Última revisión
17/07/2008
Sentencia Civil Nº 273/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 319/2008 de 17 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 273/2008
Núm. Cendoj: 03014370042008100267
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 319/08
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2008-0002403
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000319/2008-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000248/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE DENIA
Apelante/s: Armando
Procurador/es: RITA RIPOLL POVEDA
Letrado/s: JUAN RAMON MONCHO PASTOR
Apelado/s: Donato
Procurador/es : VICENTE MIRALLES MORERA
Letrado/s: MANUEL SERRA SALA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Mª Amor Martínez Atienza
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En ALICANTE, a diecisiete de julio de dos mil ocho
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000273/2008
En el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE D/ª. Armando , representada por la Procuradora Sra. RIPOLL POVEDA, RITA y asistida por el Ldo. Sr. MONCHO PASTOR, JUAN RAMON, frente a la parte apelada Donato , representado por el Procurador Sr. MIRALLES MORERA, VICENTE y asistido por el Ldo. Sr. SERRA SALA, MANUEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE DENIA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MANUEL BENIGNO FLOREZ MENÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE DENIA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000248/2006 se dictó en fecha 15-11-07 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando la demanda interpuesta de D. Armando representado por procurador de los Tribunales D. Enrique Sastre Botella y asistido de letrado D. Juan R. Moncho Pastor y contra D. Donato y Dña MARIA BELÉN MOLINA CASARES representados por Procurador de los Tribunales D. Esteban Giner Moltó y asistido de Letrado D. Manuel Serra Sala debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la actora con imposición a esta última de las costas devengadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDANTE D/ª. Armando, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000319/2008 señalándose para votación y fallo el día 16-07-08.
Fundamentos
PRIMERO.- El día 17 de marzo de 2006 el actor firmó con los demandados un contrato de opción de compra para la adquisición de dos fincas colindantes, que constituían una unidad pese a figurar como fincas independientes en el Catastro y en el Registro de la Propiedad. Llegado el momento en el que había de ejercerse la opción el actor entendía que las fincas no reunían las características pactadas y por ello se negó a formalizar la escritura de compraventa si no era con una reducción del precio que la otra parte no aceptó. Ante esta circunstancia promueve demanda en la que solicita la devolución de la cantidad entregada por la opción así como indemnización por daños y perjuicios, que concreta en lo pagado por la medición pericial de la finca.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda con razonamiento que justamente es criticado por el apelante: no se discute en los autos que se concertó una opción de compra y no un contrato de compraventa ni que el contrato fuera fruto de una voluntad libre y no viciada; pero esto no es razón para no examinar si el objeto del contrato respondía o no a las características pactadas, y es obvio que si no era así el actor está legitimado para la pretensión resolutoria y resarcitoria que de manera clara plantea en su demanda. Por otro lado, la invocación de los preceptos relativos a los defectos de cabida en la regulación del contrato de compraventa (en especial el art. 1471 CC ) resulta perfectamente adecuada al caso , ya que lo proyectado era un contrato de compraventa y la materia fundamental de discusión entre las partes era la cabida de las fincas, sin que esto suponga confusión alguna entre el contrato celebrado y el proyectado. Pero todas estas consideraciones no benefician en nada al recurrente, puesto que del conjunto de la prueba se desprende que no concurren los presupuestos necesarios para el éxito de su acción.
TERCERO.- En efecto, el recurrente pone todo el énfasis de su argumentación en un anuncio puesto por los demandados en una publicación local que decía literalmente: "Vendo: 2.200 metros cuadrados en Denia; vallada, agua , luz junto a la valla. Precio: 39.500 euros."; y en el hecho de que según la medición que encargó después de celebrado el contrato la superficie conjunta de las fincas era sólo de 1.515 metros cuadrados. Cabe decir ante todo que no cabe atribuir la diferencia a un designio de publicidad engañosa por parte de los demandados , puesto que según los datos que constan en las escrituras, Catastro y Registro de la Propiedad (diferentes todos ellos, por cierto) la superficie de las fincas era superior a la real, y la consignada en las escrituras (folios 56 ss) era incluso Superior a la que se publicó en el anuncio. En cualquier caso, lo cierto es que el actor no celebró el contrato de opción tomando como única referencia tal anuncio, sino que pudo examinar previa y personalmente las fincas, que la extensión de éstas se hallaba perfectamente delimitada por estar valladas , que en el contrato no se hizo mención de la superficie de las fincas sino que se definieron por el croquis del Catastro que figura al dorso (croquis que coincide en todo con el plano del perito que elaboró el informe en el que se sustenta la demanda), y que no se fijó un precio por metro cuadrado sino una cantidad a tanto alzado. Con todas estas consideraciones resulta evidente que lo que fue objeto de opción fue la finca como un cuerpo cierto , y no en atención a su cabida, y por ello el actor no podía negarse legítimamente a cumplir el contrato ni solicitar una reducción del precio porque ésta fuera inferior a la que había aparecido en el anuncio.
CUARTO.- Se ha alegado también que la finca no tenía agua y luz en las condiciones que figuraban en el anuncio. Pero además de que los términos de éste no resulten claros en algún aspecto y de que tampoco se hacía mención de ninguna de estas condiciones en el contrato, hay un dato adicional que revela la falta de seriedad de esta alegación , y es que cuando el demandante exigió extrajudicialmente una reducción de precio la calculó de una manera exactamente proporcional al defecto de cabida que alegaba, sin establecer nada por estos otros supuestos defectos (folio 23).
QUINTO.- Por todo lo expuesto, aunque por razones diferentes de las consignadas en la Sentencia recurrida, procede confirmar su pronunciamiento desestimatorio de la demanda, lo que en definitiva supone la desestimación del recurso con la imposición de costas prevenida en los arts. 394-1 y 398-1 L.E.C. .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Armando, representado por la Procuradora Sra. Ripoll Poveda , contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia, con fecha 15 de noviembre de 2007 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
