Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 269/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 282/2017 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 269/2017
Núm. Cendoj: 33044370052017100259
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2118
Núm. Roj: SAP O 2118:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00269/2017
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000282/17
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a doce de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 105/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero, Rollo de Apelación nº282/17, entre partes, como apelantes y demandantesINBULNES INGENIERIÍA, S.L.y GRAFERNO INVERSIONES, S.L.,representadadas por la Procuradora Doña María Concepción González Escolar y bajo la dirección del Letrado Don Pelayo Menéndez Paredes, como apelado y demandado DON Eliseo , representado por el Procurador Don Ignacio López González y bajo la dirección de la Letrado Doña Belén Fernández Prendes y como apelada y demandada DOÑA Belinda , incomparecida en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda formulada por la representación procesal de INBULNES INGENIERIA, S.L. y GRAFENO INVERSIONES, S.L. contra Don Eliseo y doña Belinda , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda todo ello con expresa imposición de las costas procesales ala parte demandante.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Inbulnes Ingeniería, S.L. y Grafeno Inversiones, S.L. y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la entidad Inbulnes Ingeniería, S.L. y la entidad Grafeno Inversiones, S.L. se promovió demanda de juicio ordinario frente a Don Eliseo y Doña Belinda , solicitando se dicte sentencia en la que se condene solidariamente a los demandados a abonar a la primera entidad la cantidad de 168.608, 81 € y a la segunda entidad citada 9.489,50 €, en ambos casos con los intereses legales establecidos en la L. 3/2.004, de 29 de diciembre, desde la interpelación realizada el día 8 de junio de 2.015. Sostienen las demandantes que el matrimonio codemandado son propietarios de una nave que se encuentra en el Polígono Industrial Fábrica de Mieres -La Rebollada-. La demandante Inbulnes Ingenieria ha ejecutado en dicho inmueble unas obras de construcción de adecuación y ejecución de las oficinas, el importe de cuya obra se reclama en esta litis, al igual que por la Sociedad Grafeno se reclama el importe del proyecto de la obra y la dirección de la misma. La entidad Inbulnes fue constituida por el codemandado Don Eliseo y por Don Miguel , siendo este último su Administrador Social, teniendo lugar la constitución el 19 de septiembre de 2.014, suscribiendo cada uno de los dos socios por mitad su capital social. En cuanto a la Sociedad Grafeno Inversiones es la que ha redactado el proyecto de adecuación y construcción de las oficinas de Inbulnes en la nave de los codemandados, siendo su Administrador Don Miguel , que fue quien redactó el proyecto para las referidas obras. El domicilio social de la entidad Inbulnes se fijó en la nave propiedad de los demandados, una parte de la misma estaba siendo ocupada como almacén por la entidad Ipalux Instalaciones, S.L., cuya Administradora Social es Doña Belinda .
Sostienen los demandantes que las obras necesarias para acondicionar la nave fueron encomendadas por común acuerdo de Don Eliseo y Don Miguel a la sociedad recién constituida, Inbulnes Ingeniería, y el proyecto fue encomendado a Grafeno Inversiones, en ambos casos de forma verbal. Las obras se iniciaron en noviembre de 2.014 y finalizaron en mayo de 2.015 y se realizaron a la vista del codemandado Don Eliseo , quien visitaba la obra con asiduidad dando instrucciones directas a los subcontratistas, lo que en ocasiones ocasionó más de un conflicto a la dirección facultativa que desempeñaba Don Miguel , siendo la entidad Ipalux, que utilizaba parte de la nave, la que se encargó de ejecutar la instalación eléctrica correspondiente a las oficinas. El importe total de las obras ascendió a la cantidad de 168.608,81 € e incluyeron los trabajos que se recogen en el documento núm. 8, que las actoras denominan presupuesto, que figura a los fols. 98 y siguientes de los autos, no contemplándose en el presupuesto los trabajos de ejecución de la instalación eléctrica que fueron ejecutados, como se dijo, por la empresa Ipalux y contratados directamente con la propiedad que ostenta la titularidad del capital de dicha empresa. A petición del demandado Don Eliseo los trabajos fueron facturados inicialmente a la entida Ipalux, si bien como quiera que no ha sido asumido su pago por esta entidad, las facturas fueron posteriormente rectificadas para dirigirlas frente a los titulares de la nave, y toda vez que los mismos no han procedido a su pago, es por lo que se promueve el presente procedimiento en el que se señala, además que esta situación ha desembocado en una ruptura de la confianza entre los socios, al punto de que finalizada la obra no ha sido posible llegar a un acuerdo para formalizar el contrato de arrendamiento sobre la nave, como era el planteamiento inicial.
Sostienen las actoras que nos encontramos ante un contrato de obra, siendo promotores y propietarios de la obra los demandados, la sociedad Inbulnes contratista y la otra entidad Grafeno la encargada del proyecto y la dirección de las obras a través de Don Miguel , existiendo en el primer caso un contrato de arrendamiento de obra y en el otro un arrendamiento de servicios, siendo arrendadores los demandados.
Por su parte los demandados alegan falta de legitimación activa y pasiva y ello toda vez que los mismos no contrataron las obras de reforma de la nave que son objeto de reclamación en la demanda, habiéndose limitado a pactar un contrato de arrendamiento de las oficinas situadas en la nave con la entidad mercantil demandante Inbulnes. Señalan los demandados que concurre la excepción de falta de legitimación activa, ya que ellos no celebraron ningún contrato de obra, sino que fue Inbulnes en su condición de arrendataria la que contrató las obras de reforma con empresas del sector, entre las que se encuentra la codemandante Grafeno Inversiones, de titularidad exclusiva de Don Miguel , por lo que el mismo ha incurrido en una autocontratación (conflicto de intereses art. 190 de la LCS ) y con la propia empresa de los demandados Ipalux, S.L., que ejecutó los trabajos relativos a la instalación eléctrica.
Sostiene la parte demandada que la única vinculación contractual existente entre las partes es la relativa al arrendamiento de las oficinas situadas en la nave propiedad de los demandados a la mercantil constituida por Don Eliseo y Don Miguel denominada Inbulnes Ingeniería; en dicho contrato se accedió a ceder de forma gratuita su uso durante un período concreto de tiempo como compensación por los gastos que la entidad arrendataria afrontaría como consecuencia de la reforma y acondicionamiento de las oficinas, aportando correos electrónicos cruzados entre las partes en los que se hace referencia a un borrador de contrato de arrendamiento, siendo clara la voluntad de las partes de firmar un contrato de arrendamiento para la utilización de la nave de los demandados por la mercantil Inbulnes. Fue Don Miguel , en su condición de Administrador de aquélla, quien trasladó a la propiedad de la nave la necesidad de acometer obras para el acondicionamiento de ésta y adaptación a las necesidades de la nueva sociedad, por lo que propiedad y arrendatario renegociaron las condiciones del arrendamiento, alcanzando un acuerdo por el que la propiedad cede el uso de la nave hasta el mes de julio del año 2.015, sin que se abone renta alguna, con la finalidad de compensar el importe de las obras a realizar en la nave por parte de la arrendataria Inbulnes. Como quiera que llegado el mes de julio no se había formalizado el contrato de arrendamiento, se efectuaron requerimientos en este sentido, no existiendo vinculación contractual alguna entre la otra entidad Grafeno y los demandados. En la práctica lo que ocurrió fue que se produjo una ruptura de las relaciones de confianza entre los dos socios de Inbulnes, eludiendo el administrador de esta sociedad la firma del contrato de arrendamiento.
Señalan los demandados que las obras de reparación fueron contratadas en su totalidad por Inbulnes Ingeniería con las empresas que se detalla, no teniendo participación alguna los demandados en la selección y contratación de las empresas, ni tampoco en qué obras debían ejecutarse, siendo el administrador de la sociedad citada Inbulnes el que contrata directamente las obras, negocia los precios y es quien decide la contratación con la otra sociedad actora para la redacción del proyecto. No niegan los demandados que contaron para la ejecución de las obras con su autorización y que Don Eliseo intervino de forma personal y directa en alguna de las partidas contratadas, en particular las relativas a la instalación eléctrica y cableado de telefonía, si bien su intervención en la obra lo fue en todo momento en calidad de socio de Inbulnes, lo que explica el que se le mande siempre una copia de los correos para informarle de los aspectos más relevantes de la obra. En cuanto al importe de las obras, se manifiesta que la cantidad reclamada no se corresponde con el precio de las obras ejecutadas y los servicios prestados,'ya que no se ajustan a los precios de mercado ni a lo presupuestado inicialmente'. Finalmente, se señala que la demandante abandonó la nave y oficinas sin devolver las llaves, siendo con la presentación de la demanda cuando Don Eliseo tiene conocimiento de que se ha trasladado el domicilio de Inbulnes al Parque Tecnológico parcela 6 edificio Centroelena. Finalmente, en la fundamentación de derecho, además de reiterar la falta de legitimación toda vez que Doña Belinda no consta que haya efectuado contratación alguna y en cuanto a Don Eliseo no ha tenido participación en la contratación de las obras, se señala que no existe contrato alguno de obra y/o servicio entre la propiedad de la nave y la entidad Inbulnes Ingeniería, reiterando que la única relación contractual que une a las partes en el procedimiento es la del contrato de arrendamiento para uso distinto al de vivienda, ofreciendo Don Eliseo una nave de su propiedad en arrendamiento en los términos que figuran en el borrador de fecha 1 de noviembre de 2.014, que se aporta a autos, siendo posteriormente cuando surge la necesidad de acometer obras en la nave mostrando ambos socios su conformidad para adecuar las instalaciones a la actividad de Inbulnes Ingeniería, modificándose los términos del arrendamiento y acordando la condonación de unos meses de renta como compensación por las obras a acometer, que estaban inicialmente presupuestadas en una cantidad aproximada de 20.000 €, acordando no cobrar hasta el mes de julio del año 2.015, posponiendo hasta ese momento ambas partes la firma del contrato de arrendamiento; llegado el momento el contrato de arrendamiento no se firmó .
La Juzgadora'a quo'dictó sentencia desestimando la pretensión actora. Frente a su resolución interpusieron las actoras el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Argumenta la Juzgadora'a quo',tras señalar los términos del debate, que a la vista de la prueba practicada le parece evidente que es la empresa Inbulnes quien contrató las obras, fundamentalmente su Administrador en nombre de la misma, siendo aquélla quien negoció los precios, discutió las condiciones y decidió la contratación de la otra sociedad actora para la redacción del proyecto, así como de la entidad Ipalux para la realización de la instalación eléctrica de la nave, siendo la intervención del Sr. Eliseo menor y en calidad de socio de Inbulnes, lo que infiere de la documental aportada (correos electrónicos, docs. 2 a 19 la contestación), así como de las testificales de los distintos intervinientes en las obras. De modo que partiendo de tal premisa, que estima probada, concluye acogiendo la versión de la parte demandada, pues señala que de otro modo no se podría entender el motivo de la contratación de las obras litigiosas, siendo cierto que la vinculación contractual existente entre las partes ha de ser la de arrendar las oficinas situadas en la nave titularidad de los codemandados a la empresa actora Inbulnes, accediendo a ceder la nave de forma gratuita durante un período de tiempo como compensación de los gastos que la empresa citada afrontaría como consecuencia de la reforma y acondicionamiento de las oficinas, lo que acordaron las partes verbalmente en el mes de noviembre de 2.014. El Administrador de la entidad actora trasladó a la propiedad la necesidad de acometer obras para acondicionamiento de la nave y adaptación a la actividad de la nueva sociedad, por lo que propiedad y arrendatario renegocian las condiciones del arrendamiento, alcanzando el acuerdo referido de cesión del uso sin contraprestación hasta julio de 2.015. Como quiera que se produjera la ruptura en las relaciones entre los socios, el Sr Miguel eludió la firma del contrato de arrendamiento. En suma, las demandantes no probaron la existencia de contrato alguno de obra ni de servicio entre la propiedad de la nave y la entidad Inbulnes, constando por el contrario probada la existencia de una vinculación de ambas partes por un contrato de arrendamiento verbal.
Discrepa la parte recurrente de la conclusión a la que llega la Juzgadora de primera instancia y alega como motivo único del recurso la errónea valoración en la prueba. Señala la parte apelante que no siendo controvertido que las obras se llevaron a cabo, resulta contrario a las máximas de experiencia las conclusiones a las que se llega por la Juzgadora 'a quo', la cual descarta la existencia de un contrato de obra con suministro de materiales y ello sobre la base de que fue Inbulnes quien negoció los precios, discutió las condiciones y eligió los proveedores, lo que a su juicio es un error, pues esta entidad fue contratada como contratista y las funciones que se describen en la sentencia son propias y específicas del contratista, e igualmente sostiene que es incierto que haya sido Inbulnes quien contratara con Ipalux, la cual fue contratada por los propietarios de la nave y propietarios a su vez de dicha mercantil. Acota la parte recurrente con diversos correos electrónicos en los que se acredita la intervención del Sr. Eliseo , como el fechado el 29 de octubre de 2.014 en el que el referido codemandado, ante lo que parecen ser diversos presupuestos de obra, señala: 'lo que no quiero es pagar de más',y en otro de 3 de diciembre de 2.014 manifiesta:'no se colocará cortinas de aire, no es necesario (esto no es el Corte Inglés)'. De otros correos se infiere la involucración directa del citado codemandado en la instalación telefónica, lo que evidencia el conocimiento y preocupación de Don Eliseo por el devenir de las obras. Señala asimismo la parte apelante que no se aviene tampoco con las máximas de la experiencia que un arrendatario acometa por su cuenta una inversión de tanto valor como la efectuada, cuyo importe se reclama en esta litis, y en contraprestación reciba el uso de una nave durante un año sin pagar la renta, la cual de aplicar el borrador de noviembre de 2.014 supondría multiplicar 850 € por 12 meses, lo que arrojaría un resultado 10.800 € y ello ademas teniendo que compartir la nave con la otra entidad citada Ipalux, propiedad de los codemandados. Igualmente considera que no se aviene con las referidas máximas de la experiencia acometer obras de tanta importancia y que no se prevea una duración suficiente del arrendamiento para la amortización de aquéllas, teniendo en cuenta que las mismas quedan para la propiedad. Se alega igualmente que no es motivación la expresión de la mera convicción que a la Juzgadora le produce una prueba u otra. Finalmente se estima acreditada la realización de las obras así como su valoración, que coincide con la reclamada en la demanda, salvo una reducción de 4.464,67 € más IVA, lo que arroja un total de 5.302,25 €, reducción con la que la parte se aquieta. En cuanto a la otra codemandante, se estima probada la ejecución del proyecto y la dirección de obra llevada a cabo por Don Miguel y que su factura por honorarios responde a los estándares existentes en el mercado. Se finaliza en el recurso con una crítica a la recurrida por estimar acreditada la existencia de vinculación contractual entre las partes en virtud de un arrendamiento verbal, añadiendo la Juzgadora 'cuyos pormenores no son objeto de este procedimiento salvo únicamente para justificar el porqué, el quién y el cómo'.
Expuestos los términos del debate, debe señalarse que de la valoración de la prueba practicada se infiere la ejecucion de las obras cuyo importe se reclama, así como la realización del proyecto y la dirección de la obra por parte de las actoras, habiendo quedado acreditado que el importe reclamado, con la reducción que se apunta en líneas precedentes, se ajusta plenamente a los precios de mercado, siendo la cuestión determinante de esta litis quién encargó las obras, su proyecto y dirección. Pues bien, a la vista de la prueba practicada, debe señalarse que de la misma se infiere que los socios de Inbulnes Ingeniería, esto es Don Miguel y el codemandado Don Eliseo , convinieron en concertar el arrendamiento de la nave propiedad de los codemandados para la instalación de las oficinas de la Sociedad citada, surgiendo así un borrador de contrato de arrendamiento de 1 de noviembre de 2.014 que no fue firmado por ninguna de las partes, pues en el mismo se preveía, por ejemplo, que el arrendatario recibía el local en buen estado, cuando el mismo no era apto para el desarrollo de la actividad de la referida entidad. Es un hecho no discutido que desde noviembre de 2.014 a junio de 2.015 la Sociedad lnbulnes tenía en ese local el domicilio social y allí se realizaron las obras cuyo importe se reclama en esta litis, y es igualmente un hecho incontrovertido que durante ese tiempo no se abonó renta alguna, lo que se compadece con la versión de Don Eliseo respecto a haber otorgado un período de carencia mientras se ejecutaban las obras. Tras la realización de éstas la consecuencia era suscribir un contrato de arrendamiento regularizando la situación y así tanto Don Eliseo como su representación procesal requerían al Administrador de la sociedad actora anteriormente citada para llevar a cabo la firma del contrato, lo que no se llevó a cabo por falta de acuerdo de ambos socios. Es indudable que las obras realizadas tenían como objeto el permitir el desarrollo en el interior de la nave de la actividad empresarial de la referida Sociedad, siendo en consecuencia lógico que se hubiera planteado concertar un contrato de arrendamiento con la propiedad respecto a la referida nave, sin que se haya determinado a lo largo de este procedimiento cuál sería el contenido de ese contrato, no cabiendo, a juicio de la Sala, trasladar los términos del borrador del contrato de arrendamiento de 1 noviembre de 2.014, es decir antes de realizarse las obras, no pudiendo soslayar que la escritura de constitución de la Sociedad tantas veces citada es de fecha 19 de septiembre de 2.014, de modo que es lógico pensar que habría de concertarse un contrato de arrendamiento una vez que se llevaran a cabo las mismas. Igualmente se estima acreditado que el control de la obra se llevó a cabo no sólo por el Administrador de Inbulnes, sino también por Don Eliseo , y no con un carácter residual como parece deducirse de la sentencia, sino un control directo de las mismas, lo cual no nos lleva a estimar que lo hiciera en tanto que propietario de la nave y Promotor de las Obras, sino en cuanto socio de una sociedad que sólo tenía dos socios, él y Don Miguel , evidenciándose que de muchos de los correos electrónicos se mandaba copia al citado codemandado, pero no existe prueba de que fueran los demandados quienes encargaron la realización de las obras. Por el contrario, nos encontramos con que la licencia de obras aparece solicitada por la Sociedad actora como figura al folio. 51 de las actuaciones. Igualmente llama la atención de la Sala que en el informe técnico del Ayuntamiento para obra mayor, fol. 52 de los autos, figure como solicitante la referida entidad. A los fols. 98 y siguientes aparece el proyecto para las instalaciones y figura a nombre de la entidad tantas veces citada. Al fol. 113, bajo la rúbrica 'proyecto adecuación de oficinas en nave industrial', figura como solicitante Inbulnes Ingeniería, y en la lectura de la memoria, bajo el titular: 'antecedentes', agentes, se señala:'por encargo de la propiedad Inbulnes Ingeniería, Sociedad Limitada se realiza el presente proyecto de adecuación de oficinas en nave industrial... La empresa tiene como principal objeto social en su actividad el desarrollo de las actividades propias de la ingeniería en todos los ámbitos de la industria y por ello ha arrendado la nave objeto del presente proyecto, para en ella habilitar las oficinas para su desarrollo y a la vez poseer una nave que le sirva para almacenar enseres y útiles propios de su actividad, al desarrollar las obras que diseñen para sus clientes finales',de donde se infiere quien es el propietario de las obras y la existencia de un arrendamiento, siendo firmado este documento por Don Miguel .
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A ello debe añadirse tanto los testimonios realizados en el acto del juicio de los proveedores, manifestando que su interlocutor para los presupuestos era Don Miguel , como la propia documental obrante en autos, consistente en facturas que aquéllos giraban frente a la sociedad Inbulnes Ingeniería, S.L.
Por todo ello la Sala estima que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, en tanto que las actoras no han probado que los promotores de la obra fueran los demandados, debiendo a este respecto recordar que el TS en la sentencia de 7 de mayo de 2.015 declaró 'La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de 'non liquet' (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3º< span style='color:black;mso-style-textfill-fill-color:black;mso-style-textfill-fill-a lpha: 100.0%'> de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1.985 , 1.578 y 2.635 ) y 1.7º del Código Civil (LEG 1.889, 27), al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en elproceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
Sólo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el < span style='color:black;mso-style-textfill-fill-color:black;mso-style-textfill-fill-a lpha: 100.0%'> art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2.000, 34, 962 y RCL 2.001, 1.892) y desarrolladas por la jurisprudencia. Así lo hemos declarado, entre otras, en la sentencia núm. 244/2.013, de 18 de abril (RJ 2.013, 3.387).'. Y más adelante añade respecto a la motivación de las sentencias que:1.-El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal tiene el siguiente epígrafe: «La infracción del < span style='color:black;mso-style-textfill-fill-color:black;mso-style- textfill-fill-a lpha: 100.0%'> art. 218 de la LEC (RCL 2.000, 34, 962 y RCL 2.001, 1.892), exhaustividad y motivación de la sentencia».
2.-La motivación de las resoluciones judiciales, además de venir impuesta por el artículo 120.3, de la Constitución (RCL 1.978, 2.836), constituye una exigencia de su artículo 24.1, en cuanto permite conocer las razones de la decisión que contienen y hace posible la efectividad del control de la misma mediante el sistema de recursos.Así lo afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2.013, de 11 de marzo (RTC 2.013, 56), y así lo ha declarado también esta Sala.
Pero el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos yperspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( sentencias de esta Sala núm. 165/1.999, de 27 de septiembre (RTC 1.999 , 165 ), 196/2.003, de 27 de octubre (RTC 2.003 , 196 ), 262/2.006, de 11 de noviembre SIC (RTC 2.006 , 262 ), 50/2.007, de 12 de marzo (RTC 2.007 , 50 ) y 774/2.014, de 12 de enero de 2.015 ).'.
Esa necesaria motivación no falta ni es insuficiente en la sentencia recurrida, en contra de lo que se afirma en el motivo que se examina.
TERCERO.-No obstante la desestimación del recurso, no procede imponer las costas del apelación a la parte apelante, toda vez que la falta de formalización por escrito tanto del contrato de arrendamiento como fundamentalmente del contrato de obra provoca la existencia de dudas suficientes como para hacer uso de la facultad que al respecto previene el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este pronunciamiento no se hace extensivo a las costas de primera instancia, dado que el pronunciamiento de costas no fue recurrido.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Inbulnes Ingeniería, S.L. y Grafeno Inversiones, S.L. contra el sentencia dictada en fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero , en los autos de los que el presente rollo dimana, que seCONFIRMA.
No procede hacer expresa imposición de las costas de esta apelación.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
