Sentencia Civil Nº 265/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 265/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 196/2013 de 30 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 265/2013

Núm. Cendoj: 09059370032013100213

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00265/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : 001370

N.I.G.: 09059 42 1 2010 0010375

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2013

Juzgado procedencia : JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BURGOS

Procedimiento de origen : INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 1800534 /2010

RECURRENTE: HERBI PLAST, S.L.

Procurador: FERNANDO SANTAMARIA ALCALDE

Letrado: DIEGO HERNANDEZ LOPEZ

RECURRIDO: TEBYCON, S.A.U.

Procurador: DAVID NUÑO CALVO

Letrado: PABLO HERNANDO LARA

ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: Teodoro Y OTROS

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADORy Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº 265.

En Burgos, a treinta de octubre de dos mil trece.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 196 de 2.013, dimanante del Incidente promovido en el Concurso Mercantil nº 534/10, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, sobre acción de reintegración, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 14 de mayo de 2.013 , en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelada, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE TEBYCON, S.A.U., formada por D. Teodoro , D. Juan Francisco y D. Anton ; contra la demandada-apelante, 'HERBI-PLAST, S.L.', representada por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado D. Diego Hernández López; y contra la mercantil concursada 'TEBYCON, S.A.U.', representada por el Procurador D. David Nuño Calvo y defendida por el Letrado D. Pablo Hernando Lara. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.-Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando como estimo la Demanda Incidental promovida por la Administración Concursal de la Mercantil 'TEBYCON S.A.U.', debo acordar y acuerdo la rescisión del contrato de dación en pago acompañado como documento n° 1 de la Demanda, debiendo acordar y acuerdo la ineficacia del pago de la deuda satisfecha por la Sociedad Concursada a la Mercantil 'HERBIPLAST S.L.', por importe de 116.018,66 Euros, asimismo debo condenar y condeno a la Sociedad 'HERBIPLAST S.L.', a la restitución a la Concursada de los bienes percibidos y señalados en el contrato de fecha 2 de agosto de 2.010, y para el caso de que los mismos hubieran sido transmitidos a un tercero adquiriente de buena fe o que gozase de irreivindicabilidad, la demandada deberá entregar a la Concursada el valor de los bienes que tenían en el momento en que salieron del patrimonio de la Concursada más el interés legal, asimismo se debe reconocer en la masa pasiva del Concurso, los créditos concúrsales a favor de la demandada en un importe de 116.018,66 Euros, debiendo ordenar y ordeno la realización de cuantos actos y formalidades fueren precisos para que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos y especialmente, la práctica de las anotaciones e inscripciones precisas en los Registros de la Propiedad Inmobiliaria y Registros de Bienes Muebles y los que fuesen consecuencia de la resolución acordada, en el caso de que los citados bienes muebles, por el uso dado por la demandada, se hubieran reducido su valor sensiblemente, en cuyo caso la demandada deberá entregar a la Concursada el valor que los mismos tenían en el momento en que salieron del patrimonio de la Concursada más el interés legal, en cuanto a las costas causadas no ha lugar a imponerlas a ninguna de las partes litigantes'.

2.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandada 'Herbi-Plast, S.L.' se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a las demás partes litigantes, para que en el término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, ambas lo verificaron en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante los correspondientes escritos que constan en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.-Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 29 de octubre de 2.013, en que tuvo lugar.

4.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

Primero.-Por la representación de la parte actora codemandada y apelante, Herbi-Plast, S.L., se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la contraparte. Alternativamente, solicita la nulidad por falta de motivación con los efectos procedentes.

La parte apelante alega como primer motivo de impugnación, la falta de motivación relativa a la valoración de la prueba e insuficiente determinación de aquellos hechos que se consideran o no acreditados.

Se argumenta que, la sentencia de instancia, parece obviar de forma absoluta la realidad el caso concreto, los caracteres, circunstancias y elementos específicos del acto que se pretende rescindir, muy especialmente su ubicación temporal; desconociéndose la conexión entre estos hechos y la argumentación jurídica expresada en la sentencia, obviando dos cuestiones de hecho fundamentales, a criterio de la parte apelante: a) que los bienes a reintegrar fueron entregados mucho antes de la fecha de la factura y documento de compensación; b) que las mercaderías no procedieron del activo de Tebycon, sino de un tercero, Asebal, S.L., salvo lo argumentado en el Fundamento de Derecho Quinto, relativo a una dación de pago que se produjo el 2 de agosto de 2.010, fecha de la factura y documento de compensación; no apreciándose los argumentos por los que el juzgador llega a dicha conclusión, como exige la motivación de la valoración probatoria.

Segundo.-La argumentación básica, que se expresa en la sentencia de instancia, consiste en la afirmación que la Concursada vendió a la codemandada recurrente diverso material que consta en la factura 219/10 por importe de 116.018Ž66 euros, que no se ha probado fuera pagada por la compradora (Herbiplast, S.L.).

Pese a esta afirmación, se considera que no existió una verdadera compraventa ni posterior compensación de deudas entre ambas sociedades, 'sino que nos encontramos en presencia de una verdadera dación en pago, como consecuencia de la deuda que la Concursada mantenía con la Mercantil HERBIPLAST, acordándose por ambas la entrega de dicho material en pago de la deuda preexistente', folio 296.

Implícitamente, se desprende, que, el Juez de instancia, considera que existe una simulación relativa. Se simula una compraventa de material y compensación, sin entrega de precio y compensación, por ende, del mismo; todo lo cual es aparente, disimulándose una operación o negocio real, una dación en pago de los bienes entregados y comprendidos en la factura, con cuyo valor se paga y se extingue una parte de la deuda que la Concursada tenía con Herbiplast. Pero, sobre todo esto, que se entiende implícitamente, nada se motiva. Se conoce la conclusión a la que llega, pero no en base a qué hechos o datos probados obtiene o infiere tal conclusión, aun presuntivamente.

Ahora bien, esta falta o insuficiencia de motivación jurídica, no produce la nulidad de la sentencia, sino su integración en esta alzada, en la medida y términos que sean necesarios, conforme al artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , primando su subsanación y economía procesal, sobre la doble instancia, que se debilita en alguna medida, y en cuanto es posible salvar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva en este caso.

Tercero.-El siguiente motivo de impugnación, concierne a la inhabilidad de la acción ejercitada, fundada en una dación en pago, pese a que la Administración Concursal calificó al negocio jurídico litigioso como compensación de deudas -así consta expresamente en el listado definitivo de acreedores, por importe de 116.018Ž66 euros, 'Compensación de deudas cuenta cliente', referido a Herbi-Plast, S.L.-.

La parte actora debió solicitar la declaración de una dación en pago y la simulación relativa de la compraventa.

La acción que ejercita la Administración Concursal (en adelante AC) es una acción rescisoria del artículo 71 de la Ley Concursal , porque considera que la transmisión de los bienes de la Concursada a la codemandada fue un acto perjudicial para la masa activa, a lo que no se opone su inicial calificación de compensación de deudas, en lugar de una dación en pago, porque no implica una fijación definitiva de su naturaleza jurídica, por sí misma.

Como explica la AC, en el informe se reconoce adeudar esa cantidad a Herbiplast, lo que supone no admitir la compensación, y reconocer el crédito, porque la compensación no ha extinguido la deuda, todo cual no fue recurrido por esta Sociedad, siendo consentido.

Cuarto.-En el Motivo Tercero, la parte apelante, viene a impugnar las conclusiones a las que llega el Juez de Instancia, como antes se ha dejado apuntado.

Para ello, se refiere, en primer término, a los documentos nº 1 a 5 de la contestación a la demanda -albaranes de entrega correspondientes a los bienes contenidos en la factura 219A/10 de Tebycon, S.A.U.-.

Conviene precisar que, tales documentos, son susceptibles de apreciar y valorar, pues no han sido impugnados -y la no celebración de vista fue consentida por las partes- sin perjuicio de la eficacia probatoria que proceda atribuirles.

De tales documentos se desprende que, los bienes fueron pedidos por Tebycon, en cuanto son facturados a la misma, folios 63, 65, 67 y 69, y entregados a Herbi-Plast a través de Tebycon -así, en algún albarán figura Herbiplast (Tebycon, S.A.), folios 68 y 70.

Hay dos negocios jurídicos: uno, entre Asebal y Tebycon, por el que, aquélla, suministra determinados bienes que adquiere ésta y se obliga a pagar el precio; y otro, entre Tebycon y Herbiplast, en virtud del cual se los entrega, a su vez, a esta otra sociedad, de modo que se crea una obligación de pago, una deuda, de Tebycon respecto Asebal, y un crédito respecto a Herbiplast, que sirve para compensar deuda que Tebycon tenía con Herbiplast, lo cual se plasmó en el contrato litigioso, de Reconocimiento y Compensación de deuda, de fecha 2 de agosto de 2.010.

El Informe del Perito D. Inocencio , documento 6, incide especialmente sobre el precio de los materiales suministrados por Tebycon y la dinámica de las relaciones comerciales con Herbi-Plast, S.L. -describiendo los materiales-. Afirma que Tebycon obtiene un margen de beneficio significativo, y que, a partir de 2.009, los materiales son aportados a Herbiplast en sus propias instalaciones, para compensar con ello parte de los servicios y trabajos que Herbi-Plast continuaría realizando, folio 81.

La entrega de los materiales, en concepto de dación en pago o de venta y posterior compensación, tenia como finalidad aquietar las protestas de Herbiplast por impago de facturas y que continuara aumentando su crédito en beneficio del activo de Tebycon (al aportar trabajo y materiales en obra), como así se afirma por la parte recurrente, folio 310; mientras que la emisión de la factura y suscripción del documento de compensación se hizo para regularizar entregas de material previas que estaban sin contabilizar.

Quinto.-La cuestión, entonces, que se presenta, en primera término, como esencial al objeto del proceso y recurso, es la alegada indebida aplicación de la presunción del art. 71-2 de la Ley Concursal a los hechos litigiosos.

Desde luego, no se aprecia que se esté en alguno de los casos del artículo y apartado mencionados, siendo así que la acción ejercitada se funda en el art. 71-1 de la Ley Concursal , el cual establece que 'Declarado el concurso, será rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiese existido intención fraudulenta',

La declaración del concurso se produjo por Auto de fecha 27 de octubre de 2.010, de manera que, los hechos litigiosos se producen, en todo caso, dentro del periodo legal mencionado -30 julio 2.009, 16 octubre 2.009, 10 diciembre 2.009,11 marzo 2.010 y 20 agosto 2.010-.

El tema es, si tales actos, son perjudiciales para la masa activa, lo que es objeto del Motivo Sexto -su prueba- o, subsidiariamente, las entregas de material están justificadas, y no hay perjuicio -Motivo Séptimo-.

Sexto.-No obstante, previamente, la parte apelante plantea la calificación de estos actos como ordinarios en condiciones normales, por lo que no podrían ser objeto de rescisión, conforme al art. 71-5-1º de la Ley Concursal .

Este precepto establece que '5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

1º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial de deudor realizados en condiciones normales'.

Se alega que atender obligaciones de pago vencidas, líquidas y exigibles, o utilizar el activo circulante como medio de pago o compensación es un acto habitual en el tráfico jurídico ante dificultades de tesorería, salvaguardando el inmovilizado y la finalización de obras, ante la crisis económica y financiera.

El criterio de su calificación aunque tenga un substrato económico, es eminentemente jurídico. El concepto de acto ordinario de una actividad profesional o empresarial, y su realización en condiciones normales, integran conceptos jurídicos.

Para la sentencia de instancia, estos actos, en cuanto que suponen una excepción al régimen general, han de ser objeto de una interpretación restrictiva; y en este caso concreto, el Juez de Instancia entiende que, la cesión de bienes para pago de la deuda mantenida con la Sociedad demandada, no se incluye entre los actos mencionados.

Desde luego el pago realizado con bienes afectos a la actividad empresarial, o por compensación por el importe de su precio, no es una operación ordinaria de la actividad empresarial de la concursada, no es realizado en condiciones normales.

La parte apelante asimila a la condición de normal, una situación de crisis económica y financiera. Es una reacción que puede producirse en esa situación que, desde un criterio jurídico legal, no es el de unas 'condiciones normales'.

Los actos litigiosos no son manifestaciones de la normal o natural actividad económica del deudor; no son objeto de su actividad empresarial ni la forma habitual de operar en el mercado para pagar sus deudas, sino que, en el presente caso, se hizo, para aquietar las protestas de la codemandada por impago de facturas y que aumentara su crédito en beneficio del activo de la concursada. Se trataba de dar una solución singular ante la falta de liquidez en la que se encontraba la deudora, de modo que el contexto en el que se producen estos actos es excepcional -y la compensación en un estado de insolvencia de la sociedad deudora-. Se trata de una cantidad importante que se pretende saldar en un momento en el que, al menos, existía una incapacidad para atender los pagos con regularidad -se admite la preexistencia de facturas impagadas-.

Por tanto, ni eran actos ordinarios de la actividad empresarial, no se realizaron en condiciones normales.

Séptimo.-En cuanto a la existencia de perjuicio para la masa activa, su prueba, así como la eventual justificación de las entregas de bienes, cabe hacer las consideraciones jurídicas siguientes:

A) En cuando a la determinación del concepto de perjuicio para la masa activa -ex artículo 71-1 de la Ley Concursal -, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse, en el sentido que, este concepto, siendo más amplio que el estricto de perjuicio patrimonial, no constituye una noción única, debiendo integrarse por las circunstancias concurrentes en cada caso, sin desconocer el principio de paridad de trato, porque el perjuicio se ha de apreciar por referencia al conjunto de los acreedores.

El perjuicio no es solo un detrimento patrimonial, sino más bien un sacrificio patrimonial injustificado -disminución del valor del activo, careciendo de justificación- y por afectar al principio de la par conditio creditorum (nótese que el artículo 71-2 de la Ley Concursal presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en donde lo realmente afectado es el principio mencionado, sin que exista propiamente una lesión económica; o en la constitución de garantías reales, en los casos del artículo 71-3.2° de la Ley Concursal ).

Desde este criterio jurídico, el pago de una deuda vencida y exigible, realizado en el período sospechoso, en principio, está justificado, salvo que concurran circunstancias singulares que patenticen y demuestren la falta de justificación (por su privación) al hecho del pago, lo que supone un perjuicio por vulneración del principio de igualdad de trato para el común de los acreedores. Y es una circunstancia de relevancia singular que, al tiempo de satisfacer el crédito, pagar, el deudor estuviera en un estado claro de insolvencia, eludiendo una concurrencia ordenada de los créditos.

Pues bien, la dación en pago no es, en sí o por sí misma, un acto rescindible, respecto de una deuda líquida, vencida y exigible.

Para que lo sea, ha de concurrir alguna de esas circunstancias singulares y relevantes, que priven de justificación el pago realizado, no bastando la mera o sola disminución patrimonial.

Consideraciones jurídicas predicables a la dación en pago -criterio que mantienen la generalidad de las Audiencias Provinciales- aunque las prestaciones de las partes sean proporcionales (SSAAPP que cita la Administración Concursal).

Por todas sirva de ejemplo, la S.A.P. Valencia, Sección 9, n° 89/2.012, de 12 marzo 2.012 , que cita, a su vez, otras. Argumenta de la siguiente manera:

'En este estado de cosas, cabe traer a colación lo que ya diera esta Sala a propósito de la acción de reintegración de la masa que regula el artículo 71 de la Ley Concursal en Sentencia de fecha 14/11/2.011 (RA 477/11), con cita en la Sentencia de la AP de Vizcaya de fecha 14 de octubre de 2.010 : 'La norma, sin embargo, admite una noción de perjuicio para la masas activa que no se reduce estrictamente a los actos que de modo directo produzcan una disminución del patrimonio del deudor (generalmente por falta de equivalencia de las prestaciones o por tratarse de actos a título gratuito), sino que también alcanza a aquellos que supongan un perjuicio indirecto por quebrar el principio de paridad de trato de los acreedores cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursa I de cobro'; también la SAP de Valladolid, (Cendoj: 1192/2.009), de 15 de octubre de 2.009 , indica 'Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en dos ocasiones ( Sentencias de 3 marzo y 7 mayo 2.009 ) en demandas que la Administración Concursa! ha presentado contra otros acreedores. Y en el último de nuestros pronunciamientos (7 mayo), y cuando se hablaba de la inexistencia de perjuicios para la masa activa decíamos 'En la sentencia dictada por esta Sala, de fecha 23 de marzo de 2.009 , se indica que el concepto de 'perjuicio' no es puramente cuantitativo, sino que puede consistir en una disminución de la garantía de cobro, lo cual acontece cuando se hace un pago ignorando el principio de la 'par conditio creditorum'. Así se desprende del tenor de algunas de las presunciones que contiene el artículo 71 de la Ley Concursal , en supuestos que no entrañan una disminución patrimonial, pero que no se consideran de carácter neutro, sino que resultan perjudiciales'. Por su parte, la SAP de Barcelona - citada por la anterior- de 8 de enero de 2009 (Cendoj: 1810/2009), dice: 'La norma, sin embargo, admite una noción de perjuicio para la masa activa que no se reduce estrictamente a los actos que de modo directo produzcan una disminución del patrimonio del deudor (generalmente por falta de equivalencia de las prestaciones o por tratarse de actos a título gratuito), sino que también alcanza a aquellos que supongan un perjuicio indirecto por quebrar el principio de paridad de trato de los acreedores cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursa I de cobro'. Por último la SAP de Madrid de 19 de diciembre de 2008 (Cendoj: 19166/2008 ), ya indicaba: 'El perjuicio para la masa activa también puede devenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción a los acreedores, según la regla de paridad de trato, como consecuencia de la reducción del soporte patrimonial del deudor que habría de responder ante ellos. Si el acto objeto de la acción de reintegración por vía de la rescisoria concursal ha incidido, de modo desfavorable, en la posibilidad de dar una mejor satisfacción al colectivo de los acreedores concúrsales, lo que ocurre cuando se reduce la masa activa con la que atender el pago de las obligaciones contraídas, debe considerarse que existe el perjuicio patrimonial a que se refiere el n° 4 del artículo 71 de la LC en relación con el n ° 1 del mismo precepto legal .

Que la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del artículo 71 de la Ley Concursal , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial, sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores.

Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquéllos se satisfizo tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos.

Se trata de una interferencia que el derecho concursal introduce en el principio de seguridad del tráfico, de mucho menos entidad, desde luego, qué el antiguo principio de retroacción absoluta de la quiebra, en aras a garantizar la recuperación de aquellos bienes que hubiesen salido del patrimonio del deudor en un tiempo inmediatamente anterior a su declaración en concurso con la finalidad de posibilitar un trato más justo e igualitario al colectivo de afectados por la situación concursal mediante la reintegración de todo aquello que debiera formar parte del patrimonio a liquidar en el procedimiento universal'.

B) Las operaciones litigiosas no están amparadas por algunas de las presunciones que el artículo 71 de la Ley Concursal establece, de manera que opera la carga probatoria del apartado 4 con toda su virtualidad jurídica.

A esta finalidad sirve el conocimiento de la situación económica en la que se encontraba la deudora-concursada, que está reconocida: sus dificultades económicas en el año 2008, su falta de liquidez e impagos a la recurrente, hasta el punto que la entrega de barreras y otros elementos accesorios que Tebycon suministra, a su costa, a Herbiplast, lo hace para compensar (pagar) los importes de otras facturas (deudas vencidas, líquidas y exigibles), y evitar que se incremente la deuda de Tebycon con Herbiplast.

Este método de pago, como se ha argumentado, es inhabitual, originándose una deuda con Asebal y sin el activo de los bienes.

Y respecto del contrato de reconocimiento de deuda y compensación, de fecha 2 de agosto de 2.010, se conviene, cuando ya se ha presentado la comunicación del art. 5 de la Ley Concursal , en su redacción anterior, que implicaba una situación de insolvencia actual, lo que corrobora la finalidad de los actos de dación en pago realizados antes, favorecer a un acreedor concreto frente al común de los acreedores, alterando la par conditio creditorum.

Aunque, en estas operaciones, no haya carácter fraudulento ni mala fe, e incluso un favorecimiento a la ejecución de una obra - desconociéndose si, finalmente, resultó beneficiosa, si se terminó y cobró-, objetivamente se produce un perjuicio directo, por la deuda contraída con Herbiplast, e indirecto, por la afectación de la par conditio creditorum, a favor de un acreedor singular y en perjuicio del común de los acreedores, en un contexto de insolvencia e impagos, eludiéndose una liquidación ordenada con todos los acreedores, que no se justifica, ni el caso del art. 71-5-1º de la Ley Concursal , como se ha argumentado antecedentemente.

Octavo.-Si bien se desestima el recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, conforme al art. 398-1 en relación al 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto, ya en la primera instancia se apreciaron serias dudas de derecho para no imponer las costas causadas, siendo un pronunciamiento que no ha sido impugnado por la parte perjudicada. Tampoco se aprecia mala fe ni indemnización de daños y perjuicios.

Asimismo, este Tribunal, se está pronunciando sobre el perjuicio para la masa activa que supone la dación en pago, en determinadas circunstancias y condiciones, recientemente, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos frente a sentencias de instancia estimatorias de acciones de reintegración contra la misma sociedad concursada, por lo que, aquella apreciación del Juez de Instancia, se estima fundada; despejándose las dudas con el criterio jurídico que este Tribunal está determinando con estos recursos de apelación, por lo que se mantiene el mismo criterio para las costas procesales causadas en esta alzada -ex arts. 398-1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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