Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 265/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1672/2018 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 265/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019100263
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1122
Núm. Roj: SAP V 1122/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001672/2018
M J
SENTENCIA NÚM.: 265/2019
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número
001672/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001649/2016, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Alicia , representado
por el Procurador de los Tribunales don/ña CRISTINA BUESO GUIRAO, y de otra, como apelados a
CAIXABANK SA y Vicente representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SILVIA LOPEZ MONZO
y CRISTINA BORRAS BOLDOVA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alicia .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA en fecha 11 de abril de 2018 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de CAIXABANK, S.A., contra Don Vicente y Doña Alicia : 1. Se declara el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del préstamo hipotecario de 27 de noviembre de 2.008, modificado en escrituras de 29 de julio de 2.009 y de 18 de noviembre de 2.011.
2. Se condena solidariamente a los demandados al pago de 153.957,94 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial, hasta sentencia, y el interés del artículo 576 LEC , desde ese momento, hasta el pago.
3. Se desestima la pretensión de ordenar la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.
4. No procede especial imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alicia , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El juzgado de primera Instancia 19 de Valencia dictó sentencia, con fecha 11 de abril de 2018 , que estimaba, en parte, la demanda interpuesta por la entidad CAIXABANK SA y declaraba el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del préstamo hipotecario suscrito el 27-11-08 modificado en dos escrituras posteriormente, y condenaba a los demandados Vicente y Alicia , solidariamente, a abonar la suma de 153.957'94 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial hasta sentencia, y, desde esta hasta su pago el interés legal incrementado en dos puntos, desestimando la pretensión de venta en pública subasta, y sin expresa imposición de costas.
Recurrió en apelación la representación de la codemandada que alegó, en síntesis, los siguientes motivos de recurso: La entidad ejecutante pretende la utilización de una cláusula abusiva, para instar de hecho la anticipación del vencimiento del préstamo, sin haber empleado la literalidad de dicha cláusula, burlando las consecuencias jurídicas (expulsión de la cláusula nula del contrato) que el TJUE exige deriven de la declaración de nulidad.
La acción declarativa de vencimiento anticipado sustentada en el artículo 1129 CC no viene sustentada en documento que advere la insolvencia de los deudores, habiendo comparecido uno de ello con abogado y procurador privados, lo que comporta un indicio en sentido opuesto. El codemandado solicitó una renegociación del préstamo, expulsando de este a la recurrente, lo que fue rechazado por la entidad, solicitando posteriormente la dación en pago, pero nuevamente se rechazó por la entidad, lo que comporta que no exista prueba de insolvencia, y esto constituye carga probatoria que pesa sobre la parte demandante.
La acción sustentada en el artículo 1124 CC no es viable, porque el TS no admite que el préstamo sea un contrato bilateral.
El juicio declarativo constituye un medio de eludir cláusulas abusivas, lo que no es aceptable, pues la consecuencia de la nulidad de aquellas ha de ser su expulsión e inaplicación.
Sobre el derecho de hipoteca.- Afirma que el derecho de consumidores es prevalente sobre el derecho hipotecario, y es de aplicación directa y que la inclusión de responsabilidad universal del artículo 1911 CC choca frontalmente con el Texto refundido de la LGDCU. Hace referencia, asimismo, a la inaplicación de determinados beneficios para el deudor hipotecario que la sentencia no reconoce, aun cuando la supresión de los mismos no sea solicitada por la parte actora.
La parte actora se opuso al recurso, interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en su totalidad.
Cabe precisar, con carácter previo, sobre la alegación genérica relativa a la falta de información precontractual, que no nos encontramos aquí ante un contrato calificable de complejo, que exija un plus informativo análogo al de productos financieros complejos, sino, por el contrario, ante un contrato de aplicación común y habitual y cuyas líneas esenciales son conocidas por la generalidad de consumidores que, en algún momento, o, incluso, en varias ocasiones, han suscrito contratos de préstamo para adquisición de inmuebles, con la garantía real sobre los mismos para aseguramiento de la devolución de las sumas prestadas. Por tanto, ello releva de toda consideración sobre la condición de consumidores, que no se discute, o sobre la pretendida dificultad de comprensión de un contrato de préstamo que determina, como obligación esencial para el prestatario, la devolución de aquellas cantidades, con los intereses convenidos, y en los plazos establecidos por negociación entre las partes.
En segundo lugar, y sobre la procedencia de la acción declarativa ejercitada, la STS Civil -PLENO- de 11 de julio de 2018 ROJ: STS 2551/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2551 establece en concreto, en relación con la materia que nos ocupa, lo que sigue: "
SEGUNDO.- Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).
El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).
En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.
Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art.
1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en elart. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).
La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.
El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.
Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario" .
TERCERO .- Aplicando la doctrina jurisprudencial hasta aquí expuesta, entendemos que resulta obvio que el procedimiento es idóneo y no puede interpretarse fraudulenta la utilización de un cauce de reclamación que la propia Ley admite y la jurisprudencia reconoce, ya que, en definitiva, lo que se trata de valorar es si la situación de incumplimiento resulta de gravedad suficiente, y, especialmente, si cabe deducir de la misma la situación de insolvencia sobrevenida o la agravación de la situación económica de los contratantes que determine la pérdida del beneficio del plazo, esencialmente.
No se exige la constancia documental de esa situación de insolvencia, ni esta puede negarse por la simple valoración de la comparecencia de uno de los demandados con abogado y Procurador designados libremente, puesto que, de un lado, la situación económica de dicho codemandado no resulta elemento a examinar, en cuanto se allanó a la petición esencial deducida en la demanda, y porque no es extremo objeto propio de oposición de quien ahora lo esgrime, que, por otra parte, en cuanto a la recurrente, argumentando en sentido contrario al afirmado por su parte, se ha acreditado una esencial situación de insolvencia que determina el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita.
No consta, en ningún caso, la existencia de titulización, que no tiene incidencia en la cuestión debatida, ni la pretendida desatención del código de buenas prácticas bancarias, puesto que las peticiones deducidas se rechazaron, sin que conste formalmente pretendida la refinanciación de la deuda.
Por otra parte, no cabe considerar que proceda el control de abusividad ni valorar la primacía de las normas de Derecho comunitario respecto de la responsabilidad universal recogida en el artículo 1911 CC , que se traslada, como consecuencia de esa norma imperativa, al contrato de préstamo, que comporta la responsabilidad de los deudores, para satisfacción de la deuda, con todos sus bienes.
Es palmario que una cláusula del contrato que viene determinada por una norma legal, no determina, ni genera, colisión normativa que deba resolverse con la primacía del Derecho Comunitario (principio general que es indiscutible, pero inaplicable a este caso) ya que no es susceptible, en cuanto norma legal propia, de control de abusividad alguno, por lo que la argumentación desplegada por la recurrente ha de ser rechazada.
Por todo lo expuesto y lo demás argumentado en la sentencia recurrida ha de mantenerse la petición de principal de vencimiento anticipado de lo debido, sin que sea asumible, tal y como ha resuelto esta Sala reiteradamente, ante una situación de incumplimiento renuente que se prolonga desde hace agosto de 2014, lo que implica más de cuatro anualidades completas, y en que el débito ya vencido e incumplido supone un relevante, atendido lo abonado desde la suscripción del contrato. Y reiteramos en este momento que la demandada no ha opuesto, en su recurso, alegación alguna respecto del incumplimiento, la cantidad adeudada o la pérdida de solvencia que justifica la petición de vencimiento anticipado, más allá de las ya rechazadas, en el juicio declarativo ordinario en que nos encontramos, razón que justifica la viabilidad de la acción principal planteada, acordando la pérdida del beneficio del plazo, por incumplimiento del deudor, confirmando la resolución recurrida en todas sus partes. En cuanto a la aplicación de los beneficios al deudor vinculados a la ejecución hipotecaria, la sentencia no se pronuncia sobre tales aspectos, solicitados en la demanda, y la parte actora no recurre ni impugna la sentencia, derivando la cuestión al procedimiento de ejecución a plantear, en su caso, por lo que nada cabe valorar sobre tales extremos, remitiéndonos a lo allí resuelto al no haberlos planteado en esta segunda instancia, como objeto de recurso, quien los suscitó en la primera.
CUARTO .- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas de esta segunda instancia a la parte recurrente. Nada cabe acordar sobre depósito para recurrir, al tener reconocido la recurrente el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Alicia contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de primera Instancia 19 de Valencia, que se CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente. Nada cabe acordar sobre depósito para recurrir, al tener reconocido dicha parte el beneficio de justicia gratuita Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
