Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 267/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 409/2012 de 30 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 267/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100256
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00267/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo:RECURSO DE APELACIÓN 409/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a treinta de mayo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1033/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 409/2012, en los que aparece como parte apelante Inocencia , y como apelado Valle , sobre acción declarativa, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 23 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de Dª Valle contra Dª Inocencia , y desestimando la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Castro Muñoz, en nombre y representación de Dª Inocencia contra Dª Valle debo: 1.- Declarar la extinción, por caducidad de la opción, del contrato de opción de compra de 1 de diciembre de 2007 suscrito entre Dª Valle y Dª Inocencia , y la extinción del derecho de ésta a optar a la adquisición mediante compraventa de la vivienda sita en Madrid, AVENIDA000 nº NUM000 , portal DIRECCION000 , piso NUM001 NUM002 , y plazas de garaje números NUM003 y NUM004 . 2.- El derecho de Dª Valle a hacer suya la cantidad de 140.000 euros entregada por Dª Inocencia como parte del precio de la opción, debiendo Dª Inocencia estar y pasar por dicha declaración. 3.- Absolver a Dª Valle de las pretensiones ejercitadas contra la misma.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal de la demandada DOÑA Inocencia .
SEGUNDO:El extenso y no siempre sistemático escrito de recurso, hace sumamente trabajosa la tarea de extraer de sus extensos alegatos los concretos motivos en que la parte recurrente funda su impugnación. Intentando seguir un orden lógico, se alega en primer término infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia que, al entender de la parte recurrente, deberían dar lugar a la nulidad de actuaciones 'desde la diligencia de presentación y reparto (de la demanda) en el Decanato de los Juzgados Civiles'. No se concretan, sin embargo, los vicios 'irreversibles e insubsanables' en los que se fundamenta la pretensión de nulidad de todo lo actuado en este procedimiento, ni se especifica en qué medida tales supuestos vicios han podido causar indefensión a la parte apelante. Tampoco se acredita haber denunciado oportunamente la infracción en la primera instancia. Ello unido a que este tribunal no aprecia en la tramitación del presente procedimiento irregularidad alguna, determina que la pretensión de nulidad de actuaciones deba ser repelida.
TERCERO:En el suplico del recurso se solicita la suspensión de los presentes autos por supuesta prejudicialidad penal. No procede acceder a la suspensión interesada, pues no concurren las circunstancias previstas en el artículo 40 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , esto es, que se haya puesto de manifiesto en los autos un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, o la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados. Por otra parte, tampoco concurren los supuestos contemplados en los artículos 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que no consta que se siga procedimiento penal alguno por hechos que pudiera constituir una cuestión prejudicial penal con los que constituyen el objeto del presente procedimiento civil, y de los que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicionen directamente el contenido del fallo definitivo que pudiera dictarse.
CUARTO:Entrando en el examen de las alegaciones de fondo del recurso, la primera cuestión que se plantea por la parte recurrente es la relativa al número de contratos celebrados entre las litigantes. Pese a las reiteradas alegaciones de la parte apelante, tanto en la instancia como en el presente recurso, no se ha probado que las partes suscribieran otros contratos diferentes a los de opción de compra sobre vivienda, trastero y garajes, fechado el día 1 de diciembre de 2007, y su anexo, y el de uso en precario sobre los inmuebles sobre los que se concede la opción de la misma fecha (documentos 3 y 4 de la demanda).
QUINTO:El objeto del presente procedimiento no es otro que el contrato de opción de compra de fecha 1 de diciembre de 2007 cuya caducidad ha sido declarada por la sentencia recurrida. En la demanda rectora de los presentes autos expresamente se excluye cualquier pretensión sobre el contrato de uso en precario, sin que tampoco se haya introducido ninguna pretensión sobre este último contrato en la demanda reconvencional.
SEXTO:El contrato de opción de compra suscrito por las litigantes, cuyas estipulaciones más relevantes aparecen profusamente descritas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, al que nos remitimos, establecía sucesivas opciones o renovaciones de la opción en hitos temporales perfectamente definidos, habiendo admitido la parte actora que DOÑA Inocencia pagó el precio correspondiente a la opción primitiva (vigente hasta el 15 de marzo de 2008), así como el correspondiente a la primera renovación (vigente hasta el 15 de junio de 2008). Alega que no abonó en su totalidad la cantidad pactada para la segunda renovación (que hubiera vencido el día 15 de enero de 2009, ya que dejó de abonar 54.945,00 euros de la cantidad pactada para la citada renovación). Y que tampoco ha abonado cantidad alguna para la tercera renovación (que hubiera vencido el día 14 de enero de 2010).
SÉPTIMO:Pese a que la parte apelante ha alegado reiteradamente que las cantidades pactadas por el precio de la opción han sido abonadas en su totalidad, lo cierto es que, como acertadamente señala la sentencia apelada, no hay prueba alguna de que hubiera entregado a la actora ninguna otra cantidad distinta de los 140.000,00 que reconoce haber percibido DOÑA Valle . De tal manera que el derecho de la actora caducó, conforme a lo específicamente pactado en la cláusula décima del contrato, al no haber ejercitado el derecho de opción de compra dentro del plazo concedido para la primera renovación, y no haber abonado en su totalidad en el plazo pactado el precio correspondiente a la segunda renovación. Caducidad que lleva consigo, como consecuencia accesoria, la pérdida de las cantidades entregadas en pago del precio de la opción, según lo convenido de forma expresa en la cláusula undécima del contrato. Consecuentemente la sentencia apelada en cuanto desestima la denominada por la demandada 'exceptio doli' fundada en que la opción no caducaba hasta el día 14 de enero de 2010, resulta perfectamente ajustada a derecho, ya que la vigencia de la opción únicamente durante el plazo pactado es consustancial a la propia naturaleza del convenio pues de no ser así quedaría a voluntad del optante de modo indefinido la posibilidad de perfeccionar la compraventa.
OCTAVO:En cuanto al resto de excepciones opuestas en la instancia, a saber, contrato cumplido de forma defectuosa (exceptio non rite adimpleti contractus) o incumplido totalmente (exceptio non adimpleti contractus), también han sido rechazadas acertadamente en la primera instancia. Ello es así, ya que, pese a lo que parece entender la parte recurrente, DOÑA Inocencia no es propietaria de las fincas urbanas objeto del contrato de opción de compra, sino tan solo se le concedió la facultad exclusiva de decidir la celebración o no del contrato principal de compraventa sobre las mismas, en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, facultad de la que no ha hecho uso dejando caducar su derecho. La cuestión litigiosa no es, por tanto, si la vivienda objeto del contrato de opción presenta o no deficiencias, sino si el derecho de la apelante se ha extinguido o no por el transcurso del plazo de caducidad convencional establecido en el contrato. Ello es así, ya que la opción de compra puede ir acompañada del pacto accesorio del pago de una prima por parte del optante, pero ello no afecta a sus elementos principales, a saber: la concesión al optante del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compraventa, la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción. Es un convenio del que surgen obligaciones para ambas partes, y, en concreto, para el concedente la de no disponer del bien ofrecido y mantener la oferta, sin que pueda retirarla durante el plazo estipulado, dentro del cual el optante puede hacer uso de la misma, comunicándolo al optatario o concedente, en cuyo caso, consumada la opción, se perfecciona automáticamente el correspondiente contrato de compraventa y nacen sus obligaciones.
NOVENO:En consecuencia, la existencia de procedimientos judiciales por reformas hechas en la vivienda por su propietaria DOÑA Valle , o la existencia de defectos de habitabilidad, no pueden ser opuestos a la acción de caducidad ejercitada en los presentes autos, pues DOÑA Inocencia no ha dirigido la oportuna comunicación a la concedente dentro del plazo previsto perfeccionando así la compraventa en los términos pactados, caducando su derecho que nació únicamente para su ejercicio dentro del plazo pactado, siendo indiferente la situación física y jurídica de la finca si, como ocurre en el caso que nos ocupa, no se ha ejercitado la opción, lo que ni siquiera se ha planteado en vía reconvencional. Tampoco se ha alegado por la recurrente la posible nulidad del contrato de opción por vicio del consentimiento o por cualquier otra causa, ni siquiera por vía de simple excepción.
DÉCIMO:Por último, en cuando a la demanda reconvencional, no se ha probado que DOÑA Valle sea deudora de DOÑA Inocencia en la cantidad de ciento setenta y cinco mil euros ni en ninguna otra cantidad, por lo que la reconvención debe entenderse que ha sido correctamente desestimada.
UNDÉCIMO:Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Inocencia , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Inocencia contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1033/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
