Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 271/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 149/2014 de 02 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 271/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100261
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00271/2014
Rollo Apelación Civil núm. 149/14
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a dos de mayo de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, con el núm. 209/11, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Baldomero , representado por los Procuradores, D. Miguel Rafael Tovar Gelaber y posteriormente por Dña. María Dolores Costa Martínez, designada de oficio, siendo defendido por el Letrado del Turno de Oficio, D. Antonio Soria Fernández-Mayoralas; y como partes demandadas en primera instancia y apelados en esta alzada, Dña. Virginia , D. Gregorio y la mercantil 'Inversiones Balsapintada S.L.', representados inicialmente por la Procuradora Dña. Fuensanta Martínez Pardo, y posteriormente y en esta alzada por la Procuradora Dña. Antonia Díaz Vicente, siendo defendidos por el Letrado D. Pedro Ros Alcaraz.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 6 de noviembre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Tovar Gelabert, en nombre y representación de Baldomero , contra la mercantil Inversiones Balsapintada, S.L., D. Gregorio , Dª Virginia , en su calidad de administradores sociales, con expresa condena en costas a la parte actora. '
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Costa Martínez en nombre y representación de D. Baldomero , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Antonia Díaz Vicente en representación de la parte demandada, Dña. Virginia , D. Gregorio y la mercantil 'Inversiones Balsapintada S.L.', escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 17 de febrero de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 149/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y las partes demandadas y apeladas en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 29 de abril de 2014.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Baldomero se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se declare resuelto el contrato de comisión mercantil de 10 de agosto de 2007, condenando a los demandados solidariamente a que abonen al apelante la cantidad de 500.000 € en virtud de la penalización establecida en la cláusula sexta del contrato, por incumplimiento contractual. Se alega infracción de las normas y garantías procesales, con vulneración de los principios de justicia rogada, exhaustividad y congruencia, con infracción de los artículos 216 y 218 LEC . Se indica, en síntesis, que se solicitó la resolución del contrato con fundamento en el artículo 1.124 del Código Civil ; que la parte demandada ya lo había dado por extinguido por mutuo disenso, sin embargo ésto no se ha probado; se discrepa de lo razonado en instancia, ya que se ha demostrado por las testificales y documentos aportados que se realizaron todas las gestiones tendentes al fin del contrato; que no se ha cumplido el contrato por la inactividad de la parte demandada; que se exime a la demandada de no otorgar los avales requeridos; se alude a la pena establecida en la cláusula sexta del contrato, con cita de los artículos 1.124 , 1.152 y 1.153 del Código Civil , discrepándose, asimismo, de la nulidad que se sostiene de la cláusula, y de las costas.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestima la demanda. Se indica que en la misma se ejercita por D. Baldomero una acción de resolución del contrato de comisión mercantil de 10 de agosto de 2007, celebrado con Inversiones Balsapintada, S.L., y la cantidad de 500.000 € por daños y perjuicios con base en la cláusula sexta del contrato.
La resolución se fundamenta en el incumplimiento de la demandada por el impago de los avales en fecha 25 de agosto de 2007. Se refiere el objeto del contrato de 10 de agosto de 2007. Que la finalidad del contrato era que la mercantil demandada pudiera construir un campo de producción de energía solar, encargándose el comisionista de llevar a cabo todos los trámites y conseguir todos los permisos y autorizaciones necesarios a tal finalidad. La mercantil demandada asumía la obligación de abonar la retribución al comisionista conforme a la cláusula segunda y abonar los avales que fueran requeridos por la Consejería de Industria, Energía y Minas o por la entidad de Distribución Eléctrica correspondiente. Que la resolución del contrato exige acreditar que el solicitante de la misma ha cumplido con sus obligaciones, para poder así denunciar el incumplimiento de la contraparte. Que la actora no ha cumplido ninguna de las obligaciones que asumió con la firma del contrato de 10 de agosto de 2007. Que no ha acreditado que Inversiones Balsapintada, S.L., sea titular de los derechos de Campo Solar Júcar, S.L., ni tampoco que obtuviera dichos derechos en cumplimiento del contrato. Que ha quedado acreditado que la titularidad de los derechos o puntos de conexión sigue siendo de Campos Solar Júcar, S.L., y que, además, la parte actora no ha acreditado que obtuviera los permisos, autorizaciones y requisitos a los se había obligado en virtud del Manifiesto III y la cláusula 1ª del contrato de 10 de agosto de 2007. Que los documentos 2, 4, 5 y 6 son de fecha anterior a la firma del contrato y no están a nombre de la demandada, por lo que dichos trámites no fueron realizados en cumplimiento de las obligaciones asumidas. Que todos los trámites que efectuó con tal finalidad fueron llevados a cabo con anterioridad y en cumplimiento del contrato que tenía con Abiding Renovables, S.L. Que no se ha acreditado un incumplimiento por parte de la entidad demandada. Que en el acto de la audiencia previa se acreditó que a fecha 30 de julio de 2007 el contrato que vinculaba con Abiding Renovables, S.L., no se había resuelto, pues instada la resolución extrajudicial por el actor, esta fue rechazada por la mercantil.
Asimismo, se afirma en la sentencia recurrida que el actor ejercitó la acción de responsabilidad subjetiva contra los administradores de la mercantil, Doña Virginia y D. Gregorio , al amparo de lo dispuesto en los artículos 236 y 241 TRLSC. Se indica que la desestimación de la acción de resolución del contrato frente a la mercantil deja huérfana la acción ejercitada por el actor frente a los administradores sociales, ya que no ostenta la cualidad de acreedor social, pues no se ha declarado el incumplimiento por la sociedad demandada ni se ha estimado la reclamación de cantidad. Se imponen las costas a la parte actora .
TERCERO.-Que el motivo formulado no puede ser acogido, ya que la sentencia de instancia no ha quebrantado el principio de justicia rogada ni de congruencia, pues la misma se ha pronunciado sobre la acción resolutoria ejercitada en cuanto al contrato de comisión mercantil, de 10 de agosto de 2007, con base en las alegaciones formuladas por las partes litigantes en el procedimiento, habiéndose referido los requisitos exigidos para la resolución contractual, prevista en el artículo 1.124 del Código Civil , y analizado, con carácter previo, en función de las pruebas practicadas, si el actor había cumplido con las obligaciones dimanantes del contrato referido, como presupuesto preciso para poder ejercitar la acción de resolución por incumplimiento de la otra parte contratante, tras lo cual se llegó a la conclusión de que el actor no había ejecutado los trámites previstos en el contrato, ni que la entidad demandada hubiera incumplido sus obligaciones. Resulta, pues, que la sentencia recurrida no infringió lo dispuesto en los artículos 216 y 218 LEC , examinando la misma de manera exhaustiva las pruebas documentales aportadas, por lo que se considera que está suficiente y ampliamente motivada. Carece, pues, de todo fundamento el motivo articulado y las alegaciones formuladas, las cuales no tienen tampoco relación con el motivo enunciado.
Que no obstante lo antes referido, hay que indicar que lo razonado en instancia no ha sido desvirtuado por las alegaciones formuladas en el recurso, pues, en efecto, se considera que el actor y apelante no ha acreditado haber dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato de comisión mercantil de 10 de agosto de 2007, consistentes en realizar los trámites necesarios para la instalación de un campo de energía solar, según el objeto del contrato, definido en la cláusula 1ª, y lo relatado en el apartado III de MANIFIESTAN, y ello por cuanto los documentos que se acompañan con la demanda, números 2, 4, 5 y 6, son todos de fecha anterior la celebración del contrato de comisión mercantil, en concordancia con el hecho de que se acreditó, por los documentos aportados en la audiencia previa, que el actor estaba vinculado con la mercantil Abiding y Renovables, S.L., por lo que en modo alguno era exigible a la entidad demandada la prestación de aval al no figurar expediente a su nombre.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo interesado en el escrito de impugnación del recurso formulado por la representación de Inversiones Balsapintada, S.L., y D. Gregorio y Doña Virginia .
CUARTO.-Que procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Costa Martínez en nombre y representación de D. Baldomero , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en fecha 6 de noviembre de 2013 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 209/11, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
