Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 271/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 586/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 271/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100317
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3568
Núm. Roj: SAP V 3568/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2016-0059692
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 586/2017- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001756/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA
Apelante: BANKIA SA.
Procurador.- Dña. NATALIA DEL MORAL AZNAR.
Apelado - impugnante: D. Fructuoso Y DÑA. Herminia .
Procurador.- Dña. MARIA DOLORES BRIONES VIVES.
SENTENCIA Nº 271/2018
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 1756/2016, promovidos por D. Fructuoso Y DÑA.
Herminia contra BANKIA SA sobre 'cumplimiento de contrato de aval', pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA, representado por el Procurador Dña. NATALIA DEL
MORAL AZNAR y asistido del Letrado D. DANIEL SAEZ CASTRO contra D. Fructuoso Y DÑA. Herminia
, representados por el Procurador Dña. MARIA DOLORES BRIONES VIVES y asistidos del Letrado D.
SANTIAGO DUPUY DE LOME MANGLANO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, en fecha 26 de abril de 2017 en el Juicio Ordinario 1756/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Fructuoso y Herminia contra BANKIA SA debo declarar y declaro que la demandada incumplió el deber de vigilancia que le impone el art 1.2 de la ley 57/68 en relación con las cantidades abonadas por los actores a la promotora PROTOMAC SL y en relación a los contratos aportados como documentos 3 y 4 de la demanda, condenando a la demandada al pago de 21.020,06 €, en concepto de las aportaciones que realizaron a la promotora mas el interés legal del dinero de cada uno de los importes satisfechos y ello desde la fecha de su cargo en cuenta / pago hasta sentencia , devengando a partir de ese momento el interés previsto en el art 576 de la lec, y condenando a la demandada al pago de las costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANKIA SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de D. Fructuoso Y DÑA. Herminia . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 2 de mayo de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. - D. Fructuoso y Dª. Herminia presentaron demanda frente a la mercantil Bankia S. A. en solicitud, conforme a su suplico: de declaración de haber incumplido la demandada su deber de vigilancia que le imponía el artículo 1-2 de la Ley 57/68 en relación con las cantidades abonadas por los actores a la promotora de viviendas que indica por la adquisición de la que se refiere adquirida sobre plano; y la condena de la demandada al pago a los actores del principal de 29.210,82 euros en concepto de indemnización que hubieran percibido si hubiera existido la garantía de la Ley 57/68, esto es, en concepto de las aportaciones que realizaron a la promotora, más los intereses que capitalizan devengados desde su pago conforme a la liquidación que facilitan; e intereses del artículo 1108 CC calculados sobre el importe de 29.210,82 euros que se devengaran desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia; y los del artículo 576 LEC también calculados sobre aquella suma, devengados desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago de la condena.
Y opuesta la demandada pidiendo la íntegra desestimación de la demanda, se dicta sentencia de primer grado de fecha 26 de abril de 2017 estimatoria de aquella por la que, junto a la declaración de haber incumplido la demandada el deber de vigilancia establecido en el artículo 1-2 de la Ley 57/68 en relación con las cantidades abonadas por los actoras a la promotora indicada y en relación con los contratos facilitados con la demanda, se condena a la demandada al pago del principal de 21.020 euros por las aportaciones realizadas a la promotora; intereses legales de cada uno de los importes satisfechos contados desde la fecha de su cargo en cuenta o pago y hasta la de la sentencia, devengando a partir de ese momento los intereses previstos en el artículo 576 LEC; y a las costas del procedimiento.
Resolución que apela la demandada e impugnan los actores.
SEGUNDO. - Correspondiendo analizar con carácter previo la impugnación de la sentencia que efectúan los actores, pues de prosperar tendría directa incidencia en el resultado de la apelación, se centra en el pronunciamiento de intereses a cuyo pago se condena a la demandada, instando la estimación de la demanda en este punto por entenderlos acorde a las previsiones de los artículos 1108 y 1109 CC y 576 LEC y criterios jurisprudencial aplicables.
Al respecto cabe estar a lo resuelto al efecto en la sentencia de instancia cuando no acepta la capitalización de intereses devengados a partir de las entregas de las cantidades por los actores a la promotora, a efectos de que se pudieran devengar sobre estos capitalizados, a su vez, intereses (anatocismo), al ceñirse la resolución a la previsión legal estricta para la responsabilidad legal exigida frente a la demandada conforme al artículo 1-2 de la Ley 57/68, que son los legales específicos, como señala la STS 13 marzo 2016, devengados desde los ingresos, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el artículo 3 de la Ley 57/1968, por corresponder entender derogada esta norma por la D. Adicional 1ª c) LOE en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior a la derogación de la Ley 57/1968 por la D. Adicional de la LOE, que establece la especialidad que lo son los intereses legales del dinero vigentes y hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, sin más salvedad. Norma especial, por tanto, a la que corresponde estar, y no así acudir a otros preceptos en su defecto. Y tal y como se aplica en la sentencia recurrida.
Por lo que procede la desestimación de la impugnación y la confirmación de la sentencia en este punto.
TERCERO. - No puede ser acogida tampoco la apelación de la parte demandada, circunscrita a la condena en costas que se le imponen que entiende improcedente dada la estimación parcial de la demanda al no haber accedido de manera íntegra a los intereses reclamados los términos que se han razonado al analizar la impugnación de la sentencia de los actores, y por no concurrir una estimación sustancial de la demanda.
Y ello es así, aun siendo cierto que la estimación de la demanda fue parcial pues no acogió la sentencia la posibilidad de capitalización de los intereses generados de las cantidades entregadas a cuenta por los actores a la promotora a cuyo pago se condena, ni por ello intereses de aquellos intereses, la transcendencia económica resultaba mínima, puesto que el hecho que el principal pedido en la demanda conseguido mediante la suma de los intereses liquidados pase de 29.210,82 euros a 21.020 euros en la sentencia al no añadirse aquellos, no significaba más que en este último caso no estaban liquidados, pero su día inicial de devengo era el mismo que el solicitado en la demanda, por lo que al momento de su cuantificación futura el resultado de su suma sería coincidente. Y la única parte de la demanda que no se concede es la que corresponde a su liquidación de los generados a partir de la presentación de la demanda, por un lado, y de la sentencia, por otro, al no proceder intereses de intereses, que tal como se cuantifican por los actores, y no se opone error en el cálculo por la contraria, su trascendencia inicial sería meramente de 96,22 y 57,22 euros, que es lo único que se desestima a efectos prácticos. Lo que en el conjunto de la reclamación, no llega siquiera al 1 % de lo exigido en la demanda. Por lo que claramente su estimación resultaba sustancial, haciendo merecedora a la demandada, por aplicación de la regla general contemplada en el artículo 394-1º LEC y el principio objetivo del vencimiento, de la condena en costas que le fue impuesta.
Por lo que igualmente en este extremo debe confirmarse la sentencia discutida.
CUARTO. - La desestimación del recurso de apelación y de la impugnación conlleva que se impongan a la apelante las costas causadas en la alzada de su apelación, y a los impugnantes de la impugnación ( artículos 398 y 394 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO. - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Bankia S. A. contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 25 de los de Valencia en su juicio ordinario nº. 1756/2016.
SEGUNDO. - SE DESESTIMA la impugnación que formulan a su vez D. Fructuoso y Dª. Herminia contra la misma resolución
TERCERO. - SE CONFIRMA la citada sentencia.
CUARTO. - SE IMPONEN las costas de esta alzada correspondientes a la apelación a la apelante, y las de la impugnación a los impugnantes.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidade Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
