Sentencia CIVIL Nº 266/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 266/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 717/2017 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 266/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100255

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1155

Núm. Roj: SAP TF 1155/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000717/2017
NIG: 3802241120160000020
Resolución:Sentencia 000266/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000027/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Icod de los Vinos
Apelado: Basilio ; Abogado: Juan Miguel Munguia Torres; Procurador: Claudio Jesus Garcia Del Castillo
Apelante: RIVIERA BLUMEN HISPANIA S.L.; Abogado: Arturo Canela Gimenez; Procurador: Fernando
Jose Paves Cano
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 27/2016, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Icod de los vinos, promovidos por la entidad mercantil RIVERA
BLUMEN HISPANIA, S.L., representada por el Procurador D. Fernándo José Paves Cano, y asistida por la
Letrada Dª. María de los Ángeles Canela Jurado, contra D. Basilio , representado por el Procurador D. Claudio
García del Castillo, y asistido por el Letrado D. Juan Miguel Munguía Torres; han pronunciado, en nombre de
S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. Maria Elena Rodríguez Vadillo, dictó sentencia el 18 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por Riviera Blumen Hispania S.L, representada por el Procurador Don Fernando José Paves Cano, contra Don Basilio , representado por el Procurador Don Claudio Jesús García del Castillo, condenando al demandado al abono de 25.702,53 euros, con el interés previsto en el fundamento tercero de la presente resolución.

Se imponen al demandado las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Francisco José Pavés Cano, bajo la dirección del Letrado D. Arturo Canela Giménez y Dª. María Ángeles Canela Jurado, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Claudio García del Castillo, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Munguía Torres; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinte de junio del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia, que estima la demanda en la que la entidad actora reclama la cantidad debida por la demandada derivada de un contrato mercantil más sus intereses de conformidad a la Ley 3/2004, es recurrida por el demandante quien alega la incongruencia intrínseca de la sentencia que le reconoce la cantidad reclamada, con los intereses debidos conforme al citado texto, y, sin embargo, sólo estima los intereses mencionados desde la interpelación judicial de la cantidad principal desde la demanda. El apelado se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - Estimada la reclamación por un importe de 25.702,53 euros, correspondientes a la deuda principal, sus intereses, y unos gastos, sólo es objeto del recurso si los intereses, al tipo establecido en la Ley 3/2004, deben ser computados desde la interposición de la demanda sobre el total de la cantidad reclamada o sobre el principal. El artículo 317 Código de Comercio dice: 'Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital devengarán nuevos réditos'. Y la doctrina jurisprudencial sobre el anatocismo está recogida en la STS, Civil sección 1 del 08 de noviembre de 1994 ( ROJ: STS 19223/1994 - ECLI:ES:TS:1994:19223 ) que dice: 'Pese a la ampulosidad del transcrito encabezamiento, en el que se mezclan preceptos de muy heterogénea naturaleza y de innecesaria cita, el problema que, en realidad, plantea el presente motivo se reduce escuetamente a determinar si nuestra Ordenamiento jurídico permite que las partes, al celebrar un contrato de préstamo mercantil con intereses, puedan estipular expresamente que los intereses vencidos y no satisfechos se acumulen al capital para seguir produciendo los intereses pactados, lo que doctrinalmente se conoce como pacto de anatocismo. La respuesta que ha de corresponder al enunciado problema es de sentido afirmativo, y ello por las siguientes razones: 1.ª El principio de autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 del Código Civil permite que las partes puedan celebrar el referido convenio, siempre que el mismo, además de no ser contrario a la moral, ni al orden público, no esté prohibido por la Ley, como no lo está, según veremos seguidamente. 2.ª El art. 1.109 del Código Civil , además de admitir en el inciso inicial de su párrafo primero el anatocismo legal, admite también el convencional, en el inciso siguiente de ese mismo párrafo primero, al decir 'aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto', con lo que, a sensu contrario, viene a admitir que las partes puedan pactar expresamente que los intereses pactados (vencidos y no satisfechos) puedan producir intereses. El citado precepto es aplicable, con carácter supletorio, a los contratos mercantiles ( art. 2. ° del Código de Comercio ), siempre que en ese Código no exista algún precepto específico que establezca lo contrario, cuyo precepto no sólo no existe, sino que el existente al respecto viene a confirmar aquél, como seguidamente decimos. 3.ª El art. 317 del Código de Comercio que, en el inciso primero de su párrafo único, niega la posibilidad del anatocismo legal o de producción ope legis, cuando dice que 'los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses', admite expresamente, en cambio, el convencional, al decir en el inciso segundo de su referido párrafo que 'los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos'.

4.ª El referido anatocismo convencional puede ser pactado por las partes en el mismo contrato originario de préstamo mercantil con interés, sin necesidad de ninguna convención posterior para ello, como los recurrentes apuntan en el desarrollo del motivo, toda vez que la liquidez de los intereses vencidos y no satisfechos se produce automáticamente por la simple aplicación del tipo de interés pactado al capital prestado y al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de dichos intereses. 5.ª Esta Sala tiene expresamente reconocida la validez del anatocismo convencional ( Sentencias de 6 de febrero de 1906 , 21 de octubre de 1911 y 25 de mayo de 1945 ), cuya doctrina jurisprudencial, aunque referida al art. 1.109 del Código Civil, es también aplicable al 317 del Código de Comercio , por cuanto este precepto no sólo no contradice a aquél, sino que lo confirma en lo que al anatocismo convencional se refiere, como anteriormente hemos dicho. 6.a Es uso mercantil consolidado el que en los préstamos bancarios estipulen las partes que los intereses vencidos y no satisfechos se capitalicen para, en unión del capital, seguir produciendo intereses al mismo tipo pactado'.

En el presente caso, no existiendo pacto de anatocismo no cabe aplicar intereses a los intereses de demora, lo que determina que deba mantenerse la resolución recurrida, que fija el pago de intereses sobre el principal reclamado de conformidad al artículo 5 de la Ley 3/2004 : 'El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.'.



TERCERO. - Sí debe apreciarse el error padecido en el fundamento tercero de la sentencia que habla de contestación a la demanda y no de presentación de la demanda, pero ello es sólo un error material que debió denunciarse vía rectificación de la sentencia, no siendo objeto de apelación.



CUARTO. - Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Fernando José Paves Cano en nombre y representación de Riviera Blumen Hispania S.L.

2º.-Confirmar, con la precisión rectificatoria que se realiza en el fundamento tercero de esta, la sentencia dictada el 18 de enero de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Icod de los Vinos en Autos de Juicio Ordinario nº 27/2016.

3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
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