Sentencia Civil Nº 260/20...io de 2011

Última revisión
14/06/2011

Sentencia Civil Nº 260/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 269/2011 de 14 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 260/2011

Núm. Cendoj: 17079370012011100252

Resumen:
DESAHUCIO POR PRECARIO.- Inexistencia de título para la ocupación del inmueble.- Se desestima el recurso de apelación formulado contra Sentencia estimatoria del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Girona, sobre desahucio por precario.La Sala declara que pese a las alegaciones del apelante, lo cierto es que de la prueba practicada no resulta que tenga título para la ocupación del inmueble, por lo que no negándose la titularidad de los apelados, el recurso debe ser desestimado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 269/2011

Autos: juicio verbal nº: 944/2010

Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5)

SENTENCIA Nº 260/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, catorce de junio de dos mil once

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 269/2011, en el que ha sido parte apelante D. Carlos Miguel , representada esta por la Procuradora Dª. MARÍA ELENA MARTÍNEZ PUJOLAR, y dirigida por el Letrado D. MARIO RUEDA RODRÍGUEZ; y como parte apelada D. Blas y Dª. Emilia , representada por la Procuradora Dª. ELISENDA PASCUAL SALA, y dirigida por la Letrada Dª. GLORIA CAMPS FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5), en los autos nº 944/2010, seguidos a instancias de D. Blas y Dª. Emilia, representados por la Procuradora Dª. ELISENDA PASCUAL SALA y bajo la dirección de la Letrada Dª. GLORIA CAMPS FERRER, contra D. Carlos Miguel, representado por la Procuradora Dª. MARÍA ELENA MARTÍNEZ PUJOLAR, bajo la dirección del letrado D. MARIO RUEDA RODRÍGUEZ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por D. Blas y Dña. Emilia declaro haber lugar al desahucio de D. Carlos Miguel del inmueble sito en la Avinguda DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Girona objeto del procedimiento , y en consecuencia condeno al demandado a dejar el inmueble libre y expedito y a disposición de la parte demandante y a pagar las costas del juicio ".

SEGUNDO.- La relacionada Sentencia de fecha 27 de enero de 2011, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la L.E.C..

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por D. Carlos Miguel, contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Girona de fecha 27 de enero de 2010, en la que se estimó la demanda de desahucio por precario interpuesta por D. Blas y Dª. Emilia .

Los apelados, propietarios de la finca sita en la Avinguda DIRECCION000 núm. NUM002, NUM001 NUM002 de Girona, interpusieron demanda de deshaucio por precario contra el ocupante de la misma.

El apelante interpone recurso de apelación reiterando las excepciones procesales que opuso en primera instancia y que son: a) falta de litisconsorcio pasivo necesario, b) falta de legitimación activa, c) defecto en el modo de proponer la demanda. Funda también su recurso en la infracción de la jurisprudencia sobre el precario y reitera lo alegado en primera instancia respecto de la inexistencia de precario.

Los apelados impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- No pueden admitirse las excepciones procesales que el apelado ya planteó en primera instancia y que ahora se limita a reiterar.

Respecto del litisconsorcio pasivo necesario, entendido como la necesidad de demandar conjuntamente a varios sujetos , únicamente procede cuando "la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados" (art. 12.2 L.E.C. ) ello es así porque se entiende que, salvo los supuestos expresamente previstos de intervención provocada, es al demandante a quien corresponde la facultad de integrar la parte pasiva del proceso, reclamando frente a quien elija, sin que pueda ser obligado a demandar a varios sujetos cuando la tutela jurisdiccional que se pretende pueda hacerse efectiva frente a uno sólo de ellos , aun cuando aparezcan otros sujetos vinculados a la relación jurídica sobre la que versa el proceso. Así ocurre en el caso de deudores mancomunados, pero no en el de deudores solidarios, en que cada uno de ellos responde por la totalidad de la deuda. En el presente caso los apelados pretenden la recuperación de la posesión de un bien respecto del que es indiscutida la titularidad y lo hacen frente al poseedor de dicho bien, que es quien deberá acreditar que tiene título para la posesión que ostenta. En modo alguno es necesaria la intervención en este procedimiento del arrendatario que cedió la posesión, pues ello no es objeto de discusión, sin perjuicio de que el aquí apelante ejercite frente a éste las acciones que entienda que pueden corresponderle en virtud de la relación jurídica que pueda existir entre ellos y a la que son ajenos los aquí apelados. La excepción prevista en el art. 12.2 no resulta de aplicación en este supuesto , pues precisamente los apelados, en defensa de su derecho a recuperar la posesión de la finca de su propiedad podían optar entre reclamar a la persona con quien mantuvieron una relación de arrendamiento ya extinguida, a la persona que ocupa sin título o ambos conjuntamente. Al no ocupar ambos conjuntamente la vivienda no cabe sostener que para recuperar la posesión hubieran de reclamar conjuntamente a ambos, pues el hoy apelante no ha negado en ningún momento ser el ocupante en exclusiva de la vivienda. Es cierto que expone que la ocupó en virtud de relación jurídica con quien fue arrendatario, pero también que dicha relación , como se ha dicho, no es objeto de discusión en este pleito mediante el cual los apelados pretenden únicamente recuperar la posesión. De ser cierto que el apelante tiene título para ocupar la vivienda, la demanda debería ser desestimada , pero la tutela jurisdiccional que se pretende puede hacerse efectiva exclusivamente frente al único ocupante, lo que no ocurriría si fueran varios.

Igual suerte debe correr la excepción de falta de legitimación activa pues los propietarios de la vivienda están legitimados para ejercitar la acción de desahucio por precario únicamente contra quien sea ocupante de la vivienda, no contra el arrendatario que no la ocupa. Nuevamente hay que poner de manifiesto que, no habiendo negado en ningún caso el apelante ser el único ocupante de la vivienda, no cabe si no afirmar la legitimación activa de los apelados en relación a este pleito.

Por último, procede también rechazar la excepción de error en el modo de proponer la demanda pues la acción ejercitada es la que procede en un supuesto como el presente en el que son indiscutidos el titulo de dominio y la identificación de la cosa, siendo objeto de la controversia únicamente la posesión por otro.

CUARTO.- En cuanto al fondo , según criterio de esta Sala recogiendo la doctrina pacífica del Tribunal Supremo (Sentencia de 21/04/09 por todas) el desahucio por precario se apoya en dos requisitos: a) que el actor tenga un titulo en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le de Derecho al disfrute de la finca, y b) la condición de precarista del demandado , es decir, la ocupación del inmueble sin titulo alguno, ausencia ésta que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un titulo nulo o que haya perdido su validez, lo que supone en definitiva una ocupación por mera tolerancia o condescendencia.

El apelante reconoce que ocupa la finca desde el momento en que le fue cedida la posesión por quien entonces era el arrendatario, el Sr. Amador . Expone que la cesión de la posesión del inmueble se hizo en atención a la relación laboral que existía entre ambos y que , extinguida ésta, continuó como forma de extinción de una obligación pecuniaria del Sr. Amador frente al apelante.

Pese a las alegaciones del apelante lo cierto es que de la prueba practicada no resulta que tenga título para la ocupación del inmueble, por lo que no negándose la titularidad de los apelados, el recurso debe ser desestimado. Pretende el apelante que ostenta título para la ocupación pues así lo habría pactado con el arrendatario Sr. Amador . Lo cierto es que de la prueba practicada resulta que el contrato de arrendamiento que vinculaba al Sr. Amador y a los apelados finalizó el 19/11/09. El propio apelante expone y así resulta de la documental, que el Sr. Amador y los apelantes comparten el asesor legal. Ello, unido a la testifical del Sr. Amador constituye prueba bastante de la extinción de la relación arrendaticia entre éste y los apelados, lo que supondría en cualquier caso la falta de título para la ocupación del apelante, pues sea cual sea la relación contractual que hubiere mantenido con el mismo, nunca por su carácter accesorio de la misma podría constituir título válido para la ocupación tras la extinción de la relación arrendaticia entre éste y los apelados.

QUINTO.- Por todo lo dicho , procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas del recurso al recurrente.

En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha ) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y , por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Carlos Miguel contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 de GIRONA, en los autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO Nº 944/2010, con fecha 27 de enero de 2011, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, condenando al recurrente al pago de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Líbrense testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - ponente Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar , celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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