Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 27/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 337/2016 de 19 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 27/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100006
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1290
Núm. Roj: SAP B 1290/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 337/2016-I
Procedencia: Juicio ordinario nº 370/2015 del Juzgado Primera Instancia 3 Gavà
S E N T E N C I A Nº 27/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio ordinario sobre reclamación de cantidad nº 370/2015, seguidos ante el Juzgado
Primera Instancia 3 Gavà, a instancia de SDAD.GRAL.AGUAS BARCELONA SA. , contra D/Dª. Tatiana , los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 22 de enero de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO ESTIMO la demanda interpuesta por SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A.
representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro contra Dª. Tatiana y, en consecuencia, CONDENO a Dª. Tatiana representada por el Procurador de los Tribunales D. Justo Luís Martín Aguilar a pagar a SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A. la suma de 15.965,93 (quince mil novecientos sesentay cinco euros y noventa y tres céntimos), al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes. De conformidad con el art. 497.2 de la LEC , notifíquese la Sentencia al demandado personalmente, en la forma prevista en el art. 161 de esta Ley , y si se hallare en paradero desconocido, que se efectúe la notificación por medio de edicto, que se publicara en los Boletines Oficiales.
La presente Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer Recurso de para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a su notificación.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO .- La SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA S.A. presenta demanda de juicio ordinario contra DOÑA Tatiana en reclamación de la cantidad de 15.965,93 euros, en concepto de facturas impagadas de suministro de agua.
La demandada se opone a la demanda alegando que era arrendataria de la vivienda y fue desahuciada en fecha 9 de abril de 2013, que por razón de las fechas, no pudo consumir las facturas de agua presentadas por la actora puesto que había marchado de la vivienda sobre las que gravitan las expresadas facturas, por lo que nada adeuda a la actora; que la demandada no suscribió contrato alguno relativo al suministro de agua, que el suministro de agua se le proporcionó a través de gestiones realizadas por la administración de la propiedad del inmueble, y que una vez extinguido el arrendamiento, se hizo la oportuna entrega de llaves a la propiedad en la persona de su administrador, por lo que es ésta la que debe responder de los consumos de agua, puesto que era ella la que se encargaba de la realización de las gestiones de alta y baja de todos los suministros de la finca.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por la SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA S.A. contra DOÑA Tatiana , condena a la demandada a pagar la suma de 15.965,93 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Tatiana interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba.
Expone que la actora presentó facturas comprendidas entre 9 de agosto de 2012 y 23 de agosto de 2013, por importe de 15.965,93 euros, que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de GAVÁ, declaró resuelto el contrato de arrendamiento, que la demandada abandonó la vivienda y pasó a residir en otra de la misma localidad, que la vivienda fue ocupada ilegalmente por terceros que fueron desalojados a instancias de la propiedad por la policía local; con la resolución del contrato, la propiedad recuperó la posesión; si no fue diligente y permitió que otras personas ocuparan la finca, es la única responsable de los consumos de servicios que se produzcan en el interior de la misma, así como de dar de baja dichos servicios ante las compañías suministradoras de los mismos; y que la simple emisión de las facturas no puede justificar que el titular del servicio sea su receptor, sino que tal justificación debe acreditarse mediante la aportación del contrato de suministro, que no ha sido acompañado por la demandante.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la de primera instancia y en su lugar, se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte apelada.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO .- DOÑA Tatiana alega, en el recurso de apelación, que la compañía suministradora no ha aportado el contrato de suministro.
Es cierto que la SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA S.A. no ha acompañado el contrato de suministro, pero en la primera instancia no se ha planteado la realidad del contrato de suministro de agua (número 9.576.961) entre la actora y la demandada.
En el escrito de contestación a la demanda, DOÑA Tatiana alegaba que no suscribió contrato alguno relativo al suministro de agua, que el suministro de agua se le proporcionó a través de gestiones realizadas por la administración de la propiedad del inmueble, y que, una vez extinguido el contrato de arrendamiento, hizo la oportuna entrega de llaves a la propiedad en la persona de su administrador, por lo que es el arrendador el que debe responder de los consumos de agua, puesto que era él quien se encargaba de la realización de las gestiones de alta y baja de todos los suministros de la finca.
En la fijación de hechos de la audiencia previa resultó, como hecho controvertido, que la demandada no pudo, de ninguna de las formas, consumir el agua que se está reclamando pues, en las fechas que se reclaman, la demandada ya no ocupaba la vivienda arrendada, por lo sería al propietario a quien deberían reclamarse dichas facturas y no a ella.
Efectivamente, no se aporta a autos el contrato del que resulta la titularidad del suministro de agua, no obstante dicho título no es el único medio de prueba para acreditar el suministro de agua.
Como documento número 1 de la demanda, la compañía suministradora ha acompañado las facturas en las que resulta el número de contrato, la demandada como titular del suministro y su número de NIF.
En las facturas reclamadas aportadas como documento 1 de la demanda: 1) Periodo de facturación de 8 de mayo de 2012 a 6 de agosto de 2012, por importe de 60,10 euros.
2) Periodo de facturación de 6 de agosto de 2012 a 7 de noviembre de 2012, que asciende a 52,16 euros.
3) Periodo de facturación de 7 de noviembre de 2012 a 21 de enero de 2013, por importe 61,17 euros.
4) Periodo de facturación de 21 de enero de 2013 a 19 de marzo de 2013, por un consumo de 1.793 m3, que asciende a 11.478,35 euros.
5) Periodo de facturación de 19 de marzo de 2013 a 21 de mayo de 2013, por un consumo de 682 m3, que asciende a 4.294,12 euros.
6) Periodo de facturación de 21 de mayo de 2013 a 10 de junio de 2013, por un consumo de 0 m3, que asciende a 20,03 euros.
El Juzgado de Primera Instancia número 7 de GAVÁ dictó sentencia de resolución del contrato de arrendamiento (desahucio por falta de pago) el día fecha 9 de abril de 2013.
En la misma resolución, se señala para la práctica de la diligencia de lanzamiento el día el 17 de mayo de 2013.
No consta si se interpuso recurso de apelación ni consta si se practicó el lanzamiento en la fecha indicada.
Por tanto, en la interpretación más favorable a la parte apelante, cabe presumir que se produjo el lanzamiento el día el 17 de mayo de 2013, por lo que las facturas que se reclaman, de 8 de mayo de 2012 a 21 de mayo de 2013, entran de lleno en el periodo en el que la vivienda estuvo ocupaba por la demandada.
La única factura posterior al desalojo es la de 23 de agosto de 2013, correspondiente al periodo de facturación de 21 de mayo de 2013 a 10 de junio de 2013, pero en la misma se refleja un consumo de 0 m3, por lo que la cuantía que se reclama, que asciende a 20,03 euros, corresponde a la cuota fija, a la repercusión del canon de agua, a la gestión de recibos impagadas, a la tasa metropolitana y al IVA.
El motivo por el qué las facturas de 10 de abril de 2013 y de 4 de junio de 2013 (Periodo de facturación de 21 de enero de 2013 a 19 de marzo de 2013, por un consumo de 1.793 m3, y periodo de facturación de 19 de marzo de 2013 a 21 de mayo de 2013, por un consumo de 682 m3) alcanzan unos consumos tan desorbitados y consecuentemente, su importes son tan elevados, es algo que desconocemos.
Pero lo cierto es que la demandada no ha realizado actividad probatoria alguna tendente a probar que no le corresponde a ella el pago de las facturas reclamadas.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
TERCERO .- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMO la demanda interpuesta por SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A.representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro contra Dª. Tatiana y, en consecuencia, CONDENO a Dª. Tatiana representada por el Procurador de los Tribunales D. Justo Luís Martín Aguilar a pagar a SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A. la suma de 15.965,93 (quince mil novecientos sesentay cinco euros y noventa y tres céntimos), al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes. De conformidad con el art. 497.2 de la LEC , notifíquese la Sentencia al demandado personalmente, en la forma prevista en el art. 161 de esta Ley , y si se hallare en paradero desconocido, que se efectúe la notificación por medio de edicto, que se publicara en los Boletines Oficiales.
La presente Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer Recurso de para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a su notificación.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA S.A. presenta demanda de juicio ordinario contra DOÑA Tatiana en reclamación de la cantidad de 15.965,93 euros, en concepto de facturas impagadas de suministro de agua.
La demandada se opone a la demanda alegando que era arrendataria de la vivienda y fue desahuciada en fecha 9 de abril de 2013, que por razón de las fechas, no pudo consumir las facturas de agua presentadas por la actora puesto que había marchado de la vivienda sobre las que gravitan las expresadas facturas, por lo que nada adeuda a la actora; que la demandada no suscribió contrato alguno relativo al suministro de agua, que el suministro de agua se le proporcionó a través de gestiones realizadas por la administración de la propiedad del inmueble, y que una vez extinguido el arrendamiento, se hizo la oportuna entrega de llaves a la propiedad en la persona de su administrador, por lo que es ésta la que debe responder de los consumos de agua, puesto que era ella la que se encargaba de la realización de las gestiones de alta y baja de todos los suministros de la finca.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por la SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA S.A. contra DOÑA Tatiana , condena a la demandada a pagar la suma de 15.965,93 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Tatiana interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba.
Expone que la actora presentó facturas comprendidas entre 9 de agosto de 2012 y 23 de agosto de 2013, por importe de 15.965,93 euros, que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de GAVÁ, declaró resuelto el contrato de arrendamiento, que la demandada abandonó la vivienda y pasó a residir en otra de la misma localidad, que la vivienda fue ocupada ilegalmente por terceros que fueron desalojados a instancias de la propiedad por la policía local; con la resolución del contrato, la propiedad recuperó la posesión; si no fue diligente y permitió que otras personas ocuparan la finca, es la única responsable de los consumos de servicios que se produzcan en el interior de la misma, así como de dar de baja dichos servicios ante las compañías suministradoras de los mismos; y que la simple emisión de las facturas no puede justificar que el titular del servicio sea su receptor, sino que tal justificación debe acreditarse mediante la aportación del contrato de suministro, que no ha sido acompañado por la demandante.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la de primera instancia y en su lugar, se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte apelada.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO .- DOÑA Tatiana alega, en el recurso de apelación, que la compañía suministradora no ha aportado el contrato de suministro.
Es cierto que la SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA S.A. no ha acompañado el contrato de suministro, pero en la primera instancia no se ha planteado la realidad del contrato de suministro de agua (número 9.576.961) entre la actora y la demandada.
En el escrito de contestación a la demanda, DOÑA Tatiana alegaba que no suscribió contrato alguno relativo al suministro de agua, que el suministro de agua se le proporcionó a través de gestiones realizadas por la administración de la propiedad del inmueble, y que, una vez extinguido el contrato de arrendamiento, hizo la oportuna entrega de llaves a la propiedad en la persona de su administrador, por lo que es el arrendador el que debe responder de los consumos de agua, puesto que era él quien se encargaba de la realización de las gestiones de alta y baja de todos los suministros de la finca.
En la fijación de hechos de la audiencia previa resultó, como hecho controvertido, que la demandada no pudo, de ninguna de las formas, consumir el agua que se está reclamando pues, en las fechas que se reclaman, la demandada ya no ocupaba la vivienda arrendada, por lo sería al propietario a quien deberían reclamarse dichas facturas y no a ella.
Efectivamente, no se aporta a autos el contrato del que resulta la titularidad del suministro de agua, no obstante dicho título no es el único medio de prueba para acreditar el suministro de agua.
Como documento número 1 de la demanda, la compañía suministradora ha acompañado las facturas en las que resulta el número de contrato, la demandada como titular del suministro y su número de NIF.
En las facturas reclamadas aportadas como documento 1 de la demanda: 1) Periodo de facturación de 8 de mayo de 2012 a 6 de agosto de 2012, por importe de 60,10 euros.
2) Periodo de facturación de 6 de agosto de 2012 a 7 de noviembre de 2012, que asciende a 52,16 euros.
3) Periodo de facturación de 7 de noviembre de 2012 a 21 de enero de 2013, por importe 61,17 euros.
4) Periodo de facturación de 21 de enero de 2013 a 19 de marzo de 2013, por un consumo de 1.793 m3, que asciende a 11.478,35 euros.
5) Periodo de facturación de 19 de marzo de 2013 a 21 de mayo de 2013, por un consumo de 682 m3, que asciende a 4.294,12 euros.
6) Periodo de facturación de 21 de mayo de 2013 a 10 de junio de 2013, por un consumo de 0 m3, que asciende a 20,03 euros.
El Juzgado de Primera Instancia número 7 de GAVÁ dictó sentencia de resolución del contrato de arrendamiento (desahucio por falta de pago) el día fecha 9 de abril de 2013.
En la misma resolución, se señala para la práctica de la diligencia de lanzamiento el día el 17 de mayo de 2013.
No consta si se interpuso recurso de apelación ni consta si se practicó el lanzamiento en la fecha indicada.
Por tanto, en la interpretación más favorable a la parte apelante, cabe presumir que se produjo el lanzamiento el día el 17 de mayo de 2013, por lo que las facturas que se reclaman, de 8 de mayo de 2012 a 21 de mayo de 2013, entran de lleno en el periodo en el que la vivienda estuvo ocupaba por la demandada.
La única factura posterior al desalojo es la de 23 de agosto de 2013, correspondiente al periodo de facturación de 21 de mayo de 2013 a 10 de junio de 2013, pero en la misma se refleja un consumo de 0 m3, por lo que la cuantía que se reclama, que asciende a 20,03 euros, corresponde a la cuota fija, a la repercusión del canon de agua, a la gestión de recibos impagadas, a la tasa metropolitana y al IVA.
El motivo por el qué las facturas de 10 de abril de 2013 y de 4 de junio de 2013 (Periodo de facturación de 21 de enero de 2013 a 19 de marzo de 2013, por un consumo de 1.793 m3, y periodo de facturación de 19 de marzo de 2013 a 21 de mayo de 2013, por un consumo de 682 m3) alcanzan unos consumos tan desorbitados y consecuentemente, su importes son tan elevados, es algo que desconocemos.
Pero lo cierto es que la demandada no ha realizado actividad probatoria alguna tendente a probar que no le corresponde a ella el pago de las facturas reclamadas.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
TERCERO .- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Tatiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de GAVÁ, en los autos de Procedimiento Ordinario número 370/2015, de fecha 22 de enero de 2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
