Última revisión
06/02/2012
Sentencia Civil Nº 26/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 269/2011 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: AP Ávila
Ponente: JUAREZ VASALLO, MARIA FRANCISCA CARIDAD
Nº de sentencia: 26/2012
Núm. Cendoj: 05019370012012100034
Núm. Ecli: ES:APAV:2012:34
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00026/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 26/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En la ciudad de Ávila, a 6 de Febrero de dos mil doce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 649/2010 , seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 269/2011, entre partes, de una como recurrente D. Genaro y TELLO Y ADAN PROMOCIONES S.L., representada por el Procurador D. PABLO ANTONIO BURGOS TOMÁS, dirigidos por el Letrado D. JOSÉ PEDRO ALBERCA ZABALLOS, y de otra como recurridos D. Manuel y Dª. Rocío , representada por el Procuradora D. CARLOS FERNANDO ALONSO CARRASCO y dirigidos por la Letrada Dª. ROSARIO RODRÍGUEZ SUÁREZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 1 de JUNIO de 2011, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Alonso Carrasco, en nombre y representación de D. Manuel y Dª. Rocío, frente a D. Genaro y la entidad Tello y Adán Promociones, S.L. , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que cumplan el contrato de compraventa celebrado entre los litigantes en fecha 22 de Septiembre de 2.009, y en consecuencia, a que contra la firma de la escritura pública de compraventa libre de cargas y gravámenes, paguen al actor la cantidad de setecientos veintisiete mil doscientos setenta y siete Euros (727.277 ?) como resto de precio pendiente de pago de las fincas rusticas a que se refiere el contrato ya mencionado más arriba , mas el interés legal de dicha suma desde el día 31 de diciembre de 2.009. Que debo absolver y absuelvo a los demandantes de las peticiones formuladas en su contra en la demanda revonvencional. Todo ello con imposición a los demandados de las costas de 1ª instancia causadas por la demanda principal , y por la reconvencional".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su Resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la Resolución impugnada en lo que no se opongan a las siguientes.
SEGUNDO.- Frente a la Sentencia que estima íntegramente la demanda en reclamación del cumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre, por un lado y como compradores, D. Genaro y la mercantil Tello y Adán Promociones S.L, y de otro lado como vendedores, los esposos D. Manuel y Dña. Rocío, se alza la representación de los compradores alegando error en la apreciación de la prueba pues consideran que, a tenor de ésta, no ha quedado acreditado que los demandantes entregaran las fincas objeto de contrato a los compradores siendo a los vendedores a quienes incumbía su prueba. De ello se deriva que , habiendo incumplido los demandantes con las obligaciones dimanantes del contrato, no es aplicable lo previsto en el art. 1124 del Código Civil, de modo que no están en disposición de escoger entre exigir el cumplimiento o la Resolución de la obligación. Partiendo de la anterior consideración, alegan además que, en virtud del principio iura novit curia, ha de admitirse la reconvención planteada por los demandados admitiendo la Resolución del contrato que impetraron. También combaten la Resolución recurrida en cuanto a la interpretación del contrato , concretamente respecto a la cláusula cuarta o condición resolutoria expresa, que consideran de obligado cumplimiento para las partes pues se estableció libremente por éstas conforme establece el art. 1255 CC ; argumentan que es preciso acudir para su interpretación a la verdadera voluntad de las partes y al principio de los actos propios. Por último combaten la condena solidaria que se realiza en la Sentencia recurrida, que consideran contraria a la doctrina y a la ley por no presumirse la solidaridad y haberse hecho la compra "por mitad e iguales partes". También alegan error en cuanto a la determinación de los intereses pues la sentencia les condena al pago de éstos desde el día 31 de Diciembre de 2009, siendo contrario al plazo de vencimiento otorgado por la parte compradora que era el día 12 de Marzo de 2010, conforme señala el requerimiento notarial hecho a los compradores.
TERCERO.- Es preciso comenzar estableciendo que el eje central de la presente apelación, pues el recurrente lo plantea como cuestión controvertida, atañe a la entrega de las fincas por parte de los vendedores. Pues bien, tras la reproducción del soporte videográfico del acto de la audiencia previa de este procedimiento , se obtiene la certeza de que las partes convinieron en declarar que tal entrega NO era una cuestión controvertida lo que, a priori, ya bastaría para desestimar la primera alegación del recurrente, pues no es válido introducir modificaciones en la apelación. No obstante, es preciso poner de manifiesto que, aunque creyéramos al recurrente y no hubiera mediado entrega de la finca en la compraventa que une a las partes litigantes, tal hecho no habría impedido el perfeccionamiento de dicho contrato ni evidenciaría -como pretende- un incumplimiento por parte de los vendedores demandantes. Por lo que se refiere específicamente al contrato de compraventa, el art. 1450 CC dispone que "la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado" , por lo que la doctrina jurisprudencial estima que perfeccionado el contrato por haber convenido las partes en la cosa objeto del mismo y en el precio , aunque ni la una ni el otro hubiesen sido entregados "la compraventa es perfectamente válida y resulta obligatoria para las partes , cualquiera que sea la forma en que se hubiera llevado a cabo, atendido el carácter espiritualista que inspira nuestra legislación reflejado en art. 1278 CC, sin perjuicio de las acciones que a las partes asistan para compelerse a elevarlo a escritura pública con el cumplimiento de las condiciones establecidas" (vid. STS, Sala 1ª, 28 febrero 1963 , entre otras muchas).
Siendo la traditio una obligación del vendedor, su ausencia no afecta a la perfección del contrato, si bien es precisa ésta para adquirir la propiedad , conforme establece el art. 609 del CC . La Sentencia del Tribunal Supremo de 20-10-90 nos dice que: "La teoría del título y el modo, en la que se basa el Código Civil, según viene repitiendo este Tribunal Supremo con reiteración (Sentencias por ejemplo, de 30 de junio de 1962, 31 de marzo de 1964, 18 de diciembre de 1974 y 14 de octubre de 1985 ), conforme a la cual, a diferencia de las legislaciones en las cuales la propiedad se transmite por el sólo hecho del contrato, sin que la entrega de la cosa tenga otra trascendencia que la de facultar materialmente el ejercicio de los Derechos dominicales , en el Código Civil español, inspirado en el sistema romano, la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato si no es seguida de la tradición, desprendiéndose así del contenido de los artículos 609 y 1.095 , es decir, que sólo la conjunción de los dos elementos, el titulo y el modo de adquirir, determina la transformación del originario "ius ad rem" en un "ius in re" sin que en contra de ello implique nada la "tradictio ficta" o espiritualizada o, dentro de ella, la meramente instrumental , recogida en el artículo 1.462 del propio texto sustantivo, aunque la presunción legal de que el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa, por presunción "iuris tantum" pueda rebatirse demostrando que de la propia escritura resulta o se deduce otra cosa".
En el caso que nos ocupa, aún no se había otorgado escritura pública de compraventa al haberse postergado ese momento hasta el pago del resto del precio, de modo que, en el hipotético caso de que no se hubiera entregado la finca objeto de venta, y por mor de lo establecido en el art. 1462 CC , no se habría producido incumplimiento por parte de la parte vendedora.
CUARTO.- Habiendo partido el recurrente de una premisa errónea, cual era que el vendedor había incumplido el contrato al no haber entregado la finca, caería como un castillo de naipes su tesis de que, por ende, no está en posición de escoger entre el cumplimiento o la Resolución del contrato, opción a la que le faculta el art. 1124 del Código Civil .
Esta Sala, contrariamente a lo establecido por la Juzgadora de instancia, cree que dicho artículo no es de aplicación al presente caso, como no es análogo al caso de autos el supuesto de hecho que dio lugar a la Sentencia de esta Sala de fecha 15/06/2004 , Recurso 200/04, que cita en su apoyo la Resolución recurrida.
Es preciso hacer una consideración fundamental para la decisión del pleito: una cosa es la condición resolutoria expresa , propia de las obligaciones condicionales ( art. 1113, 1114, 1123 del CC ) y otra la condición resolutoria tácita o implícita que confiere al acreedor el art. 1124 del C.C ., pues ésta tiene su origen en la ley y aquélla en la voluntad de las partes.
Así lo reconoce una SAP de Córdoba de 12/03/2010 : "La condición resolutoria tácita, a diferencia de la condición resolutoria propia, no actúa automáticamente sino que únicamente faculta a la otra parte para resolver el contrato. No obstante , ambas actúan con efecto retroactivo. Todo ello hace pensar a la doctrina científica que la facultad resolutoria tácita no tenga relación con las obligaciones condicionales ni por su origen ni por su mecanismo, concluyendo que nada justifica que el Código Civil incluya el artículo 1.124 en la sección relativa a las obligaciones condicionales. Consecuencia de lo anterior son las declaraciones que ha hecho nuestro Tribunal Supremo sobre la cuestión".
Sin ánimo exhaustivo la STS de 4 de abril de 1990 recoge que: "Es doctrina reiterada de esta Sala que no procede la aplicación del artículo 1.124 del CC , por no entrar en juego su reglamentación, cuando en el contrato existe pacto de lex commissoria, es decir, cuando hay cláusula establecida por las partes que regula y condiciona el ejercicio de la Resolución (S 4-5-72); y si se dispone que el incumplimiento de la prestación funcione como condición resolutoria, entonces la Resolución se produce automáticamente y no por la "facultad" de resolver que otorga el dicho artículo 1124 ( S.S. 1-5-46, 18-12-56, 23-11-64, 8-5-65 , 24- 2-66 y 30-5-76 )".
La de 31 de diciembre de 1991 manifiesta que: "Basta una lectura detenida del suplico de la demanda para comprobar que la acción ejercitada en la misma no es, como erróneamente entienden las resoluciones de instancia, la Resolución contractual con amparo en lo previsto con carácter genérico en el art. 1124 del C.C, sino la Resolución específica pactada en la cláusula quinta, apartado b), por interrupción injustificada de la demandada CSL en la prestación de sus servicios, acción esta última a diferencia de la primera, no exige un incumplimiento total y pleno de la obligación principal del contrato , sino que procede en cuantos supuestos se cumpla la condición a cuya existencia se haya subordinado la Resolución pactada".
La S.T.S. de 11/10/2000 establece: " ... la improcedencia de aplicación de dicho precepto, por no entrar en juego su reglamentación cuando en el contrato existe un "pacto de lex comissoria", o sea, una cláusula establecida por las partes que regula y condiciona el ejercicio de la Resolución, con cita al respecto de la condición 3ª del Convenio suscrito entre las partes. No tiene lugar la pretendida efectividad del art. 1124, pues ha sido excluido en su aplicación por las propias partes en su contrato, condicionando el ejercicio de la Resolución contractual al cumplimiento de un plazo de preaviso".
La jurisprudencia menor recoge esta doctrina, así la SAP de Madrid de fecha 24/05/2011 : "Es cierto que la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 1124 CC sólo permite apreciar incumplimiento contractual, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria tácita , cuando ese incumplimiento es absoluto y definitivo, equiparado a una voluntad rebelde y persistente al cumplimiento. Lo que sucede es que el art. 1124 CC no es de aplicación al supuesto enjuiciado, en el que la parte compradora no insta la Resolución al amparo de esa condición resolutoria tácita , sino al amparo de la condición resolutoria expresa incluida en el clausulado contractual, que le autoriza a instar la Resolución del contrato caso de incumplimiento del deber de entrega de la vivienda a 31 de Enero de 2009. Esa condición resolutoria expresa, pactada al amparo del principio de autonomía de la voluntad, es de interpretar y aplicar en sus propios términos ( art. 1182 CC ), y en absoluto debe ajustarse al tenor del citado art. 1124, o a las condiciones y efectos que la doctrina jurisprudencial asigna a ese precepto.
Otra reciente SAP de Segovia de 31/05/2011 establece: "El pacto comisorio, libremente asumido por ambos litigantes, en condiciones de igualdad , donde promotora y adquirente de 14 viviendas, negociaron los diversos extremos y contenidos de los contratos que les ligaban, debe ser observado en los términos pactados, con independencia de a quien beneficiaran en este supuesto. Es doctrina reiterada de la Sala Primera que no procede la aplicación del art. 1.124 del CC, por no entrar en juego su reglamentación, cuando en el contrato existe pacto de lex commissoria, es decir , cuando hay cláusula establecida por las partes que regula y condiciona el ejercicio de la Resolución ( Sentencia de 4 de mayo de 1972 ); y si se dispone que el incumplimiento de la prestación funcione como condición resolutoria, entonces la Resolución se produce automáticamente y no por la "facultad" de resolver que otorga el dicho art. 1.124 CC ( Sentencias de 1 de mayo de 1946, 18 de diciembre de 1956, 23 de noviembre de 1964, 8 de mayo de 1965, 24 de febrero de 1966, 30 de marzo de 1976 y 4 de abril de 1990 )" .
En el caso que nos ocupa, la cláusula cuarta del contrato establece expresamente: "La falta de pago del precio en el tiempo convenido o cualquiera de sus plazos, dará lugar de pleno Derecho a la Resolución de esta compraventa. Para que tenga lugar la Resolución será preciso que la parte vendedora requiera fehacientemente a la parte compradora el pago por acta notarial , con concesión de nuevo plazo de quince días, transcurrido el cual sino consta el cumplimiento de la prestación inicial , se entenderá resuelta la compraventa con los efectos previstos en esta cláusula y con obligación de la vendedora de poner a disposición de la compradora las cantidades entregadas , reteniendo un veinte por ciento del precio fijado para la venta en la cláusula segunda, que se fija como cláusula penal por incumplimiento de prestación inicialmente pactada e indemnización de daños y perjuicios".
Es palmario que referida cláusula recoge un pacto de Resolución expreso. De la lectura de ésta no se advierte aspecto alguno que contravenga la ley, la moral o el orden público, límites al principio de libertad de pactos recogido en el art. 1255 del CC, y por ende, no se aprecia obstáculo alguno a la aplicación de lo libre y voluntariamente convenido por las partes. Ítem más , no es contrario al propio art. 1256 CC , puesto que la Resolución del contrato por falta de pago de los compradores compensa a la parte vendedora mediante una contraprestación consistente en percibir el 20% del precio fijado para la venta, o sea, la nada despreciable cantidad de 300.506 ?. La cláusula transcrita no admite otra interpretación diferente a la que resulta de sus propios términos literales ( art. 1281 CC .), cuya claridad no deja margen de duda. Es de recordar además que precisamente la parte que redacta la cláusula es la vendedora, desde la posición preeminente que ocupa en las negociaciones que preceden a la perfección del contrato.
A pesar de lo manifEstado, no es ajena esta Sala a que existe doctrina contraria a la postura que aquí se elige, pues en fecha reciente (7/09/2011) ha resuelto una SAP de Guadalajara: " es de atender la STS de fecha 7 de junio de 1.996 cuando establece que "Como tal cláusula resolutoria expresa, esta estipulación está sujeta a la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 1.124 del CC (citado por el recurrente en el motivo); doctrina correctamente aplicada en la Sentencia recurrida, cuando exige su examen y sanción por los Tribunales , en los supuestos en que la Resolución del contrato es impugnada y resistida por la parte contraria, al no contar con la necesaria fuerza coactiva la simple voluntad de los particulares. Circunstancia que más claramente concurre en el presente caso, en donde no se establece una facultad resolutoria omnímoda, sino sujeta a unas determinadas circunstancias (no poder construir en las condiciones pactadas), condición que sería necesario interpretar". En semejantes términos, la ST.S. de 15 de marzo de 2001, que en un supuesto muy similar al que nos ocupa, atiende a los motivos de la alegación de la Resolución ex art. 1124 pese a la existencia de una cláusula resolutoria expresa, al señalar que "El Motivo , tampoco puede compartirse, porque, del propio contenido de esa cláusula Decimoctava del Contrato suscrito entre las partes, no se deriva impedimento alguno para que la Sala tenga en cuenta como norma genérica determinante del incumplimiento , la nuclear inserta en el art. 1124 CC . amén de que , en caso alguno, puede pugnar su aplicación con un supuesto pacto de "lex commissoria", porque, se repite, del contenido de dicha cláusula no puede derivarse la inadecuación de la aplicación del art. 1124, sobre todo, cuando aparte de que no se menciona "nominatim" por la Sala ese art. 1124, además debe compulsarse la pretensión de la contraparte que se opuso a la demanda en base a ese previo incumplimiento de la actora, por lo que hay que decidir si se ha dado o no ese incumplimiento grave de que parte susodicha cláusula , lo que obvio es, requiere examinar el citado art. 1124 . En definitiva, si ese pacto comisorio intercalado en referida cláusula contempla como premisa el "incumplimiento grave de cualquiera..." para luego proceder al rito establecido, es claro, que habrá de apreciarse previamente si acontece o no ese incumplimiento, por lo que, el art. 1124, es norma básica que ni tan siquiera se anula cuando aquel pacto está fijado , "ope legis", en el supuesto del significativo art. 1504 CC ". En su consecuencia la presencia en un contrato de compraventa de una condición resolutoria expresa no significa su automática operatividad y el efecto resolutorio en ella establecido aparece condicionado por la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción resolutoria del artículo 1.124 del CC, máxime en casos como el que nos ocupa en el que no es ya que la vendedora no haya ejercitado acción resolutoria alguna, sino que la presentación de la demanda de reclamación de cantidad en juicio cambiario evidencia que su voluntad se aleja de la Resolución contractual y se incardina en la exigencia de cumplimiento del contrato."
CUARTO.- De lo expuesto se infiere que la Sala es partidaria de otorgar validez a la cláusula cuarta del contrato de compraventa celebrado entre las partes frente al cumplimiento que exige la parte vendedora. Las razones que nos empujan a ello, además de los argüidos en el fundamento anterior, están asentadas en la constatación de que la voluntad original y pactada de las partes fue que la que consta en dicha cláusula frente a otras posibles opciones ante un eventual incumplimiento de las partes. La Sentencia de 28 noviembre 1997 señala: "El artículo 1281 del Código Civil es la primera y principal norma hermenéutica subjetiva en el área contractual , cuyo origen, de una manera muy clara, se encuentra en el Derecho romano y que puede plasmarse de una manera resumida, pero no totalmente exacta, en el aforismo in claris non fit interpretatio . La doctrina jurisprudencial, aun partiendo de la base de afirmar como indiscutible, al interpretar dicho precepto, la preferencia del sentido literal de los términos de un contrato en caso de una claridad esencial , sin embargo la matiza en el sentido de la obligación de tener en cuenta otros datos, como es el de la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, y aquí hace entrar en juego el artículo 1282 de dicho Código, para conocer su voluntad ( Sentencias de 17 mayo 1976 y 28 junio 1976, entre otras)"..
La conducta de los contratantes, abstracción hecha de la presente litis, ha seguido las líneas marcadas en la tan mentada cláusula cuarta: los vendedores requirieron de pago a los compradores por conducto notarial , con concesión de nuevo plazo de quince días , transcurridos los cuales los compradores , informando de la imposibilidad absoluta de pago del resto del precio, enviaron comunicación a los vendedores para proceder de forma fehaciente a la Resolución del contrato, invitándoles a hacer suyas las cantidades fijadas como cláusula penal y restituyendo en el resto a los compradores.
Una SAP de Madrid de 3/12/2008 resuelve así acerca de la procedencia de la Resolución unilateral extrajudicial: "La cuestión de si el contrato puede ser resuelto por virtud de una declaración unilateral de voluntad, de modo que no sea preciso, para producir sus plenos efectos , obtener una declaración judicial previa, ha sido decidida reiteradamente en sentido afirmativo por la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia expresa que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse , en nuestro ordenamiento, no sólo en vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte sin perjuicio de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, a fin de determinar, en definitiva, si la Resolución ha estado bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada. Ello implica que la decisión judicial no produce la Resolución contractual, sino que proclama, simplemente , la procedencia de la ya operada ( SS.TS, Sala Primera, de 5 de julio de 1971, 22 de diciembre de 1977 , 20 de junio de 1980, 5 de noviembre de 1982, 8 de julio de 1983, 19 de noviembre de 1984, 1 de junio de 1987, 14 de junio de 1988 , 28 de febrero de 1989 y 30 de marzo de 1992 ) y también, naturalmente, que el incumplimiento libera al cumplidor de sus compromisos. Se separa así el Código Civil español de los precedentes de algunos Códigos extranjeros, como el francés e italiano, que prescriben que la Resolución debe ser pretendida jurisdiccionalmente."
La validez de la cláusula cuarta e inaplicación del art. 1124 del CC supone la declaración de Resolución del contrato y ello con efectosex tunc ; así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero 2.002 haciéndose eco de una doctrina científica y jurisprudencia consolidada, señala que " Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1986 señaló que: "es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia , que la Resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos "ex nunc" sino "ex tunc", lo que supone volver al Estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la Resolución es destruir los efectos ya producidos..."
QUINTO.- La estimación de la demanda reconvencional declarando la resolución del contrato nos exime de entrar a conocer sobre el resto de alegaciones del apelante tales como la condena solidaria y la fecha de cómputo de los intereses a que fueron condenados. Por lo demás, la estimación referida impone, amén de la Resolución con los efectos antes señalados , la declaración de la necesidad de devolver a la parte compradora el precio entregado, restando a éste la cantidad pactada en concepto de penalización , que hará suya la parte vendedora. A la cantidad resultante de detraer la penalización deberán añadirse los intereses legales de dicha suma desde la fecha de su intimación, o sea la de 17/02/2010, y los del art. 576 LEC desde la fecha de esta Sentencia.
SEXTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia y, atendidas las dudas de Derecho existentes en la causa sobre la aplicación o no del art. 1124 del CC y las distintas interpretaciones doctrinales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto de la demanda como de la reconvención , ex art. 394.1 de la L.E.C. . Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no se condenará en costas del recurso a ninguno de los litigantes, conforme prevé el art. 398.2 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Genaro y Tello y Adán Promociones S.L., contra la Sentencia de fecha 1 de Junio de 2011, dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenas de San Pedro, en el procedimiento ordinario 649/2010 , del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando otra por la que, con desestimación de la demanda y estimando parcialmente la demanda reconvencional se declara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre los litigantes en fecha 22 de Septiembre de 2009, y en consecuencia se condena a la parte vendedora a proceder conforme la estipulación cuarta de dicho contrato , esto es, a poner a disposición de los compradores las cantidades entregadas, reteniendo un veinte por ciento del precio fijado para la venta , debiendo los compradores entregar la finca o fincas objeto de contrato a la parte vendedora. A la suma a devolver a los compradores deberá añadirse el interés legal del dinero desde el día 17/02/2010 y los intereses del art. 576 de la L.E.C. desde la fecha de esta sentencia, debiendo cada parte abonar las costas de la primera instancia y las comunes por mitad tanto de la demanda principal como de la reconvencional y sin condena de las costas de este recurso a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente Resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así , por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
