Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 264/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 149/2014 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 264/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100258
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:957
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 264/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DON JAIME NOGUES GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 149/2014
AUTOS Nº 76/2012
En la Ciudad de Málaga a nueve de mayo de dos mil dieciséis.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso AGUAS MINERALES DEL SUR S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora D. MARGARITA ZAFRA SOLIS y defendido por el Letrado D. ANTONIO PEREZ NAVAS. Es parte recurrida HACIENDA SAMBANA S.A. que está representado por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS y defendido por el Letrado D. JOSE ANTONIO ROMERO BOLDT, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora principal, debo condenar y condeno a AGUAS MINERALES DEL SUR S.L a que abone a HACIENDA SAMBANA S.A la cantidad de 316.320 euros en concepto de principal. Respecto a las costas derivadas de la demanda principal, no procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno.
Que desestimando la demanda revonvnecional planteada por la entidad AGUAS MINERALES DEL SUR S.L, debo absolver y absuelvo a la entidad HACIENDA SAMBANA S.A de la pretensión planteada contra la misma. Respecto a las costas derivadas de dicha demanda revonconvencional, procede condenar a su pago a la entidad AGUAS MINERALES DEL SUR S.L.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 3 de mayo de 2016, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 316.320 euros en concepto de principal, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en lo que a dicha demanda se refiere, y la desestimación de la demanda reconvencional planteada, absolviendo a la entidad reconvenida de la pretensión deducida contra la misma, con condena en costas derivadas de dicha demanda a la parte reconviniente, al no acreditarse por esta la realidad y cuantía de los daños y perjuicios reclamados a aquella por falta de suministro de agua a la planta embotelladora arrendada durante 40 días, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que el juzgador de instancia incurrió en error al valorar la prueba practicada en lo relativo a la realidad de los daños y perjuicios reclamados, su entidad e importe, al infringirse el principio de disponibilidad y facilidad probatoria en lo que se refiere al nucleo del recurso, en concreto al hecho negativo del suministro de agua para su envasado y porque con la prueba pericial, testifical y documental aportada se acreditó la liquidación reclamada.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Los motivos, y por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto con independencia de que todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y fundamentada por el juzgador de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias, entiende la Sala que respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la S. TS. de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.
Así mismo para la resolución de la cuestión litigiosa es preciso traer a colación la doctrina del 'onus probandi'» que tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada.
Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de Marzo de 2.006 (sección 10 ª) el Tribunal Supremo acude con cierta frecuencia al principio de normalidad. Así, v. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 13 de octubre de 1998 señala que: «... la conocida regla 'incumbit probatio qui dicit non qui negat', no tiene valor absoluto y axiomático, y que la moderna doctrina viene a atribuir al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, así como al demandado incumbe, en general, la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de Derecho ya producidas, debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción, como también tiene declarado esta Sala ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1971 )». Y acude, asimismo, al principio de flexibilidad. En este sentido, se ha afirmado «... la sentencia, que ha interpretado correctamente la doctrina legal sobre la carga de la prueba, según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS. de 23 de septiembre , 20 de octubre y 19 de noviembre de 1986 y 24 de abril y 29 de mayo de 1987 )» Véase, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1988 ( y 3 de abril de 1992, entre otras. O a la doctrina de la facilidad o su inverso «de la dificultad» que para probar haya tenido cada una de las partes. El art. 217 LEC 1/2000 ha acogido estas orientaciones, estableciendo que: «Carga de la prueba. 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente. 5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».
Así mismo, la jurisprudencia ha reconocido que si bien existe la doctrina general de que los daños y perjuicios han de ser probados y derivados del incumplimiento, en cuanto que su existencia y prueba es una cuestión de hecho ( SSTS de 26-10-1981 , 5-6 y 29-11-1985 , 17-9-1987 , 1 y 22-7-1995 , 8-2 y 1-4- 1996).
TERCERO.- Y es que la parte apelante intenta desvirtuar las conclusiones a las que llega el juzgador de instancia, en apreciación, con arreglo a las reglas de la sana crítica, de la prueba practicada, valoración que no es absurda ni ilógica, ya que, de una parte, en contra de lo que se afirma por la recurrente, a ella correspondía conforme a la doctrina del onus probandi a que se ha hecho mención la prueba de la realidad de los daños y perjuicios que reclama y su importe, y mas concretamente la determinación precisa de los días de inactividad de la planta embotelladora de agua por falta de suministro de dicho elemento, sin que sea de recibo que la actora principal tuviera que acreditar dicho extremo so pretexto de una pretendida disponibilidad y facilidad probatoria que la Sala no alcanza a comprender.
De otra parte, de la prueba practicada y obrante en autos, deben sentarse las siguientes premisas de hecho: 1) solo consta que se suspendiera el suministro de agua a los tres depósitos de agua de que dispone la planta embotelladora de la entidad demandada reconviniente durante un total de seis días, repartidos en plazos de uno, uno y cuatro días respectivamente, según documentos nº 5, 6, 7, 8, 9 y 12 de la demanda, no impugnados de contrario, consistentes en burofaxes remitidos por ésta a la actora, comunicándole la suspensión del suministro de agua por causa de avería para que la reparara , lo que se llevó a efecto en todos los casos de forma rápida y eficaz, según facturas del fontanero que llevó a cabo las reparaciones, que fueron ratificadas en el acto de juicio; 2) no consta, al no aportarse prueba alguna al efecto, que durante tales periodos los depósitos quedaran totalmente vacíos, y, por tanto, que la demandada viera paralizada su actividad, lo que pudo acreditar documentalmente si dificultad alguna, lo cual, además, quedó desvirtuado con el acta notarial aportada como documento nº 22 de demanda, acreditativa de que se vino embotellando agua ininterrumpidamente durante los días que dice no tuvo suministro de agua y hasta el despido de sus trabajadores; 3) no cabe por tener acreditadas las paralizaciones denunciadas en los meses de mayo y siguientes de 2011, cuando documentalmente se acredito que el día 13 de mayo de ese año se celebró acto de conciliación en el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga por despido de sus trabajadores por impago de los salarios desde el mes de diciembre anterior, lo cual resulta incompatible con el hecho de que el día 3 de mayo la actividad estuviera paralizada por falta de suministro de agua, todo ello según sentencia dictada por dicho Juzgado aportada como documento nº 20, no desvirtuada de contrario; 4) no se acreditó, por lo dicho, no solo la realidad del perjuicio sufrido, sino que en cualquier caso tampoco se acredito conforme a la doctrina precedente su entidad e importe, que cifra en nada mas y nada menos que en 527.223,72 euros, ya que el supuesto informe pericial aportado, con el que pretende justificarlo, que no puede reputarse como tal al no reunir los requisitos exigidos en el Art. 335 de la LEC , tratándose de una copia de un simple informe aportado en otro procedimiento, que fue impugnado y que al no estar apoyado por prueba documental alguna que avale los datos que en él se contienen atinentes a la producción y a los costes laborales, no puede tener la eficacia probatoria de los informes periciales, máxime cuando no debe olvidarse que fue ratificado por eltestigoperito que lo emitió, que no debe olvidarse es asesor fiscal de la recurrente, lo que al menos determina que su testimonio pudiera se tildado de parcial e interesado.
Así, pues, como se dice en la sentencia apelada, tampoco consta que exista el necesario nexo causal entre la conducta de la actora reconvenida y el daño que se reclama, al no constar que las averías que provocaron el cese de suministro de agua tuvieran incidencia en la producción o actividad de la empresa demandada reconviniente.
Por otra parte en cuanto a la valoración de la prueba testifical practicada, en la que en parte la recurrente sustenta su impugnación, fundada en los testimonios de los testigos que depusieron a su instancia, que trabajan o habían trabajado para ella y por tanto parciales e interesados, la Sala no aprecia error en la valoración que dicha prueba efectúa el juzgador de instancia, habida cuenta que como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala con anterioridad siguiendo la doctrina jurisprudencial 'La prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de noviembre de 1983 , 11 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1989 , etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1982 ), a lo que habría que añadir que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba , que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981 , 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966 , 3 de octubre de 1968 , 16 de junio de 1970 etc.).
Lo expuesto determina a lo sumo que a los extremos discutidos se le pueda atribuir el carácter de hechos dudosos con los efectos que se establecen en el Art. 217 de la LEC , atendidas las circunstancias concurrentes a que se ha hecho mención.
Procede, pues, la desestimación del recurso estudiado y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Conforme a los artículos 398-1 y 394-1, ambos de la L.E.C ., las costas de esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante, que además perderá el depósito prestado para recurrir.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de AGUAS MINERALES DEL SUR S.L. contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1.ª Instancia núm. 2 de Málaga, en los autos juicio Ordinario núm. 76/2012, a que este rollo se refiere, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, acordándose además la pérdida del depósito prestado para recurrir.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, al Juzgado del que dimana para su ejecución y cumplimiento.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
