Última revisión
20/08/2020
Sentencia CIVIL Nº 27/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Vendrell (El), Sección 9, Rec 832/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Vendrell (El)
Ponente: NAVARRO MIRANDA, EDUARDO JOSE
Nº de sentencia: 27/2020
Núm. Cendoj: 43163410092020100007
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:273
Núm. Roj: SJPII 273:2020
Encabezamiento
El Vendrell, a dos de marzo de dos mil veinte.
Vistos por mí, EDUARDO JOSE NAVARRO MIRANDA, Juez del Juzgado que dicta la presente sentencia, los autos del procedimiento verbal indicado, entre la entidad demandante y la parte demandada cuyos datos han sido previamente referidos; procedo al dictado de la presente sentencia;
Antecedentes
Fundamentos
El Tribunal Supremo nos da un concepto amplio de precario, considerando que existe precario en todos aquellos casos en que una persona posee alguna cosa sin derecho a ello, es decir, aquellos que sin pagar renta ni merced tienen la posesión de un inmueble sin título que justifique el goce o posesión de la cosa más allá de la mera tolerancia del dueño, bien porque nunca lo han tenido, o porque habiéndolo tenido anteriormente, ha perdido su eficacia.
Así, en la STS de 19 de septiembre de 2013 , se establece que 'se define el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo
La Sentencia de 10-12- 2015 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, se remite a la Sentencia de 26-05-2015 que establece lo siguiente:
La parte actora aporta con la demanda, información registral donde consta que es titular de la vivienda cuyo desahucio pretende.
La información registral aportada constituye prueba bastante de la actual titularidad del inmueble por parte de la actora. Así pues, la información registral constituye un extractado del contenido que figura en los asientos registrales vigentes relativos a una finca y no habiéndose impugnado su autenticidad debemos partir del reconocimiento legal y la consiguiente validez de la información registral que dimana de un Registrador de la Propiedad sin mediación ni manipulación de terceros.
En el caso de autos, corresponde a la parte demandada probar la tenencia de título que le legitime en la ocupación del inmueble. La parte demandada ostentaba la facilidad y disponibilidad probatoria para acreditar el citado extremo, y lo cierto es que dada la rebeldía de esta ultima, no ha quedado en absoluto acreditado, por lo que no se cumple con la necesaria carga de la prueba que exige el art. 217 de la LEC, y ante tal ausencia de prueba sobre el citado extremo determina que prospere la demanda de desahucio.
Por otra parte el art. Unico, apartado tercero de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas. Se añade un nuevo apartado 3 bis al artículo 437, con la siguiente redacción: '3 bis. Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250,
Por tanto, en el supuesto que nos ocupa, habiendo cumplido la parte actora con el deber de probar la titularidad del inmueble, y no habiendo probado la demandada la existencia de un título que le legitime en la posesión de la vivienda ocupada, procede la estimación íntegra de la demanda en los términos interesados por la actora tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente resolución.
En consecuencia, se declara procedente al desahucio y se acuerda condenar a la parte demandada a que deje libre, vacua expedita y a disposición de la actora el inmueble en cuestión, con apercibimiento de lanzamiento que se llevará a cabo en la fecha que se determinará una vez dictada la sentencia para el caso de que no se hubiere abandono el inmueble con anterioridad.
Fallo
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Se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Juzgado para su conocimiento por la Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de que certifico. Doy fe.
