Sentencia CIVIL Nº 27/202...zo de 2020

Última revisión
20/08/2020

Sentencia CIVIL Nº 27/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Vendrell (El), Sección 9, Rec 832/2019 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Vendrell (El)

Ponente: NAVARRO MIRANDA, EDUARDO JOSE

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 43163410092020100007

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:273

Núm. Roj: SJPII 273:2020


Encabezamiento

JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO 832/19.

DEMANDANTE: G-M REO I, S.L.representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Escude Pont, y bajo la Dirección Letrada de Dª María Concepción Montalvo Moreno, sustituida en plenario por su Compañero D. Javier Oriol Orna.

DEMANDADOS:IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE000 NUMERO NUM000 (TARRAGONA) y Dª Victoria, representada esta última por la Procuradora de los Tribunales D. Ana Adoración Calles Duran, y bajo la Dirección Letrada de D. Juan Ramón Fábregas Grau.

SENTENCIA Nº 27 / 2.020

El Vendrell, a dos de marzo de dos mil veinte.

Vistos por mí, EDUARDO JOSE NAVARRO MIRANDA, Juez del Juzgado que dicta la presente sentencia, los autos del procedimiento verbal indicado, entre la entidad demandante y la parte demandada cuyos datos han sido previamente referidos; procedo al dictado de la presente sentencia;

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada en fecha 6 de septiembre de 2.019, siendo admitida por decreto.

SEGUNDO.-Emplazados los ignorados ocupantes en el inmueble objeto de desahucio en la forma legalmente prevista, dicho trámite fue debidamente evacuado por Dª Victoria, con la Postulación Procesal y Dirección Letrada referenciada al encabezamiento .

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente caso se solicita el desahucio respecto del inmueble referido en el encabezamiento.

El Tribunal Supremo nos da un concepto amplio de precario, considerando que existe precario en todos aquellos casos en que una persona posee alguna cosa sin derecho a ello, es decir, aquellos que sin pagar renta ni merced tienen la posesión de un inmueble sin título que justifique el goce o posesión de la cosa más allá de la mera tolerancia del dueño, bien porque nunca lo han tenido, o porque habiéndolo tenido anteriormente, ha perdido su eficacia.

Así, en la STS de 19 de septiembre de 2013 , se establece que 'se define el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho y que el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga'.

La Sentencia de 10-12- 2015 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, se remite a la Sentencia de 26-05-2015 que establece lo siguiente: 'La jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva.'

La parte actora aporta con la demanda, información registral donde consta que es titular de la vivienda cuyo desahucio pretende.

La información registral aportada constituye prueba bastante de la actual titularidad del inmueble por parte de la actora. Así pues, la información registral constituye un extractado del contenido que figura en los asientos registrales vigentes relativos a una finca y no habiéndose impugnado su autenticidad debemos partir del reconocimiento legal y la consiguiente validez de la información registral que dimana de un Registrador de la Propiedad sin mediación ni manipulación de terceros.

En el caso de autos, corresponde a la parte demandada probar la tenencia de título que le legitime en la ocupación del inmueble. La parte demandada ostentaba la facilidad y disponibilidad probatoria para acreditar el citado extremo, y lo cierto es que dada la rebeldía de esta ultima, no ha quedado en absoluto acreditado, por lo que no se cumple con la necesaria carga de la prueba que exige el art. 217 de la LEC, y ante tal ausencia de prueba sobre el citado extremo determina que prospere la demanda de desahucio.

Por otra parte el art. Unico, apartado tercero de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas. Se añade un nuevo apartado 3 bis al artículo 437, con la siguiente redacción: '3 bis. Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma,sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer.' Por este último extremo no puede acogerse la falta de legitimación denunciada por la parte demandada.

SEGUNDO.-Por su parte, la demandada alega inadecuación de la acción de desahucio de precario , por cuanto tiene titulo posesorio consistente en contrato de arrendamiento de fecha 21 de septiembre de 2012, lo cierto es que dicho contrato no esta a nombre de la demandada sino de un tal Gines, quien alega que es su esposo, siendo la demás documental aportada junto a la contestación, documentación a nombre de dicha persona, filiación ajena a la demandada, y alegando esta que se trata de su marido, extraña sobremanera a esta instancias que no se aporte documento alguno de tal relación marital, e incluso siquiera comparezca en juicio, ya como demandado, que hubiera sido lo lógico, ya como testigo, y ante tal tesitura ha de entenderse inacreditada dicha relación, a correlativamente dicho contrato no puede tenerse en cuenta para los fines interesados por la demandada. En cuanto a la referencias Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, en nada afecta a esta sentencia, con independencia de la ejecución de la misma. En suma, han de ser inadmitidos los posicionamientos de oposición planteados.

Por tanto, en el supuesto que nos ocupa, habiendo cumplido la parte actora con el deber de probar la titularidad del inmueble, y no habiendo probado la demandada la existencia de un título que le legitime en la posesión de la vivienda ocupada, procede la estimación íntegra de la demanda en los términos interesados por la actora tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente resolución.

En consecuencia, se declara procedente al desahucio y se acuerda condenar a la parte demandada a que deje libre, vacua expedita y a disposición de la actora el inmueble en cuestión, con apercibimiento de lanzamiento que se llevará a cabo en la fecha que se determinará una vez dictada la sentencia para el caso de que no se hubiere abandono el inmueble con anterioridad.

TERCERO.-Las costas causadas en este procedimiento, se imponen a la parte demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC.

Fallo

Que, ESTIMANDOla pretensión de G-M REO I, S.L. representada por la Procuradora Sra. Escude Pont, contra los IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE000 NUMERO NUM000 (TARRAGONA) y Dª Victoria, representada esta última por la Procuradora Sra .Calles Duran:

- Se declara procedente el desahuciode EN LA CALLE000 NUMERO NUM000 (TARRAGONA).

- Se condena a Dª Victoria e IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA INDICADA , a que dejen libre, vacua expedita y a disposición de la actora el inmueble ocupado, con apercibimiento de lanzamiento que se llevará a cabo en la fecha que se determinará tras el dictado de la sentencia, para el caso de que no se hubiere abandonado el inmueble con anterioridad.

Se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Juzgado para su conocimiento por la Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de que certifico. Doy fe.

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