hechos que los testigos conocen por haberlos presenciado o, en su caso, oído referenciar, pero no considerar las opiniones o juicios de valor de los testigos.

Tercero.-En el presente caso se debe confirmar la sentencia dictada en la instancia y considerar como hizo la juez de instancia en tal sentencia que la actora, quien tiene la carga de probar, no ha acreditado que ella o sus causantes hayan poseído en concepto de dueños y de forma pública, pacifica e interrumpida durante más de treinta años la finca litigiosa, pues en concreto nos e han acreditado la existencia de los referidos actos externos de significado objetivo que denotan la existencia de una posesión en concepto de dueño.

En primer lugar se alega que la finca litigiosa aparece mencionada en el documento privado aportado como nº 5 de la demanda que es la hijuela datada en 1869 de doña Victoria , bisabuela de la actora, a quien se dice perteneció la finca en cuestión, para después ser transmitida a los abuelos de la actora don Leopoldo y doña Gabriela , quienes se dice la transmitieron a los padres de la actora, don Carlos María y doña Marí Luz , quien quedó viuda y se casó en segundas nupcias con Cosme , padrastro de la actora y su hermano Millán y padre de sus otros hermanos. Pues bien, tal como señala la juzgadora de instancia tal documento, que por su antigüedad es de difícil lectura, no permite identificar la finca en la mencionada con la finca litigiosa, pues no existe coincidencia de linderos y de superficie. Y en todo caso no está acreditada la transmisión de la finca en el modo que se señala la demanda, siendo sorprendente que la misma no se haya hecho figurar como bien incluido en los documentos de división de herencia de los causantes de la actora.

Se alega en segunda lugar se nos dice - en el escrito del recurso que no en la demanda inicial -que según nota manuscrita en la declaración de la aportación de fincas para la fase de investigación de la concentración parcelaria del 10/02/1977 la finca fue comprada por Cosme , padrastro de la demandante. Ahora bien, tal alegación contradice lo alegado en la demanda sobre que la finca procedía de la bisabuela de la demandante que la transmitió a sus sucesores, hasta llegar a la actora, pues según la segunda alegación la finca fue comprada por el padrastro de la actora, pero en todo caso no se ha acreditado que la actora sea heredera o causahabiente del citado don Cosme , que recordemos es su padrastro no su padre. A todo ello hemos de añadir que según la certificación remitida por la Delegación Territorial en Burgos del Servicio de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, en el proceso de concentración parcelaria de la Junta de San Martín de Losa (Burgos) don Cosme sólo consta como copropietario coparticipe con el nº NUM006 y en la fase de investigación de la propiedad (cuyo inicio se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos de 10 de febrero de 1977) no declaró la parcela NUM002 del polígono NUM007 por lo que ningún momento del procedimiento de concentración parcelaria se ha reconocido el dominio sobre ella a su favor, estando incluida en la aportación de otro propietario. Junto a dicha certificación se acompaña relación de parcelas declaradas por el susodicho don Cosme , en la que aparece la parcela NUM007 del polígono NUM003 en el DIRECCION000 , y se señala como nota manuscrita que 'estas parcelas se han declarado también a nombre de don Bernardo pero han pasado por compra a Cosme . Quitárselas a Bernardo y unir esta hoja a la de Cosme '. Dado que no consta el citado documento de compra, el referido documento, que no deja de ser una manifestación privada del interesado, no es prueba suficiente, todo ello máxime cuando tampoco consta acreditado que la finca nº NUM007 del polígono NUM003 sea la finca litigiosa, pues el informe remitido por la Gerencia Territorial del Catastro no corrobora tal identificación.

Por lo que respecta al historial catastral de la finca litigiosa por la Gerencia Territorial del Catastro en Burgos, se nos informa que la finca litigiosa con su actual referencia catastral se corresponde con la parcela NUM008 del polígono NUM009 y una superficie de 2.160 metros cuadrados en el Catastro de 1958, y con la parcela NUM000 del polígono NUM001 y la misma superficie en el Catastro del año 1990, siendo en ambos casos el titular catastral desconocido, Es decir ni la actora ni sus causantes han catastrado la finca a su nombre, y por ello tampoco han pagado contribución o impuesto que grave su propiedad.

No consta que la actora o sus causantes hayan arrendado la finca o cobrado renta por la misma, ni tampoco que la hayan cultivado por si mismos o por otros, ni por último que la hayan cercado, edificado en ella o realizado actuación material que solo puede realizar un dueño. El único uso que de la finca se ha alegado es que se limpia y corta la hierba, cosa que se dice hace don Remigio con autorización de la familia de la actora, o cual indudablemente no es un acto objetivo que con un significado inequívoco implique manifestación de posesión en concepto de dueño hábil para la usucapión.

Por último en lo que respecta la declaración de los testigos propuestos por la actora, dejando al margen la cuestión que se declararon enemigos de quien es el Presidente de la Junta Vecinal demandante, lo cierto es que su testimonio no puede considerarse prueba suficiente, pues no acreditan hechos posesorios externos, y se limitan a decir que la finca es propiedad de Aurelio Bernardo Leopoldo María Milagros Carlos María y que así lo han considerado toda la vida, pero ello como hemos dicho no deja de ser una opinión o juicio de valor, no una declaración sobre un hecho externo y objetivo., pues como arriba hemos dicho los testigos deben declarar sobre hechos que han presenciado y no sobre consideraciones o juicios en orden a quien es el propietario de la finca.

También hemos de resaltar que si la finca perteneció a don Cosme o fue poseída por el mismo - cosa tampoco no acreditada con prueba concluyente - la actora que es hijastra del mismo no ha acreditado ser la heredera o causahabiente del mismo, y debe recordarse que a los efectos de la usucapión dispone el art. 1.960 -1º del CC que el poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción uniendo al suyo el de su causante, por lo cual si la actora no ha acreditado que el susodicho don Cosme sea su causante, mal puede invocar la posesión a favor del mismo para unirla a la suya.

Cuarto.-Desestimado el recurso las costas generadas en esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente ( art. 398-1 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y

En nombre de S. M. el Rey de España y administrando la Justicia que emana del pueblo español

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Milagros contra la Sentencia nº 31/2016, de 16 de marzo dictada en Autos del Juicio Ordinario nº 133/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villarcayo Merindad de Castilla la Vieja promovido por la citada contra la Junta Vecinal de San Martin de Losa (Burgos) y, en su consecuencia, confirmar el fallo de tal Sentencia en todos sus pronunciamientos, e imponer las costas procesales generadas en la presente alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la L.O.P.J .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación,notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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