Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 264/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 169/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 264/2020
Núm. Cendoj: 50297370022020100241
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1406
Núm. Roj: SAP Z 1406/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000264/2020
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
D./Dª. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000169/2020, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 0000439/2019 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE ZARAGOZA ;
siendo parte apelante , D. Anselmo , representado por la Procurador/a Dª ERIKA ENA PEREZ y asistido/a
por el Letrado D. ADÁN LARRODÉ SIERRA; parte apelada , AGROQUIMICOS DEL EBRO SL, representada por
el Procurador D. EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO y asistido por el Letrado D. RAÚL NOVEL DEL CAMPO; en cuyos
autos con fecha 17-01-2020, recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Anselmo , con DNI NUM000 , representado por la procuradora de los Tribunales D.ª Erika Ena Perez y asistido por el letrado D. Adan Larrodé Sierra, contra la mercantil AGROQUÍMICOS DEL EBRO SL, con CIF B50208172, representada por el procurador de los Tribunales D. EMILIO GÓMEZ-LUS RUBIO y asistida por el letrado D. Raúl Novel del Campo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora, dada la desestimación de la demanda.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición, por la parte demandada. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 29-09-2020.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación, se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido Magistrado Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de la parte actora (D. Anselmo ), la Sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre reclamación de cantidad por los daños y perjuicios derivados del deficiente asesoramiento por parte de la demanda por la aplicación en las fincas cultivadas por el actor, de un producto erróneo, contraindicado e incluso retirado del mercado.
En su apelación el recurrente considera; que la Sentencia recurrida incide en incongruencia ex artículos 217 y 218 LEC, al no consistir el objeto del proceso determinar si existió o no relación contractual entre las partes, sino en determinar el daño causado; incide también en incongruencia 'extra petita' al pronunciarse sobre cuestiones no planteadas, así como con los hechos declarados probados; la valoración de la prueba es irracional e ilógica, deduciéndose de esta la existencia de una relación contractual entre las partes con entrega de un producto incorrecto para el cultivo de cebada; finalmente existe falta de exhaustividad, motivación y fundamentación ex Art. 11.2 LOPJ.
SEGUNDO.- La parte actora ejercitaba tres acciones, la primera de daños y perjuicios por errónea adecuación de los productos que se tenían que aplicar al cultivo de cebada en las fincas explotadas por el actor, subsidiariamente por incurrir la demanda en dolo incidental por suministrar información inexacta sobre el producto a aplicar ( Art. 1270 2º en relación con los artículos 1101 y ss. CC) y finalmente una acción por responsabilidad extracontractual ( Art. 1902 CC) por prescribir un producto retirado del mercado, con un prospecto no aplicable, sin la diligencia debida.
La demandada negó en la contestación a la demanda la titularidad del demandante en la explotación de las fincas enumeradas en la demanda, negando la relación comercial entre ambas, así como la aplicación del producto (Urmec Clorsulfuron 75%) por parte de la demandada, así como que la pérdida de producción de la cebada fuera debida a algún tipo de toxicidad, no constando el momento en que puedo producirse la aplicación del producto siendo responsabilidad en su caso de terceros.
TERCERO.- Sobre la incongruencia y falta de motivación, debe indicarse que el deber de motivación de las resoluciones se encuentra contenido en el art. 215.2 LEC cuando se dice que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. El Tribunal Constitucional ha elaborado un amplio discurso acerca del deber de motivación de las distintas resoluciones, incluso cuando existe un margen de discrecionalidad. En el ámbito de las resoluciones judiciales implica esencialmente la explicación, y en último sentido la exteriorización de la razón decisoria, para a su vez facilitar el control de las resoluciones judiciales. Pero tal motivación no se puede identificar con exhaustividad, toda vez que incluso cabe la desestimación tácita de la pretensión de una de las partes pese a la ausencia de una concreta referencia a ella, cuando por conjunto de la misma así cabe interpretarse y se deducen los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1992 y 26/1997, y con anterioridad a 175/1990 de 12 de noviembre y la 83/98 de 20 de Abril). Por tanto el Tribunal Constitucional no exige una motivación siquiera pormenorizada, sino que indica que aunque la suficiencia de la motivación no puede establecerse con criterios generales y apriorísticos, sino que debe de analizarse el caso en concreto, no se exige del órgano judicial que se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes funden sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a otra resolución anterior ( STC 135/1995, 46/1996 y 231/1997). En el presente caso la resolución de instancia cumple con los criterios exigibles antes mencionados en la explicación de los motivos de rechazo de la pretensión del recurrente en que funda el presente motivo. Por su parte el deber de congruencia se expresa en el art. 215.1 LEC y conduce a que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. La base de la congruencia reside en trazar una correlación entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso. Habrá por tanto falta de congruencia cuando exista un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta salvo las especialidades que afecten al carácter rogado de la justicia ( art. 216 LEC. Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales). Bien entendido que no hay incongruencia cuando se resuelve sobre las pretensiones de las partes conforme a las normas aplicables al caso, y no con las alegadas por las partes. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance de tal deber de congruencia y su relevancia cuando se produzca por la resolución tal alteración de modo decisivo de los términos en que se desarrolle la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio, propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derechos de defensa y produciéndose un fallo no adecuado no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes ( STC 22/1987 de 20 de Febrero y STC 34/1985 de 7 de Marzo). La sentencia cumple con los criterios de congruencia al resolver sobre las concretas pretensiones formuladas por el demandante rechazando las pretensiones en ese sentido formuladas, por lo que en consecuencia no existe incongruencia, al margen de lo que pueda resultar de la valoración de la prueba practicada en los autos.
La Sentencia desestima la demanda por varias cuestiones, en primer lugar por no acreditarse que el actor fuera el titular de la explotación agrícola que conformaban las parcelas rústicas relacionadas en la demanda, por no constar que hubiera comprado algún producto a la demandada, por no acreditarse la existencia de asesoramiento alguno por la demandada a la hora de aplicar el producto y por constar acreditado que el producto fue aplicado por un tercero contratado por el actor, ciertamente mayor razonamiento o motivación no cabe para alcanzar una solución desestimatoria de la demanda.
CUARTO.- Al margen de que el recurrente afirma ahora en el recurso que las fincas la explotaba conjuntamente con su hermano y su cuñado y que las facturas iban a nombre de este último encontrándonos ante una comunidad de bienes, cuestión novedosa introducida a la vista del desarrollo del juicio con vulneración de la 'perpetuatio actionis', lo cierto es que no consta acreditado la existencia de un asesoramiento por parte de la demandada ni al actor ni a su cuñado, el cual afirma que adquirió el producto, pero tampoco se acredita documentalmente tal cuestión.
Tampoco consta acreditada la existencia de algún problema de fitotoxicidad en las fincas relacionadas en la demanda, al respecto existen dos pruebas periciales practicadas.
Sobre la valoración de la prueba pericial debe indicarse que según reiterada doctrina del T.S., la valoración de la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, como dice el artículo 348 LEC, reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba. Añadiendo que tal regla no se respeta en los supuestos de error patente, ostensible o notorio, conclusiones desorbitadas, arbitrarias o contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen lo más elementales criterios de la lógica o contrarias a las reglas de la común experiencia, o cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparte del propio contexto del dictamen pericial.
La sentencia del tribunal supremo de 1/10/2010 (Roj: STS 5527/2010) argumentó que la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 LEC pero sin que el juzgador se encuentre obligado a sujetarse al dictamen pericial, al no constituir la pericial una prueba legal o tasada, de manera que el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditado los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia, siendo factible y además práctica judicial habitual que, de existir varias periciales, estas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen, cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo.
La Juzgadora de instancia concede un mayor grado de credibilidad a la pericia de la parte demandada, que afirma que el producto si está autorizado para tratar este tipo de cultivo, pero debe realizarse en un momento determinado.
Revisada la prueba en esta instancia consideramos acertada la decisión de la Juzgadora de instancia en relación a lo dispuesto en el Art. 348 LEC.
Para concluir, si el producto como reconoce el testigo Sr. Fausto en el acto del juicio, lo aplica un profesional contratado por él o la alegada Comunidad de bienes, es claro que ninguna responsabilidad tanto en el marco contractual ( Art. 1101 CC) de admitirse la existencia de la misma, como de la extracontractual ( Art. 1902 CC), puede recaer en la demandada recurrida por lo que la demanda fue correctamente desestimada, debiéndose confirmar la Sentencia apelada en su total integridad.
QUINTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante ( Art. 398 LEC).
Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por D. Anselmo , contra la sentencia de fecha 17-01-2020 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE ZARAGOZA en Procedimiento Ordinario nº 439/2019 debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituído por D. Anselmo para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal ,debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Así por esta nuestra Sentencia, a la que se unirá a la resolución dictada al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
