Sentencia Civil Nº 273/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 273/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 164/2013 de 06 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 273/2013

Núm. Cendoj: 18087370042013100173


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 164/13

JUZGADO.-MOTRIL Nº 4

AUTOS.-ORDINARIO Nº 481/10

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA NUM.- 273

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a Seis de Septiembre de Dos Mil Trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Motril en virtud de demanda de Dª Evangelina representado por el Procurador Dª. Isabel Serrano Peñuela y defendido por el letrado Dª Laura Esquitino Romera, contra D. Alberto y Ambulancias Alhambra Granada S.L., representados por el Procurador D. Aurelio del Castillo Amaro y defendidos por el letrado D. Sabino Martín Jiménez, y contra MAPFRE S.A. representado por el Procurador Dª Marta De Angulo Pérez y defendido por el Letrado D. Rafael Martínez Ruíz.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada , y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida resolución fechada en doce de Noviembre de 2012, contiene el siguiente Fallo: 'Que debía desestimar y desestimaba la demanda formulada por la Procuradora Dª ANTONIA ABARCA HERNANDEZ, en nombre y representación de Dª Evangelina frente a AMBULANCIAS ALHAMBRA GRANADA S.L., D. Alberto Y MAPFRE, absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la actora.'

SEGUNDO.- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en 12-11-12, por el juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Motril, en Juicio Ordinario 481/10, seguido por demanda de D.ª Evangelina , contra D. Alberto , ambulancias Alhambra Granada S.L. y Mapfre, en reclamación de cantidad de 10230,80€ se interpuso por la representación de la Sra. Demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 164/13, de esta Sala, que resolvemos.

SEGUNDO.- Con carácter previo, la alegación que efectúa la representación de las demandadas, Sr. Alberto y ambulancias, Alambra Granada S.L, acerca de la inadmisibilidad del recurso, no puede estimarse, pues consta al folio 209 de los autos, resguardo de 17-12-12, acreditativo al ingreso de la cantidad de 50€ a efectos del recurso de apelación.

TERCERO.- Como es sabido, y entramos ya en el análisis de la alzada, la doctrina utiliza dos criterios para atribuir a un sujeto distinto de la victima, el daño sufrido por esta: la culpa, a la que se acompaña la negligencia, y el criterio de la actividad desplegada. Entre estos se coloca el riesgo. La primera, culpa o negligencia, es el criterio de imputación utilizado de forma genérico y natural en todos los sistemas jurídicos de responsabilidad civil; ello significa que la Ley obliga a una persona a asumir el daño causado a otra porque la actuación del primero no se ajustaba a los estándares de conducta aceptadas en el ámbito en el que se ha producido el daño y, en consecuencia, no debe ser soportada por la victima. Por medio del criterio objetivo, se imputa a una persona el daño que produzca la actividad desarrollada, con independencia del nivel de contribución del imputado en la producción del daño ni de la diligencia desplegada. La parte apelante insiste en su alzada en la teoría del riesgo. Hemos, pues, de partir del criterio de si la actividad desplegada por la mercantil codemandada Ambulancias Alhambra Granada S.L. es una actividad generadora de riesgo, que faculte la inversión de la carga de la prueba. Y la respuesta a tal cuestión necesariamente, ha de ser negativa: El servicio prestado por la ambulancia no es generador de riesgo, en si mismo y menos aún, para terceros no destinatarios del Servicio. Y la actora-apelante, en el supuesto enjuiciado, no era destinataria de dicho servicio, sin que pueda deducirse que la presencia, o no, de demás personal sanitario en el lugar de los hechos, incrementara o disminuyera la posibilidad de que terceras personas ajenas al lesionado y paciente de la ambulancia, resultaran lesionadas, pues esos terceros, entre los que ha de incluirse a la actora, no debían constituirse en obstáculo para la realización del servicio a prestar.

Y es que, como ha repetido, y es notorio, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad, con fundamento en el Art. 1902 Cc , y ha declarado que la jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria, o una inducción basada en la evidencia, mas que en supuesto de riegos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. En los supuesto en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Y ello, trasladado al supuesto enjuiciado, implica que la ahora apelante debe acreditar la actuación culposa o negligente del demandado. Y ello, adelantamos ya, no ha acontecido.

No se ha acreditado que el Sr. Alberto requiriera a alguno de los presentes en el lugar del siniestro, para que le ayudaron en la evacuación del herido. Antes, al contrario, los testigos de la actora, Sres. Juan Pedro y Bernabe , manifestaron que el Sr. Alberto , conductor de la ambulancia, pidió a los presentes que se apartaran y le dejaran trabajar. Y es en este contexto, que la actora, voluntariamente se brindó a colaborar en la evacuación, es decir, asumió el posible riesgo que ello podía suponer. Y desde la perspectiva expuesta, el accidente de la actora se produjo dentro del ámbito del riesgo asumido y aceptado, aún contra el deseo y las manifestaciones del demandado de que le 'dejaran trabajar'.

Como es sabido también, los presupuestos para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual son la acción u omisión culposa o negligente, el resultado dañoso o lesivo, y el nexo o relación de causalidad entre este y aquella, y en el caso enjuiciado, tan solo consta acreditado el daño, pues no se ha probado la acción culposa o negligente y , por ende, la relación causal, Y debe ser la actora, por lo expuesto, quien ha de acreditar dicha actuación culposa o negligente ( ex Art. 217 LEC ) y no lo ha hecho. Por ello, teniendo en cuenta que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción , el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Teniendo en cuenta, repetimos, lo expuesto, la Sala muestra su conformidad con la valoración probatoria que efectúa la sentencia recurrida, que debe ser mantenida, provocando el rechazo del recurso y la integra confirmación de aquella, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( Art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia, dictada en 12-11-12, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Motril , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al deposito constituido el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés Casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltm. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.


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