Sentencia Civil Nº 269/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 269/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 435/2015 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 269/2015

Núm. Cendoj: 46250370062015100264

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4741


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2015-0435

SENTENCIA Nº269

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintinueve de septiembre del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 407-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Catarroja .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO-RECONVINIENTE DOÑA Inocencia representada por el Procurador de los Tribunales D. José Sapiña Baviera y asistida del Letrado D. Francisco Faubel Cubells;como APELADA-DEMANDANTE-RECONVENIDA LA ENTIDAD MERCANTIL GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por la Procuradora de los Tribunales DªMªAntonia Ferrer Garcia-España y asistida de la Letrada DªAngeles Capdevila Gracia.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 27 de abril de 2015 contiene el siguiente Fallo:

' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, debo condenar y condeno a DOÑA Inocencia a abonar a la actora la cantidad de 4500 €, mas los intereses legales correspondientes. Desestimando la demanda reconvencional.

Debiendo cada una de las partes, satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Inocencia interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,que la contabilidad de la demandante-reconvenida es caótica y sin que haya sabido aclararse.

Esta confusión no puede perjudicar a la apelante.

Desde marzo a diciembre de 2012 se le han abonado 4.192,78 euros cuando de las facturas remitidas por la actora,y conocidas en periodo probatorio correspondientes a meses de octubre,noviembre y diciembre,así como con el certificado de retención de IRPF se le debía haber abonado la cantidad de 14.191 euros en concepto de comisiones desde marzo a diciembre de 2012.

Documentos 2 al 8-facturas emitidas por la actora.

Ademas ha quedado claro que la cuenta en la que se había efectuado las únicas transferencias Generalli ,era la misma que la que habíamos presentado el extracto documento 1.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental

2.-Interrogatorio

3.-Testifical

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 24 de septiembre de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Inocencia en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar la pretensión reconvencional condenando a la ENTIDAD MERCANTIL GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a abonar a la apelante la cantidad de 9.998,23 euros concretadas en la cantidad de 7798Â?87 € en concepto de comisiones impagadas devengadas durante los meses de marzo a septiembre de 2012, mas las comisiones que resulten por los meses de octubre a diciembre de 2012, mas intereses.

SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró:

.Primero.-El objeto de la presente resolución, consiste en dilucidar si las cantidades reclamadas por la actora, inicial y por reconvención, son o no efectivamente debidas y, en su caso, si de las mismas debe responder la parte demandada, partiendo del hecho de que la relación jurídica existente entre las partes deriva de un contrato de agencia de seguros, en exclusiva.

El contrato de agencia, encuentra su regulación especial en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia. Y que aparece definido en el art. 1 de la mencionada Ley, como aquel contrato por el cual una persona natural o jurídica denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos o concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

Atendiendo a los preceptos reguladores de los contratos en general, arts.1254 y ss Código Civil , de los contrato de agencia y a aquellos que contemplan la carga de la prueba, 217 LECivil, debe significarse que en aquellos supuestos en los que se reclaman unas cantidades derivadas de la existencia de un contrato, por impago de los servicios prestados u otros conceptos de naturaleza análoga, el demandante, cumple con aportar los documentos que habitualmente, en este tipo de relaciones contractuales, se utilizan para justificar la existencia del crédito o deuda y el incumplimiento contractual de la parte demandada por falta de pago de la cantidad reclamada. Correspondiendo a la parte demandada, acreditar adecuadamente que se ha hecho efectivo el pago o que existió causa justificada para no hacerlo. Siendo también de aplicación al caso que nos ocupa, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro y la múltiple normativa que la desarrolla Ley 30/1995, Ley 26/2006...

Por la parte actora/reconvenida, se interesa se dicte sentencia condenando a la parte demandada/reconviniente al pago de la cantidad de 6761 €, mas intereses. Alegando, en síntesis, que en fecha 1 de marzo de 2012 , las partes suscribieron un contrato de agencia de seguros en exclusiva, documento nº 1. Que la actora, según lo acordado, entrego a la demandada la cantidad de 4500 €, en concepto de ayuda oficina del agente y otros 4500 € en concepto de adelanto de incentivos o de rappel, documentos nº 2 a 5. Que la demandada, incumpliendo lo acordado, a fecha 31 de diciembre de 2012, no alcanzo los objetivos acordados, documento nº 6. Y resolvió anticipada y unilateralmente, el contrato mediante burofax de fecha 25 de febrero de 2013, documentos 7 y 8. Que por dichos incumplimientos, la demandada debe restituir a la actora, la cantidad de 4500 € en concepto de adelanto de oficina, por cerrarla antes del 31 de diciembre de 2016 y la cantidad de 2261 €, por la diferencia entre los objetivos obtenidos por la demandada, 2239 € y los 4500 € adelantados en concepto de objetivos. Que la reclamación extrajudicial, por burofax de fecha 17 de diciembre de 2013, ha resultado infructuosa. Y que ninguna cantidad debe a la agente demandada, en concepto de comisiones.

Por la parte demandada/actora reconvencional, se insta la condena de la entidad aseguradora a abonar la cantidad de 7798Â?87 € en concepto de comisiones impagadas devengadas durante los meses de marzo a septiembre de 2012, mas las comisiones que resulten por los meses de octubre a diciembre de 2012, mas intereses, documentos nº 1 a 9. Sin concretar esta ultima cantidad en fase de conclusiones. Manifestando, en síntesis, que cumplió con su carga de trabajo, superando los objetivos marcados. Que es cierto que recibió los 9000 € mencionados, pero no como ayuda, sino por su trabajo personal. Que nunca ha recibido una liquidación de sus comisiones, clara y precisa. Y que es cierto que rescindió el contrato, que lo hizo por falta de pago.

Una vez valoradas individual y conjuntamente las pruebas practicadas, atendiendo a lo preceptuado en los arts. 217 , 281.3 , 316 , 326 , 348 y 376 LECivil , cabe concluir, en primer lugar, que la relación contractual de agencia que existía entre las partes, se regia por el documento nº 1 de la demanda. En segundo lugar, que en contra de lo acordado, la agente resolvió el contrato de manera unilateral y anticipada, mediante burofax de fecha 25 de febrero de 2013. Desconociéndose, los motivos y por ende, si esta fue o no justificada. Cerrando la oficina/agencia, antes del 31 de diciembre de 2016. Por lo que, atendiendo a lo pactado, deberá reintegrar la cantidad de 4500 € recibidos en concepto de ayuda oficina. En tercer lugar, por existir versiones contradictorias, no ha resultado acreditado el concreto trabajo/contratos de seguros, que la agente realizo durante el tiempo en que el contrato de agencia permaneció vigente, desde el 1 de enero/marzo de 2012 hasta el 25 de febrero de 2013 y por ende, las comisiones que se devengaron. No pudiendo precisarse, por ello, que parte es acreedora de la otra, ni en que cantidad. Debiendo destacar, primero, que en el contrato de agencia, se acordó que no podrían existir saldos deudores por parte del agente. Segundo, que examinando los documentos aportados por las partes, creados unilateralmente y los oficios bancarios, no coinciden las cuantías que cada parte defiende que le debe la contraria. Tercero, que no consta que la agente recibiera el requerimiento de pago que obra como documento nº 9 de la demanda. Y tampoco consta, el reconocimiento de deuda que en ese documento, se dice firmado en fecha 10 de septiembre de 2012. Cuarto, que el perito-testigo de la entidad aseguradora, no ha sabido dar explicación razonable a varias cuestiones relevantes, tales como al hecho de no aparecer las correspondientes retenciones fiscales en todas las partidas documentales, concretamente, respecto de aquellas comisiones que el agente se cobraba en metálico. Tampoco, del por qué los documentos no aparecen firmados por la agente, qué ocurrió cuando a la agente se le retiraron, durante un tiempo que nadie ha sabido precisar, las claves para acceder al sistema informático de la entidad aseguradora. Quinto, sorprende, que el perito-testigo de la entidad aseguradora, manifieste que aunque cada agente se autoliquidaba, el personalmente, cerraba las liquidaciones a final de mes, porque de no hacerlo se bloqueaba el sistema informático. Y aun así, falte claridad y concreción a la hora de desglosar la cantidad reclamada. Y en sexto y último lugar, sorprende que la agente, con carácter previo a la contestación a la demanda, nada haya reclamado.

En virtud de expuesto, ha lugar a estimar parcialmente la demanda principal, debiendo la agente abonar a la entidad aseguradora la cantidad de 4500 €. Desestimando, la demanda reconvencional....'

TERCERO.-En principio y ante las alegaciones contenidas en el escrito de oposición al recurso no se considera que debamos aplicar a la pretensión revocatoria contenida en el escrito de interposición del recurso de apelación el principio denominado de'in apellatione nihil innovetur'por el que la jurisprudencia declara que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas. Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (RJ 19997274) (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara:

'Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991 [RJ 19916920 ], 24-1 [RJ 1992205], 3- 4 [RJ 19922934], 7 [RJ 19927534] y 28-10 [RJ 19928587] y 3-12-1992 [RJ 19929995] y 7-6-1996 [RJ 19964825], entre otras muy numerosas).'

dado que como se desprende claramente del escrito de demanda reconvencional-folio 70 y siguientes-la parte demandada-reconviniente-apelante manifestó:

'...que se le debia pagar la cantidad de 7.798,87 euros por comisiones devengadas hasta septiembre del 2012 sin perjuicio de las cantidades que resulten por los meses de octubre a diciembre de 2012 que igualmente se reclaman,y se concretaran una vez se aporte de contrario las facturas correspondientes a dichos meses de las que carece mi representada'.

CUARTO.-No puede partirse más que de un estudio de los artículos 1089 y siguientes del Código Civil así como del artículo 217 del mismo Texto Legal para resolver la cuestión litigiosa planteada por la parte apelante en la alzada al reclamar a la entidad aseguradora Generalli la cantidad de 9.998,23 euros por las comisiones dejadas de abonar en el año 2012.

El artículo 1089 del Código Civil nos dice 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes,y deben cumplirse a tenor de los mismos',y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y,en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254,1258 y 1278.Así,la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una 'fuerza de ley' si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad,resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también,sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC ,de los artículos 6- 3,1.102,1.116,1256,1271,1272,1275 y 1276.

Ahora bien,hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos,ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos,en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981 );y hay que tener en cuenta la admisión,muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual,ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar( STS23- noviembre-1962 y 2-febrero-1966 ),ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta,al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual,una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación( STS 23-marzo-1963 , 28-enero-1970 , 31-marzo- 1960 ,entre otras) ,o bien teniendo en cuenta ambos criterios.

Y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice '2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que,conforme a las normas que les sean aplicables,impidan,extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ',loque implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte ,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados;implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes,nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo,que cargue por un principio de justicia distributiva,con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar,en cuanto existentes,la extinción del derecho pretendido por el actor.

QUINTO .-Aplicándose al caso de autos las consideraciones jurídicas anteriores,revisando la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia debemos establecer:

En un primer orden de consideraciones que según el propio documento aportado por la parte reconviniente-apelante-folio 90- relativo a'Certificado de Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF del ejercicio 2012'la misma percibió la cantidad de 15.897,90 euros y descontado la cantidad de retención,1706,89 euros,dando lugar a la cantidad de 14.191,01 euros.

En un segundo orden de consideraciones no puede olvidarse que el sistema de cobro de las comisiones según quedo acreditado de la testifical practicada a instancia de la parte actora-reconvenida,contable de la entidad aseguradora y de la representante de Mas Gestión,no solo era a través de 'ingresos en cuenta designada por el agente cuando el pago de la prima del seguro se hacia por el asegurado por ingreso en cuenta bancaria ' sino ademas y cuando el asegurado abonaba 'en mano' la prima del seguro al agente que éste retenía la cantidad.

En un tercer orden de consideraciones y como acertadamente fijó la juzgadora de instancia' sorprende que la agente, con carácter previo a la contestación a la demanda, nada haya reclamado. '.Debemos matizar que la Declaración de Renta del 2012 se efectúa en el periodo de mayo a junio de 2013 momento en que la reconviniente-demandada-agente debía tener pleno conocimiento de que en su caso la certificación referida de IRPF del 2012 expedida por Generalli no era correcta.

No se puede admitir la 'ignorancia ' de la parte apelante en dicho tema cuando un mero contribuyente tiene claro conocimiento de lo que ha percibido para efectuar la reclamación de la renta y no esperar un año a apercibirse de que no se le habían abonado las cantidades que debían habérsele abonado.

SEXTO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

SEPTIMO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios,la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde,en los órdenes jurisdiccionales civil,social y contencioso- administrativo,precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente ,o la revisión o rescisión de la sentencia,en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda,o confirme la resolución recurrida,el recurrente o demandante perderá el depósito,al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

DECIDE

1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Inocencia .

2º)Confirmar la Sentencia de fecha 27 de abril de 2015 .

3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º) Con perdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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