Sentencia CIVIL Nº 259/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 259/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 161/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MELGOSA CAMARERO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 259/2018

Núm. Cendoj: 09059370032018100213

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:606

Núm. Roj: SAP BU 606/2018

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00259/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
SECCION TERCERA
Modelo: N10250
PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947259950 Fax: 947259952
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 09059 42 1 2016 0004698
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000449 /2016
Recurrente: Luis Pablo , Jesús Carlos , Florencia , Gloria , Pedro Antonio , Carlos Miguel
Procurador: PAULA GIL PERALTA ANTOLIN,
Abogado: MARIANO GIL PERALTA ANTOLIN,
Recurrido: Adriano
Procurador: MARIA ELENA COBO DE GUZMAN PISON
Abogado: IGNACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR , Presidenta, DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA , y
DON JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO , ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 259
En BURGOS, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000449 /2016, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1
de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2018 ,
interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2018 , aclarada por Auto de 21 de febrero de 2018 ,
en los que aparece como parte apelante, D. Luis Pablo , D. Jesús Carlos , Dª. Florencia , Dª. Gloria ,
D. Pedro Antonio y D. Carlos Miguel , representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. PAULA GIL
PERALTA ANTOLIN, asistido por el Abogado D. MARIANO GIL PERALTA ANTOLIN, y como parte apelada,

D. Adriano , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA ELENA COBO DE GUZMAN
PISON, asistido por el Abogado D. IGNACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, sobre acción declarativa de dominio,
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO , que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Paula Gil-Peralta Antolín en nombre y representación de D. Luis Pablo , D. Jesús Carlos , Dª. Aurelia y Dª Florencia contra D.

Adriano ; y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón en nombre y representación de D. Adriano contra D. Luis Pablo , D. Jesús Carlos , Dª. Aurelia y Dª Florencia , debo declarar que la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm 4 de Burgos, sita en Burgos BARRIO000 al pago de DIRECCION000 , polígono NUM001 , parcela NUM002 con referencia catastral núm. NUM003 es propiedad por cuartas partes indivisas con carácter privativo de Dª Aurelia , Dª Florencia , D. Jesús Carlos y D. Luis Pablo ; y DEBO DECLARAR y DECLARO que la propiedad dominical de la finca descrita en el correlativo 5º de la escritura pública núm. 2.891 de 13/10/1978 (referida como finca núm. NUM004 ) es propiedad de D. Adriano ; debiendo ambas partes estar y pasar por tales declaraciones. -Líbrese el correspondiente mandamiento en relación a la finca descrita en el correlativo 5º de la escritura pública núm. 2.891 de 13/10/1978 (referida como finca NUM004 ) al Registro de la Propiedad nº4 de Burgos, a los efectos oportunos.-Todo ello sin hacer ningún pronunciamiento en relación a las costas procesales'. Con fecha 21 de febrero de 2018 se dictó Auto aclarando la anterior resolución cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: 'Estimar la petición formulada por la Procuradora Dña. Paula Gil Peralta Antolin, en nombre de D. Luis Pablo , D. Jesús Carlos , Dña. Florencia , D. Carlos Miguel , DOÑA Gloria Y D. Jesús Carlos , de aclarar la Sentencia de fecha 22 de enero de 2018 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Paula Gil-Peralta Antolín en nombre y representación de D. Luis Pablo , D. Jesús Carlos , Dª Florencia , D. Carlos Miguel , Dª Gloria Y D. Jesús Carlos contra D. Adriano ; y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón en nombre y representación de D. Adriano contra D. Luis Pablo , D. Jesús Carlos , Dª. Aurelia y Dª Florencia , debo declarar que la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm 4 de Burgos, sita en Burgos BARRIO000 al pago de DIRECCION000 , polígono NUM001 , parcela NUM002 con referencia catastral núm. NUM003 es propiedad por cuartas partes indivisas con carácter privativo de Dª Florencia , D. Jesús Carlos y D.

Luis Pablo en # indivisa cada uno de ellos y de D. Carlos Miguel , DÑA Gloria Y D. Pedro Antonio en la restante # parte indivisa; y DEBO DECLARAR y DECLARO que la propiedad dominical de la finca descrita en el correlativo 5º de la escritura pública núm. 2.891 de 13/10/1978 (referida como finca NUM004 ) es propiedad de D. Adriano ; debiendo ambas partes estar y pasar por tales declaraciones'.

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de D. Luis Pablo , D. Jesús Carlos , Dª. Florencia , Dª. Gloria , D. Pedro Antonio y D. Carlos Miguel se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 15 de mayo de 2018, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por los demandantes de promovió juicio ordinario contra el demandado ejercitando acción declarativa del dominio respecto de dos fincas rústicas sitas al pago de ' DIRECCION000 ' en el BARRIO000 de Burgos: a) la parcela NUM002 del polígono NUM001 que es la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 4 de Burgos, y b) la parcela NUM004 del polígono NUM001 que junto con la parcela NUM005 integra la finca registral NUM006 del Registro de la Propiedad de Burgos, invocando con título de dominio la escritura pública otorgada el 12 de mayo de 1994 por la cual se eleva a público el documento privado del contrato de compraventa suscrito en 20 de mayo de 1980, la cual fue inscrita en el Registro de la Propiedad al amparo del art. 205 de la LH , invocando asimismo la usucapión ordinaria de las dos fincas. El demandado se opuso a la demanda alegando ser propietario y poseedor de ambas fincas, invocando como título de dominio la escritura de aceptación de la herencia de sus padres otorgada el 31 de marzo de 2009, seguida de la escritura de división del condominio otorgada en la misma fecha por la cual se adjudican ambas fincas al demandado, y como título originario la escritura pública otorgada el 13 de octubre de 1978 por la cual sus padres compran las fincas, y asimismo la usucapión ordinaria y extraordinaria de las mismas, y a su vez formuló reconvención solicitando que se declare que es el legítimo propietario de ambas fincas y se anulen o cancelen las inscripciones registrales existentes a favor de los actores. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda principal y la reconvención, y declaró que los cuatro hermanos demandantes son propietarios pro indiviso de la parcela NUM002 del polígono NUM001 , mientras que el demandado y reconviniente es propietario de la parcela NUM004 del polígono NUM001 . Y contra tal sentencia se alza la parte actora que interpone recurso de apelación a fin que se revoque parcialmente la sentencia de instancia y con estimación integra de la demanda se declare que el demandante don Luis Pablo y su esposa son propietarios en régimen de sociedad ganancial de la parcela NUM004 del polígono NUM001 , sita en el BARRIO000 de Burgos, que cuenta con una superficie catastral de 5.513 metros cuadrados y es un porción de la finca registral NUM006 del Registro de la Propiedad nº 4 de Burgos, alegando como motivos del recurso error en la valoración de la prueba e infracción del art. 38 de la LH por cuanto que la sentencia de instancia no ha tenido en consideración la presunción que el mismo establece a favor el titular registral.

Por su parte el demandado se conforma con la sentencia y se opone al recurso de apelación solicitando su desestimación con confirmación de la sentencia de instancia e imposición de las costas generadas en esta alzada a la parte apelante.



SEGUNDO .- Habiéndose conformado el demandado con la sentencia de instancia, que declara que los cuatro hermanos demandantes son propietarios pro indiviso de la parcela NUM002 del polígono NUM001 del BARRIO000 en Burgos (finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 4 de Burgos), dado que tal demandado no ha formulado recurso de apelación ni impugnación respecto de tal pronunciamiento, la cuestión objeto de controversia sometida a debate en esta alzada es la referente al dominio de la parcela NUM004 del polígono NUM001 , de 5.513 metros cuadrados catastrados, sita el pago de ' DIRECCION000 ' en el BARRIO000 de Burgos, que se parte de la finca registral nº NUM006 del Registro de la Propiedad nº 4 de Burgos (finca integrada por las parcelas NUM004 y NUM005 del polígono NUM001 ). Y dado que ambas partes se atribuyen el dominio de la citada parcela e invocan a su favor tanto la existencia de títulos de dominio formales (sendas escrituras públicas de compraventa) así como la usucapión ordinaria, procede establecer una comparación entre los títulos dominicales enfrentados.

Los actores invocan como título de dominio formal de la parcela NUM004 del polígono NUM001 del BARRIO000 de Burgos, la escritura pública otorgada el 12 de mayo de 1994 y por la cual se eleva a público el documento privado fechado en el BARRIO000 el día 20 de mayo de 1980 , y por el cual don Celestino y su esposa doña Nuria venden a don Luis Pablo (hijo de los vendedores) y su esposa doña Teresa seis fincas rústicas en el BARRIO000 , entre las cuales está la señalada con el número NUM007 con la siguiente descripción: 'Finca en DIRECCION000 , de dieciocho celemines o setenta y cuatro áreas y seis centiáreas, según catastro, que linda al Norte con Romulo , al Sur con Teodosio , al Este con Camino a Cardeñajimeno, y Oeste con Carlos José . Polígono NUM001 , parcelas NUM004 y NUM005 ', siendo de resaltar que el documento privado de 1980 no contempla el número de parcelas y polígono, que si aparece en la escritura pública de 1994; constando a su vez en el documento privado que la finca la adquirieron los vendedores por compraventa del año 1956 realizada por Adolfo . A su vez el documento privado de 20-05-1989 fue presentado a la Abogacía del Estado para liquidar el correspondiente impuesto en fecha 30-05-1980, y la finca adquirida fue inmatriculada en el Registro de la Propiedad por el procedimiento del art. 205 de la Ley Hipotecaria a favor de los compradores, dando lugar a la finca registral NUM006 (parcelas NUM004 y NUM005 del polígono NUM001 ), siendo la primera inscripción de fecha 12-07-1994.

Por su parte el demandado invoca como título de dominio formal la escritura pública de manifestación y aceptación de la herencia de sus padres don Claudio y doña María Inés , y la escritura posterior de disolución del condominio otorgadas en fecha 31 de marzo de 2009, habiendo adquirido sus padres y causantes la finca litigiosa por medio de escritura pública de compraventa otorgada en fecha 13 de octubre de 1978 , y por la cual doña Candida , don Humberto y doña Esperanza venden a don Claudio casado con doña María Inés varias fincas rústicas, entre ellas la señalada como nº NUM007 descrita como: ' Otra en DIRECCION000 , polígono NUM001 , parcelas NUM002 y NUM004 , de setenta y siete áreas y cincuenta y dos centiáreas, que linda por el Norte y Oeste con herederos de Vidal , por el Sur con Celestino , por el Este, Camino de Cardeñadijo a Cardeñajimeno ' y que según el título tiene 48 áreas. La finca fue adquirida por los vendedores por herencia de don Juan Alberto , según escritura de 14 de agosto de 1972. Ninguna de las citadas escrituras fue inscrita en el Registro de la Propiedad.

Por lo que respecta a la situación catastral de la parcela NUM004 del polígono NUM001 , la misma existe con tal numeración desde el Catastro de 1958, habiendo estado catastrada hasta el Catastro de 1978 a nombre de don Baldomero (quien junto con Adolfo figura como vendedor al padre de los actores de la parcela NUM002 del polígono NUM008 en el documento privado de 20-05-1980). Desde 1994 a 2005 estuvo catastrada a nombre del actor, y desde 2005 a 2015 por el demandado, para pasar dicho año a estar catastrada a nombre del actor, lo que motivó que el demandado interpusiera un recurso de reposición ante la Gerencia Provincial del Catastro, que fue estimado siendo de nuevo catastrada a nombre del demandado, si bien el actor ha interpuesto recurso administrativo contra dicha resolución ante el Tribunal Económico Administrativo de Castilla y León.

Por lo que respecta a la situación posesoria de la parcela litigiosa, la parte actora alega que la misma fue cultivada por el actor y antes por su padre hasta el año 1990 en que fue cedida por contrato de arrendamiento o aparcería, junto con otras fincas del BARRIO000 , al hoy demandado, que cultivó la parcela como arrendatario o aparcero, y ello hasta que en el año 2015-2016 una vez expirado el plazo del contrato fue requerido para desalojar las fincas, cosa que no hizo por lo que por la parte actora se promovió juicio verbal de desahucio. Por su parte el demandado alega que la parcela fue poseída y cultivada primero por su padre luego por el mismo desde su adquisición por compra en el año 1978, siendo tal posesión en concepto de dueño, habiendo sido declarada la parcela a la PAC, y que si bien el padre de los actores le arrendó varias fincas en el BARRIO000 , la parcela litigiosa no estaba entre ellas, señalando que el contrato no identifica las distintas parcelas y la renta se pagada de forma conjunta por todas las fincas cedidas.



TERCERO .- De lo arriba expuesto se deriva ambas partes litigantes invocan a su favor títulos de dominio formales sobre la parcela litigiosa NUM004 del polígono NUM001 del BARRIO000 , en concreto sendas escrituras públicas de compraventa (el actor la otorgada el 12-05-1994 que eleva a público el documento privado de compraventa de 20-05-1980, y el demandado la escritura pública de compraventa de 13-10-1978 por la cual la parcela fue comprada por sus padres, de quien la heredó por escrituras de 31-03-2009), ambos han sido titulares catastrales de la parcela en distintos periodos (el actor desde 1994 a 2005 y el demando desde 2005 a 2015, siéndolo de nuevo en la actualidad), y ambos alegan haber poseído la parcela en concepto de dueños (el actor como poseedor mediato o arrendador, y el demandado como poseedor material y cultivador). Sin embargo existe una diferencia relevante en la posición de ambos contrincantes, cual es que así como los títulos de dominio del demandado y sus causantes no han sido inscritos en el Registro de la Propiedad, con lo cual el demandado no tiene la condición de titular registral de la parcela, la escritura pública otorgada el 12-05-1994 si fue inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Burgos, dando lugar a la finca registral nº NUM006 que está integrada por la parcela NUM004 de 5.513 metros cuadrados, y por la parcela NUM005 de 1.906 metros cuadrados. Pues bien, el hecho que la parcela litigiosa NUM002 del polígono NUM001 esté inscrita a nombre del demandante y éste sea el titular registral, conlleva que tal inscripción quede amparada por el principio de legitimación registral del art. 38 de la Ley Hipotecaria , y que el actor pueda invocar a su favor el juego de las presunciones que tal principio conlleva, cosa que la parte demandada niega alegando que la inscripción se practicó al amparo del art. 205 de la LH .

Ciertamente la inscripción de la escritura pública otorgada el 12 de mayo de 1994 fue llevada a cabo mediante el procedimiento de inmatriculación previsto en el art. 205 de la Ley Hipotecaria anterior la reforma operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio (que como es sabido ha reforzado notablemente las exigencias de tal procedimiento), y conforme al cual se permitía la inscripción, sin necesidad de previa inscripción, de los títulos públicos otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos, siempre que no estuviese inscrito el mismo derecho a favor de otra persona se publiquen los edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radique la finca. Tal procedimiento de inmatriculación ha sido criticado por ser podo riguroso y exigente - de donde la reforma del mismo operada por la Ley 13/2015 que refuerza notablemente los requisitos de la inscripción - pero es el que estaba en vigor cuando en el año 1994 tuvo lugar la primera inscripción, y en todo caso si se inscribió el título es porque el Registrador consideró acreditado de modo fehaciente que se había adquirido el derecho de dominio sobre la finca con anterioridad, la misma no estaba inscrita a favor de otra persona, y publicados los edictos nadie se opuso a la inscripción, siendo también de resaltar que la citada escritura pública de 12 -05-1994 eleva a público el documento privado de compraventa fechado el 20-05-1980, y que tal documento fue presentado a la Abogacía del Estado el 30-05-1980 para liquidar el correspondiente impuesto, lo cual acredita la realidad y fecha del documento.

En todo caso los límites de la inscripción practicada por el procedimiento del art. 205 de la LH no son otros que los señalados por el art. 207 de la misma Ley , según el cual las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha, es decir establece una suspensión temporal de los efectos durante dos años, pero según tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia tal suspensión temporal sólo afecta al principio de fe pública registral del art. 34 de la Ley Hipotecaria , que ampara la adquisición de quien a título oneroso y de buena fe adquiere a un titular registral y luego inscribe su derecho, pero no al principio de legitimación registral del art. 38 de la misma Ley Hipotecaria , que opera plenamente, y en tal sentido ya se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de marzo de 1978 , que señaló que el efecto del art.

207 de la LH es suspender temporalmente la aplicación del principio de fe pública registral, y ha sido reiterado por la reciente Sentencia 5/2010, de 22 de enero , que en su fundamento segundo, citando y reiterando la doctrina de las Sentencias de 18 de abril de 2000 y 21 de enero de 1992 , señala que la limitación prevista en el susodicho articulo 207 sólo implica que el principio de fe pública registral en beneficio del tercero hipotecario deja de actuar durante el plazo de dos años a contar desde la inscripción practicada al amparo del art. 205, sin que la limitación del art. 207 implique la existencia de carga o gravamen.

En definitiva, la inmatriculación por el procedimiento del art. 205 de la Ley Hipotecaria no impide que opere el principio de legitimación registral a favor del titular inscrito previsto por el art. 38 de la Ley Hipotecaria , y por ello las presunciones en el mismo previstas, señalando a tal efecto el párrafo 1º del citado precepto hipotecario que: ' A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos '. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia han establecido de modo unánime que las presunciones amparadas por tal precepto son unas presunciones iuris tantum que por ello admiten prueba en contrario, lo cual implica una inversión de la carga de la prueba, en el sentido que es el demandado, que no es titular registral, quien tiene la carga de probar que el actor que es titular registral no es el dueño de la finca o que no la ha poseído en concepto de dueño, de tal forma que las dudas sobre tales extremos deben resolverse en beneficio de la parte favorecida por tales presunciones, que en este caso es la parte actora dado su condición de titular registral.

No hay duda de que desde el año 1990 hasta la actualidad el demandado es quien ha cultivado la parcela litigiosa y quien la ha declarado a la PAC -declaración que nada prueba pues se declaran todas las fincas cultivadas, sea en propiedad o en arrendamiento- pero se discute si tal posesión material es una posesión en concepto de dueño o en concepto de arrendatario dado que el actor alega ser arrendador y poseedor mediato, lo cual niega el demandado. Ciertamente existe un contrato de arrendamiento o aparcería del año 1990 aportado a los autos por el cual el padre de los actores cede al demandado varias fincas del BARRIO000 para su cultivo, pero en tal contrato no se identifican las fincas concretas, y la renta pactada es una renta global para todas las fincas. Sin embargo, existen indicios que a modo de presunción del art.

386 de la LEC nos permiten afirmar que la finca fue arrendada al demandado siendo el actor el arrendador y poseedor mediato, y en tal sentido: 1º) El demandado reconoce haber concertado en 1990 con el padre de los actores un contrato por el cual éste le cedió varias fincas en el BARRIO000 para su cultivo, y entre tales fincas está la parcela NUM005 , que admitió haber cultivado como arrendatario asumiendo dejarla a favor del actor, siendo el caso que tal parcela NUM005 es colindante de la NUM004 y forma con la misma la finca registral NUM006 , habiendo sido las dos parcelas vendidas conjuntamente en el contrato privado de 20-05-1980 elevado a público por la escritura de 12-05-1994; 2º) En los años 2015-2016, finalizado el plazo del contrato de arrendamiento, el actor requirió al demandado por burofax para que cesase en el cultivo de las fincas arrendadas, señalando entre éstas a la parcela litigiosa NUM004 del polígono NUM001 , sin que el demandado contestase a tal requerimiento señalando que tal parcela no estaba arrendada; 3º) En los once años siguientes a la escritura otorgada el 12-05-1994, en concreto hasta el año 2005, la parcela litigiosa número NUM004 del polígono NUM001 estuvo catastrada a nombre del actor, que era a su vez el titular registral; 4º) Entre el año 1958 y 1978 el titular catastral de la parcela NUM004 fue don Baldomero , que también lo fue de las parcelas NUM002 y NUM005 siendo el caso que en el documento privado de compraventa fechado el 20-05-1980 se señala que tal señor junto con Adolfo es quien vendió al padre del actor la parcela NUM002 del polígono NUM001 , y si bien respecto de la parcela NUM004 sólo se señala como vendedor al citado don Adolfo , la omisión de don Baldomero como vendedor puede deberse a una omisión involuntaria, pues no es lógico que sea junto con el Sr. Adolfo el vendedor de la parcela NUM002 y no lo sea de la parcela NUM004 y NUM005 ; 5º) En la escritura otorgada el 13 de octubre de 1978, invocada por el demandado como título de dominio originario, se afirma que los vendedores adquirieron la fincas vendidas por herencia de su esposo y padre don Juan Alberto según escritura de partición otorgada el 14 de agosto de 1972, siendo el caso que tal causante no aparece como titular catastral de las parcelas NUM002 , NUM004 y NUM005 del polígono NUM001 , hasta el año 1978, cuando lo cierto es que había muerto antes de 1972, y desde luego no es hijo ni nieto del titular catastral hasta 1978, don Baldomero , pues el primer apellido de ambos no coincide; 6º) Por último no puede marginarse el testimonio del testigo don Carlos Francisco , testigo no incurso en tacha y por lo tanto imparcial, quien tiene 82 años, fue agricultor y vecino del pueblo, y declaró que en los años setenta del siglo pasado cultivo la parcela litigiosa por cuenta del padre de los actores, dado que él tenía tractor y el padre de los actores no lo tenía, que sabe que la parcela fue posteriormente cultivada por agricultor de Albillos, y que finalmente fue arrendada por el padre de los actores al hoy demandado.

Se puede señalar que los indicios arriba señalados no son concluyentes para resolver la cuestión de si el actor ha poseído la parcela litigiosa en concepto de dueño, por ser arrendador y por ello poseedor mediato, pero en todo caso no existe tampoco prueba concluyente que nos lleve a rechazar tal posesión mediata, y las dudas sobre tal extremo deben resolverse a favor del demandante, dado que como hemos visto su título de dominio está inscrito, siendo el único titular registral de la parcela NUM004 del polígono NUM001 , y por ello goza de la protección del principio de legitimación registral del art. 38-1º de la LH y de las presunciones ampradas por tal principio y precepto legal, entre ellas la presunción de ser titular dominical de la parcela inscrita y de ser el poseedor en concepto de dueño de la misma, presunciones que no han sido enervadas o destruidas por prueba en contrario concluyente, por lo cual deben prevalecer.



CUARTO .- Sentado lo anterior, puede concluirse como probado que el actor y su esposa han adquirido la parcela litigiosa por usucapión o prescripción adquisitiva ordinaria del art. 1.957 del CC en relación con el art. 1.941 y siguientes del mismo Código , usucapión cuyos requisitos en el presente caso concurren, habida cuenta que: 1º) Existe justo título de dominio representado por la escritura pública otorgada el 12-05-1994 por la cual se eleva al público el documento privado de compraventa de 20-05-1980 por el cual el actor y su esposa compran a los padres del primero la parcela litigiosa junto con la NUM005 del polígono NUM001 , siendo la compraventa un título apto para adquirir el dominio según se deprende de los arts. 609 y 1.445 del CC .

2º) La buena fe en la adquisición se presume salvo prueba en contrario, que este caso no existe.

3º) La posesión de la parcela de forma pública, pacifica e ininterrumpida y en concepto de dueño durante más de diez años, posesión que queda amparada por la presunción dominical y posesoria del art. 38-1º de la Ley Hipotecaria (principio de legitimación registral) y que no ha sido destruida con prueba en contrario, dándose el caso además que en los once años siguientes al otorgamiento de la escritura de 1994 el actor fue el titular catastral de la parcela litigiosa.

Y probada la adquisición por el actor y sus esposa del dominio de la parcela NUM004 del polígono NUM008 , de 5.513 metros cuadrados, que es parte integrante de la finca registral nº NUM006 del Registro de la Propiedad nº 4 de Burgos, inscrita a nombre del actor, y que también está integrada por la parcela NUM005 de la que no se discute que el actor sea su propietario, debe estimarse el recurso, revocarse parcialmente la demanda, a fin que con estimación de la demanda y correlativa desestimación de la reconvención, se declare que tal finca es propiedad del actor y su esposa, y se condena al demandado a estar y pasar por tal declaración.



QUINTO .- En materia de costas procesales , y por lo que respecta a las generadas en la primera instancia, pese haberse estimado todas las pretensiones de la demanda y desestimado las de la reconvención, procede, haciendo uso de la facultad del art. 394 de la LEC , no imponerlas al demandado vencido en juicio por apreciar serias dudas de hecho y de Derecho y ello habida cuenta que el caso debe considerase dudoso pues: a) ambos litigantes aportan títulos de dominio formales sobre las parcelas litigiosas; b) la inscripción que ampara a los actores se practicó conforme el 205 de la LH vigente en hasta 2015, que por todos es reconocido que es un procedimiento poco riguroso y exigente, do donde la razón de su reforma por la Ley 13/2015; c) la finca ha estado catastrada a nombre de los litigantes en periodos sucesivos; d) existen dudas sobre el arriendo de la finca al demandado, dado que el contrato de arrendamiento no idéntica las fincas; e) la sentencia de instancia dio la razón a la parte demandada en la propiedad de la parcela NUM004 del polígono NUM001 , lo cual evidencia que la resolución de la controversia no es pacífica. Y por lo que respecta a las costas generadas en esta alzada por el recurso de apelación, dada la estimación del mismo procede su no imposición, tal como establece el art. 398- 2 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S. M. el Rey de España, administrando la justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confiere a este tribunal

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Pablo y otros contra la Sentencia n º 13/2018, de 22 de enero , aclarada por Auto de 21 de febrero de 2018, dictada en Autos del Juicio Ordinario nº 449/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos promovido por tal representación procesal contra don Adriano y, en su consecuencia, revocar parcialmente tal Sentencia en el sentido que estimando además del pedimento a) el pedimento b) y c) del suplico de la demanda, y desestimando la reconvención formulada por el demandado, se declara que la parcela NUM004 del polígono NUM001 , con superficie catastral de 5.513 metros cuadrados, sita al pago de ' DIRECCION000 ' en el BARRIO000 de Burgos, que es parte integrante junto con la parcela NUM005 del mismo polígono NUM001 de la finca registral nº NUM006 del Registro de la Propiedad nº 4, es propiedad del demandante don Luis Pablo y su esposa doña Teresa , titulares registrales de la citada finca registral, condenando al demandado don Adriano a estar y pasar por tal declaración; confirmando el pronunciamiento de la Sentencia de instancia referente a la parcela NUM002 del polígono NUM001 que es la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 4 de Burgo, y dejando sin efecto lo acordado sobre el mandamiento al Registrador. Todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia y de las causadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto. - La estimación del recurso de apelación conlleva la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la L.O.P.J .- Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia que no es firme y que contra la misma cabe interponer en el plazo de veinte días desde su notificación y mediante escrito presentado en este Tribunal recurso extraordinario por infracción procesal y /o de casación, cuyo conocimiento y resolución corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Supremo.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo de Sala y se notificará en forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha. Doy fe.

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