Sentencia Civil Nº 269/20...io de 2010

Última revisión
28/06/2010

Sentencia Civil Nº 269/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 294/2010 de 28 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 269/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100288

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:509

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00269/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección 001. Civil.

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN000

N.I.G.: 10037 41 1 2010 0006678

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000060 /2010

RECURRENTE : CANAL DE ISABEL II

Procurador/a : JOSEFA MORANO MASA

Letrado/a : ANDRES FERNANDEZ PULIDO

RECURRIDO/A : Estanislao

Procurador/a : CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Letrado/a : FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GALINDO

S E N T E N C I A NÚM. 269/10

En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de Junio de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. Don JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA, Magistrado-Presidente de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 294/10 , dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 60/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte apelante, la entidad demandada, CANAL DE ISABEL II, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Morano Masa y con la defensa del Letrado Sr. Fernández Pulido, y, como parte apelada, el demandante, DON Estanislao , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Galindo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 60/10, con fecha 23 de Febrero de 2010 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la demanda formulada por la parte actora, condeno al Canal de Isabel II a pagar a D. Estanislao 375,14 euros, imponiendo al Canal las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la entidad demandada, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala; y, personadas ambas partes, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad por los daños causados en la vivienda propiedad del actor a consecuencia de la excesiva presión en el suministro del agua potable; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando como único motivo:

Error en la valoración de las pruebas e infracción de la normativa de aplicación.

Alega que la Sentencia recurrida condena a CANAL DE ISABEL II, a abonar a D. Estanislao la cantidad de 375,14 ?, al considerar que no es de aplicación el Código Técnico de la Edificación aprobado por el RD 314/2006 , siendo, por tanto, de aplicación la normativa anterior, constituida por la Orden del Ministerio de Industria de 9 de diciembre de 1975, que aprueba las Normas Básicas para las instalaciones de suministro de agua, y ello por una serie de daños en los grifos de la vivienda del demandante como consecuencia de la excesiva presión del agua que recibía en las instalaciones de su vivienda.

La Orden del Ministerio de Industria de 9 de diciembre de 1975, aprueba las Normas Básicas para las instalaciones de suministro de agua, establece una serie de condiciones que deben reunir dichas instalaciones, pero con carácter general, en su n° 3 indica que las entidades suministradoras no podrán aceptar peticiones de servicio para instalaciones, cuando éstas no cumplan las indicadas Normas Básicas, concluyendo, por ello, que incumbe al CANAL DE ISABEL II comprobar que las instalaciones reúnen los requisitos técnicos para que el suministro se realice en condiciones de seguridad.

Considera que el Juzgador de instancia se equivoca cuando concluye que la apelante desatendió su obligación de comprobar que las instalaciones interiores de la vivienda del apelado reunían los requisitos técnicos para que el suministro se realizara en las condiciones de seguridad que al efecto establece las Normas Básicas para las instalaciones de suministro de agua aprobadas por Orden del Ministerio de Industria de 9 de diciembre de 1975, y ello es así porque lo que hace la empresa suministradora cuando el demandado contrata el suministro de agua, es verificar la documentación que el contratante le entrega, es decir, el Boletín emitido por el Instalador Técnico autorizado que ejecutó la fontanería del inmueble, visado por la Consejería de Industria, según lo previsto en el Reglamento Básico de Instalaciones Interiores y verificado técnicamente dicho Boletín, se da el Alta al servicio de suministro de agua, razón por la cual la apelante cumplió hasta donde le requiere la n° 3 de las indicaciones generales de indicadas Normas Básicas.

La empresa suministradora es ajena a la realidad constructiva de las instalaciones interiores y su mantenimiento, como es ajena a la realidad de lo certificado por el Instalador Autorizado que emite el boletín bajo su responsabilidad.

El informe pericial acompañado a la demanda señala que "el día del siniestro pasó el fontanero y registró una presión de 900 KPA, cuando en una vivienda la presión máxima no debe ser superior a 500 KPA (según el apartado 3.2.1.5.2 del documento DB-HS 4 "Suministro de aguas" del Código Técnico de la Edificación), para evitar la presión que existe en la zona, se debería colocar en la entrada una válvula reductora de presión".

El error reside en determinar quién es el responsable de mantener dicho valor de presión, esto es, si dicha obligación recae sobre el suministro público, responsabilidad del Concesionario, o sobre las instalaciones interiores del edificio, responsabilidad del propietario-apelado, al tratarse de una vivienda unifamiliar.

Pues bien, según la normativa técnica que fija las condiciones de las instalaciones interiores de los edificios, se ha producido un cambio reciente de importancia, pasando de ser de obligatorio cumplimiento las "Normas de instalaciones interiores de suministro de agua" del año 1975 aprobadas por la Orden de 9 de diciembre de 1975 por la que se aprueban las Normas Básicas para instalaciones interiores de suministro de agua al CTE, aprobado por el Real Decreto 314/2006. En concreto, las Normas Básicas se han mantenido vigentes hasta el 30 de marzo de 2006 y respecto a las presiones admisibles en normas, se estipula lo siguiente: Según el apartado 3.2,1.5.2 del documento DB-HS 4 "Suministro de aguas" del Código Técnico de la Edificación, la responsabilidad de mantener la presión dentro de un nivel adecuado en todos los puntos de consumo del edificio, no corresponde al Ayuntamiento ni a la empresa suministradora, sino a las instalaciones interiores del edificio, las cuales deben disponer de los elementos técnicos convenientes para ello. De hecho, en las figuras 3.1 y 3.2 de la página HS4-4 del CTE, se muestra una válvula limitadora de presión en la instalación interior reflejada, a la que se le encomienda la misión de reducir la presión en la entrada a la vivienda para que no sobrepase los 500 KPA estipulados.

Si dicho Código Técnico no fuese de aplicación, por tratarse de un edificio con licencia solicitada antes del día 30 de marzo de 2006 -disposición transitoria 1a del Real Decreto 314/06 -, aunque no consta en Autos ni la fecha de solicitud de la Licencia, el articulo 1.4.1 de las Normas Básicas de instalaciones interiores de suministro de agua potable establecen que "los materiales empleados en tuberías y grifería de las instalaciones interiores deberán ser capaces, de forma general, y como mínimo para una presión de trabajo de 1.500 KPA (15 Kg/cm2) en previsión de la resistencia necesaria para soportar la de servicio y los golpes de ariete por el cierre de los grifos". Así, la presión que según concluye el informe pericial, existía en la vivienda del actor, esto es 900 KPA es muy inferior a la que por aplicación de la normativa referida, esto es, 1500 KPA (15 kg/cm2) tenían que soportar las instalaciones interiores de la vivienda.

Con independencia del texto aplicable, en todo caso, la obligación de regular convenientemente la presión del suministro recae en el propietario del inmueble, no en la empresa suministradora, que lo único que hace es, ante una solicitud de alta en el servicio, verificar que la documentación que le entrega el propietario (Boletín, visado en la Conserjería de Industria, y emitido por Instalador Técnico Autorizado que certifica que la instalación se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento Básico de Instalaciones Interiores) para de esta forma, dar o no, mediante contratación, el servicio solicitado, respondiendo, únicamente, de las acometidas exteriores (municipales) hasta el contador del inmueble, excluido éste.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

El actor es propietario de la vivienda unifamiliar sita en la calle Peñalara, núm. 56 de Cáceres, y en fecha 5 de febrero de 2.009 comenzó a salir agua potable por los mandos de los grifos porque la presión del agua era de 900 Kpa, cuando la presión máxima no debe ser superior a 500 Kpa. Informa el perito que para evitar la presión que existe en la zona se debería colocar en la entrada una válvula reductora de presión.

El importe de los daños causados en la grifería asciende a la cantidad de 375,14?, que es la reclamada en la demanda, y estimada en sentencia condenando a la empresa concesionaria del suministro de agua, CANAL DE ISABEL II.

TERCERO.- Sentado lo anterior y no discutiéndose la realidad de los daños ni la causa que los ha producido, la única cuestión que resta por resolver es determinar la persona responsable de los mismos, considerando el Juzgador de instancia que no es de aplicación el Código Técnico de la Edificación aprobado por el RD 314/2006 , sino la normativa anterior, constituida por la Orden del Ministerio de Industria de 9 de diciembre de 1975, que aprueba las Normas Básicas para las instalaciones de suministro de agua.

Pues bien, en ésta materia se ha producido un importante cambio legislativo, respecto a las condiciones de las instalaciones interiores de los edificios, cuestión que antes estaba regulada en las "Normas de instalaciones interiores de suministro de agua", aprobadas por la Orden de 9 de diciembre de 1975 por la que se aprueban las Normas Básicas para instalaciones interiores de suministro de agua, y posteriormente por el CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN (CTE), aprobado por el Real Decreto 314/2006 .

Respecto a las presiones admisibles establece el apartado 3.2, 1.5.2 del documento DB-HS 4 "Suministro de aguas" del Código Técnico de la Edificación, la responsabilidad de mantener la presión dentro de un nivel adecuado en todos los puntos de consumo del edificio, no corresponde al Ayuntamiento ni a la empresa suministradora, sino a las instalaciones interiores del edificio, las cuales deben disponer de los elementos técnicos convenientes para ello. Así, si se examinan las figuras 3.1 y 3.2 de la página HS4-4 del CTE, se comprueba la existencia de una válvula limitadora de presión en la instalación interior, cuya misión es reducir la presión en la entrada a la vivienda para que no sobrepase los 500 KPA.

En consecuencia, según dicha normativa, la responsabilidad de mantener la presión dentro de un nivel adecuado en todos los puntos de consumo del edificio, no corresponde al Ayuntamiento ni a la empresa suministradora, sino a las instalaciones interiores del edificio, las cuales deben disponer de los elementos técnicos convenientes para ello, de modo que no sería responsable la demandada.

CUARTO.- Si dicho Código Técnico no fuese de aplicación, como se dice en la sentencia recurrida, por tratarse de un edificio con licencia solicitada antes del día 30 de marzo de 2006 -disposición transitoria 1a del Real Decreto 314/06 -, aunque no consta en el procedimiento la fecha exacta de la solicitud de licencia, el Art. 1.4.1 de las Normas Básicas de instalaciones interiores de suministro de agua potable establecen que "los materiales empleados en tuberías y grifería de las instalaciones interiores deberán ser capaces, de forma general, y como mínimo para una presión de trabajo de 1.500 KPA (15 Kg/cm2) en previsión de la resistencia necesaria para soportar la de servicio y los golpes de ariete por el cierre de los grifos".

En el supuesto examinado, según el informe pericial la presión que existía en la vivienda del actor, era de 900 KPA, inferior a la que por aplicación de la normativa referida, esto es, 1500 KPA (15 kg/cm2) tenían que soportar las instalaciones interiores de la vivienda.

Finalmente, como bien dice la parte apelante, con independencia de la normativa de aplicación, en todo caso, la obligación de regular convenientemente la presión del suministro recae en el propietario del inmueble, no en la empresa suministradora, que lo único que hace es, ante una solicitud de alta en el servicio, verificar que la documentación que le entrega el propietario (Boletín, visado en la Conserjería de Industria, y emitido por Instalador Técnico Autorizado que certifica que la instalación se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento Básico de Instalaciones Interiores) para de esta forma, dar o no, mediante contratación, el servicio solicitado, respondiendo, únicamente, de las acometidas exteriores (municipales) hasta el contador del inmueble, excluido éste.

En línea con lo expuesto, el propio perito señala en su informe que para evitar la presión que existe en la zona se debería colocar en la entrada una válvula reductora de presión.

En definitiva, no siendo responsable la demandada de los daños reclamados, procede estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia se imponen a la parte actora al desestimarse la demanda, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CANAL DE ISABEL II contra la sentencia núm. 29/10 de fecha 23 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en autos núm. 60/10 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCO expresada resolución, y se desestima la demanda, absolviendo al CANAL DE ISABEL II de la pretensión en su contra deducida; con imposición de las costas de la instancia a la parte actora y sin hacer especial pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.

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