Sentencia Civil Nº 259/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 259/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 369/2010 de 08 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 259/2010

Núm. Cendoj: 03014370042010100251


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 369/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2010-0001797

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000369/2010-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000542/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE BENIDORM

Apelante/s: CONSTRUCCIONES DE ADOSADOS CIEMPOZUELOS S.A.

Procurador/es: PILAR FUENTES TOMAS

Letrado/s: JOSEFAT RODRIGUEZ SUAREZ

Apelado/s: Cirilo y Elisabeth

Procurador/es : Begoña Cid González (1ª Instancia)

Letrado/s:

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

===========================

En ALICANTE, a ocho de julio de dos mil diez

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000259/2010

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CONSTRUCCIONES DE ADOSADOS CIEMPOZUELOS S.A., representada por la Procuradora Sra. FUENTES TOMAS, PILAR y asistida por el Ldo. Sr. RODRIGUEZ SUAREZ, JOSEFAT, frente a la parte apelada D. Cirilo y Dª Elisabeth , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE BENIDORM, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000542/2008 se dictó en fecha 02-11-09 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por D. Cirilo Y Dª Elisabeth frente a CONSTRUCCIONES DE ADOSADOS CIEMPOZUELOS, S.A., y debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de cuentas en participación y subsidiario recompraventa suscrito entre las partes en Ciempozuelos en fecha 6 de septiembre de 2.005, con las consecuencias inherentes a tal declaración, CONDENANDO a la mercantil demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 45.000'00 euros, más los intereses legales de la misma devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta el completo pago de la deuda, incrementándose en la forma establecida en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa imposición de costas a la mercantil demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada CONSTRUCCIONES DE ADOSADOS CIEMPOZUELOS S.A., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000369/2010 señalándose para votación y fallo el día 07-07-10.

Fundamentos

PRIMERO.- La aquí demandada apelante Construcciones de Adosados de Ciempozuelos SA era promotora de dos edificios destinados a viviendas que estaban en proceso de construcción en la localidad de Finestrat. En documento privado suscrito el 6 de septiembre de 2005 los demandantes Sres. Cirilo y Elisabeth celebraron con la promotora un "contrato de cuentas en participación y subsidiario de compraventa" que tenía por objeto la vivienda número 8-A de la torre 1. A tal efecto valoraron la vivienda en 156.000 euros de los cuales los demandantes entregaron en ese momento 33.000 y establecieron diversas cláusulas con el fin de que la vivienda pudiera ser transmitida a un tercero antes del 30 de julio de 2007, en cuyo supuesto la operación se liquidaría y los beneficios se distribuirían entre las partes en la forma establecida en el contrato, aplicándose en lo demás los artículos 239 y siguientes del Código de comercio. Por el contrario, si llegada esa fecha no se había producido la venta el contrato pasaría a regularse por las normas de la compraventa, con el compromiso de la promotora de entregar la vivienda a cambio del precio antedicho, considerándose recibida a cuenta la suma ya indicada de 33.000 euros. La cláusula 13 del contrato establecía: "La entrega de las llaves y posesión del inmueble se fija inicialmente el 30 de julio de 2007 y una vez obtenida la autorización administrativa para su ocupación. No será en ningún caso imputable a la vendedora la demora en los plazos de entrega que fueran debidos a retrasos en la concesión de dicha autorización, huelgas del sector o concurrencia de justa causa de fuerza mayor. Si transcurrido el plazo de entrega más una prórroga de seis meses, sin haber sido entregada la vivienda, la parte vendedora se obliga a devolver a la parte compradora las cantidades percibidas con el interés legal vigente, más una indemnización de 12.000 euros". La finca no fue vendida a tercero y el 12 de febrero de 2008 los ya compradores, después de acreditar mediante acta notarial que el edificio estaba todavía en construcción y sin visos de que ésta pudiera concluirse en un periodo determinado de tiempo, comunicaron por carta a la vendedora su intención de resolver el contrato, a lo que aquélla se opuso por otra carta en la que entre otras cosas manifestaba que tenía la previsión de entregar la vivienda a finales de 2008. Ante tal respuesta los compradores promueven este juicio, donde solicitan la resolución del contrato y la condena de la demandada a abonarles la suma de 45.000 euros (33.000 como devolución de la cantidad entregada y 12.000 como indemnización pactada), intereses legales y costas. La sentencia de instancia ha estimado estas pretensiones y es recurrida por la parte demandada.

SEGUNDO.- La sentencia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que no son desvirtuados por las alegaciones del recurso, sin que para refrendarlos sean necesarias más que las siguientes consideraciones;

A) No es legítimo el reproche que el recurso hace a la sentencia de que "sólo ha tenido en cuenta el aspecto formal de los documentos aportados" cuando en realidad no se trata más que de llevar a efecto lo pactado por las partes en un contrato cuyos términos no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes.

B) Tampoco es posible negar el carácter esencial con el que fue establecido el plazo para la entrega de las viviendas, cuando quien ahora lo niega se obligó expresamente a respetarlo y asumió voluntariamente el pago de una determinada indemnización para el caso de no hacerlo, dicho sea con independencia de la reiterada doctrina de esta Sala que alcanza similares conclusiones por la interpretación de diversas disposiciones reguladoras de la compraventa de viviendas en construcción aun en supuestos de contratos carentes de tan terminantes previsiones ( sentencias de 14 de enero y 13 de mayo de 2010 , por citar sólo dos de las más recientes).

C) Las conclusiones anteriores no se alteran por el hecho de que el contrato fuera en un principio de cuentas en participación y estuviera por tanto presidido por una finalidad especulativa, pues una vez transmutado en compraventa dichas circunstancias han perdido toda significación al pasar a ser de aplicación de manera íntegra las normas y principios reguladores de ésta. En tal orden de cosas, la información que los actores hayan podido recibir sobre la marcha del negocio en su condición de cuentapartícipes en nada afecta a la validez y eficacia del término establecido para el contrato de compraventa, que no puede entenderse tácitamente prorrogado.

D) Las incidencias con que el recurso trata de justificar el retraso (problemas con el Ayuntamiento, el Registro de la Propiedad, la Confederación Hidrográfica del Júcar y la crisis del sector inmobiliario) pueden hacerlo más o menos comprensible, pero desde luego ni individualmente ni en conjunto tienen la condición de evento de fuerza mayor que la exculpe del cumplimiento del contrato y tampoco son constitutivas a juicio de la Sala de motivos que lleven a reducir la indemnización pactada con base en consideraciones de equidad.

TERCERO.- Al desestimar el recurso han de imponerse las costas a la parte apelante (arts. 394-1 y 398-1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Construcciones de Adosados de Ciempozuelos SA, representada por la Procuradora Sra. Fuentes Tomás, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, con fecha 2 de noviembre de 2009 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Dese el destino legal al depósito constituido para el presente recurso.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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