Última revisión
16/05/2003
Sentencia Civil Nº 263/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 16 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, CRISTINA
Nº de sentencia: 263/2003
Núm. Cendoj: 03014370062003100270
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 739-D/02
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Vicente del Raspeig nº 3.
Procedimiento: Juicio Cognición nº 332/00.
SENTENCIA Nº 263/03
Ilmos. Sres y Sra.:
D. Francisco Javier Prieto Lozano
D. José María Rives Seva
Dª. Cristina Trascasa Blanco
En la Ciudad de Alicante, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres y Sra expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 739-D/02) los autos de Juicio Cognición nº 332/00 en su día incoados ente el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Vicente del Raspeig, en virtud de recurso de apelación entablado por los demandados D. Luis Andrés , Rogelio y Carina quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representados por la Procuradora Sra. Pastor Ramos y asistidos de la Letrada Sra. Pastor Lillo y siendo apelados las demandantes Dª. Regina , Araceli , Laura y Rafael representados por la Procuradora Sra. Monerris Juan y asistidos del Letrado Sr. Muñoz López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Vicente del Raspeig en los referidos autos tramitados con el nº 332/00 se dictó con fecha 31 de diciembre de 2.001 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente. "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda deducida por las Sras. Regina Araceli Laura debo declarar y declaro que los demandados Sres. Carina y Rogelio no son propietarios de la senda o camino objeto de la presente demanda, existiendo un derecho de paso sobre el mismo y a favor de las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 5 de Alicante de carácter permanente y para todas sus necesidades , debiendo en consecuencia, los demandados retirar la valla instalado en el acceso al camino y abstenerse de colocar obstáculo alguno que impida o limite en cualquier forma el acceso y Derecho de paso a dichas fincas por el referido camino.
Igualmente debo imponer a los demandados el abono de las costas procesales devengadas en el procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 de la L.E.C.. 1/2000, y formalizado que fue, se dio traslado del mismo a la parte demandante la cual se opuso al mismo, remitiéndose seguidamente los autos a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 739-D/02.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales; señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2.003.
VISTOS , Siendo ponente la magistrado Suplente Iltma. Sra Dña. Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- A la vista de la petición formulada por la recurrente y del concreto medio de prueba cuya práctica interesa parece oportuno
A) recordar que el Derecho fundamental a la prueba, que el art. 24 de la C.E. reconoce y proclama, no es, cual ha señalado la doctrina emanada del TC. (entre otras la ST.C. 149/87), ilimitado, ni faculta por ello para exigir la admisión de cualesquiera pruebas que las partes pueden proponer , sino tan solo para la solicitud y practica de aquellos que puedan ser reputados pertinentes y relevantes; siendo el Juzgador ordinario el que esta facultado por la Ley para , llevando a cabo tal juicio de pertinencia, o relación de la prueba propuesta con los hechos sobre los que verse el debate y que hayan de ser objeto de prueba, y de relevancia o utilidad de los medios de prueba articulados a dicho fin , declarar la procedencia o improcedencia de los medios de prueba en cada caso articulados y acordar en el primer supuesto lo oportuno con relación a su práctica.
B) precisar en todo caso, que las pruebas articuladas por las partes en fase de apelación se han de ajustar en su proposición a las exigencias y formalidades que previenen tanto la Ley de Enjuiciamiento Civil como aquella otra normativa, contenida incluso en otras Leyes sustantivas, que de una u otra forma deban de ser tenidas en cuenta en la práctica de la prueba.
C) significar que a la hora de decidir sobre su admisión debe partirse , como premisa , del carácter ciertamente excepcional de la prueba que pretenda practicarse en fase de apelación, puesto que, de todos es sabido , que el momento propiamente probatorio pertenece a la primera instancia.
Partiendo de las consideraciones que preceden y visto el tenor de las pruebas cuya práctica se solicita en esta alzada al amparo de los artículos 460.1º en relación al articulo 270.1.1º de la L.E.C. , forzoso deviene inadmitir la documental en esta alzada propuesta y toda vez que, primero, no se ha justificado la imposibilidad de su obtención en tiempo anterior al de la conclusión de la fase expositiva del proceso y segundo, dados los extremos que a través de la misma se trata de acreditar por el recurrente, y en la medida en que no se interesa en la demanda una declaración de dominio sobre el camino litigioso, como tampoco se ha acreditado ni aducido por el demandado un Derecho de propiedad sobre el mismo , la prueba en cuestión habría de reputarse irrelevante.
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso propiamente dicho, esta Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo estimatorio de la demanda que en su día dio origen al pleito, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida la Sentencia a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el articulo 120 nº 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, motivación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que , como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97 , 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo , 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una Resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la Resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos , pues en aras de la economía procesal debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999). De la misma manera ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en Sentencias de 29 de julio de 1.999, 15 de febrero de 2.000, 17 de octubre de 2.001, y 31 de mayo, 11 de junio y 23 de septiembre de 2.002, entre otras.
TERCERO.- Lo expuesto es de plena aplicación al supuesto de autos dadas las amplias y sobre todo acertadas consideraciones expuestas por el Juzgado " a quo " 1º) en sus autos de fecha 29 de diciembre de 2000 y 1 de marzo de 2001 , al declarar en el primero la pertinencia del juicio declarativo de cognición elegido por la parte actora, como al desestimar en el segundo el recurso de reposición planteado frente a su anterior Resolución, en los que se contienen sobrados argumentos para rechazar la excepción que se reproduce ahora como primer motivo de apelación, los que esta Sala asume y en los que no va insistir y ni siquiera abundar por cuanto, se estima, agotan por si solos todo el debate jurídico a que podía dar lugar la impugnación del cauce procedimental seguido en esta causa, y sobre todo no han sido en modo alguno desvirtuados por nuevas o más razonadas alegaciones de la parte recurrente, por lo que confirmarse en este extremo el criterio del Juzgador de la Primera Instancia; 2º) para desestimar con igual acierto y adecuada aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada acerca de los conceptos de legitimación activa " ad causam" , legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario las excepciones opuestas bajo esos términos confusamente invocados e incluso mezclados con otros conceptos jurídicos como el de defecto legal en el modo de proponer la demanda en los escritos de alegaciones de la apelante, y los que son objeto de especifica y atinada resolución en la fundamentación de la Sentencia recurrida y que debe tenerse aquí por incorporado para no incurrir en repeticiones, a cuyo fin cabe ahora sólo puntualizar que la acción de deslinde tiene como requisito indispensable que exista una confusión de linderos entre las fincas (o con el camino ) colindantes, pues en el caso de que estos vengan determinados físicamente por elementos de cierre únicamente será procedente el ejercicio de la acción reivindicatoria (S.S.T.S. de 14 enero 1936 a la de 27 abril 1981, pasando por las de 8 julio 1953, 9 febrero 1962, 2 abril 1965, 12 junio 1968, 27 mayo 1974 y 21 junio 1996) siendo así que el terreno por el que discurre el camino litigioso y sobre el que se pretende por las actoras el reconocimiento de un Derecho de paso , aparece en la realidad perfectamente deslindado y diferenciado de las parcelas validas a las que da servicio y entre las mismas, la que es de la titularidad del demandado, por lo que el no ejercicio previo o simultáneo de una acción de deslinde en ningún caso puede apreciarse como un defecto de postulación, que en la presente demanda es claro, se concreta al ejercicio de un acción declarativa de un Derecho de paso por quien al efecto está legitimado al haber venido haciendo uso del mismo y al disponer asimismo de un titulo de propiedad que le reconoce tal Derecho y frente a los concretos actos obstativos del mismo verificados por el demandado y no por cualesquiera otros vecinos o colindantes, a quienes por ello no es preciso traer al proceso; 3º) al rechazar , como era obligado, la infundada alegación de prejudicialidad administrativa y sustentada en el solo hecho de la previa obtención por el demandado de una licencia que le autoriza la colocación de postes metálicos para señalización; 4º) al concluir, en cuanto al fondo, y sin ningún genero de dudas, a la vista de los títulos de propiedad de las actoras y de los antecedentes históricos y registrales de sus fincas, como de la propia realidad física de su enclave y situación, comprobado "in situ" por el Juzgador en la prueba de reconocimiento judicial, que ha quedado acreditado el Derecho de paso que las actoras ostentan sobre la antigua senda y ahora camino que da entrada y servicio a sus fincas, así como la inexistencia sobre el mismo de un derecho de dominio por parte del demandado que le faculte para excluir su uso por aquéllas , sin que a tal pronunciamiento, se aprecia, haya sido decisiva ni relevante la prueba de testigos que motivó la tacha deducida por el apelante, de forma tal que la falta procedimental denunciada y fundada en la omisión de proveído o de posterior y expresa declaración en Sentencia al respecto la tacha, y en la medida en que no ha comportado un efectivo perjuicio ni derivado en indefensión real para dicha parte no desvirtúa ni altera el fundamento del fallo declarativo y de condena que ahora se recurre. Por último , interesa significar , y a propósito del reproche que se articula en el recurso por la ausencia de una motivada contestación a todas las cuestiones que en inagotable ejercicio de defensa se han planteado por la parte demandada a lo largo del proceso que la congruencia procesal de la Sentencia exige la correlación o correspondencia de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones objeto de la litis, definidas por lo pedido en el suplico o deducidas de las pretensiones de los escritos rectores del proceso (SS.T.C. 122/1994 y 215/1999 del Tribunal Constitucional ) de modo tal que la declaración de incongruencia de una Sentencia exige constatar que el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes (S.S.T.C. 113/1999 y 182/2000 ), siendo que la Sentencia de instancia cumple plenamente con la exigencia de congruencia ajustándose con todo rigor tanto a lo pedido en el suplico, como a la causa en que dicha petición se apoya, y al debate procesal de instancia, debiendo tomarse en consideración asimismo que la exigencia de una respuesta motivada impuesta como derivada del Derecho de tutela judicial efectiva , no obliga al Juzgador a rebatir uno a uno los argumentos que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes (SST.S.J. Navarra 11-3-1999, 22-4-2000), ni exige una literal adecuación entre los suplicos de la demanda y contestación y el contenido de la Sentencia, sino que basta la Resolución expresa o implícita de todas las cuestiones suscitados.
TERCERO.- La anunciada confirmación de la Sentencia de la primera instancia comporta que las costas de la apelación hayan de ser satisfechas por la parte recurrente (artículos 394 y 398 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de Propietarios Alfaz del Sol frente a la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, dictada en los autos de juicio verbal nº 207/02 tramitados por el juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Benidorm, confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.
