Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 274/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 713/2011 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 274/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100259
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 713 de 2011
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules
Juicio Ordinario número 656 de 2005
SENTENCIA NÚM. 274 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veinticinco de mayo de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de abril de dos mil once por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 656 de 2005.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Josefa , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Rosa Isabel Andreu Nacher y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. David Martí Torlá, y como apelados, Don Adrian , Doña Verónica , Don Diego y Doña Covadonga , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Rubio Antonio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Joaquín Martín Ortiz.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que desestimando íntegramente la demanda planteada por la Procuradora Dª. Rosa Isabel Andreu Nacher, en nombre y representación de Dª. Josefa , contra Dª. Petra , D. Adrian y Dª. Verónica , compareciendo en nombre de ésta última en su condición de sucesores procesales, D. Diego y Dª. Covadonga , y en su virtud, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa "ad causam" opuesta por los demandados, debo absolver y absuelvo a estos últimos de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas de la parte actora.-"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Josefa , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la excepción de falta de legitimación activa "ad causam", y en cualquier caso, dicte nueva sentencia por la que estime íntegramente la demanda, declarando nula de pleno derecho e inexistente la escritura notarial de fecha 7-11-03 y la transmisión por compraventa en ella contenidas de las tres fincas litigiosas, por no existir causa de la compraventa, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con condena en costas de la alzada a la recurrente.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de diciembre de 2012 se formó el presente Rollo y se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 10 de mayo de 2012 se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS. Y por Providencia de fecha 16 de mayo de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de mayo de 2012, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Por Dª Josefa se presentó el 14 de octubre de 2.005, demanda de juicio ordinario contra su hermano D. Adrian , la esposa de éste Dª Verónica , y contra su madre Dª Petra , solicitando en el suplico: A) Se declare que los contratos litigiosos y las transmisiones contenidas en los mismos son inexistentes y nulos de pleno derecho por concurrir simulación absoluta debido a la ausencia de causa, o, en caso de existir ésta, por ausencia de consentimiento, y, en cualquier caso, los declare nulos por concurrir error y dolo en el consentimiento prestado por Dª Petra . B) Se condene a los demandados a dejar los referidos inmuebles en la misma situación jurídica en que se encontraban, es decir, libre de cargas y gravámenes, debiendo cancelar la hipoteca formalizada el mismo día 7 de noviembre de 2.003, debiéndose proceder a su cancelación en el Registro de la Propiedad.
Fundamenta la parte actora la acción de nulidad en que su madre, la demandada Dª Petra , ha transmitido, en escritura de compraventa, la planta baja y los dos pisos del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Betxí, a su hermano, el demandado D. Adrian , casado con la también demandada Dª Verónica . Dichos contratos de compraventa no se corresponden con la realidad al no entregarse precio, por lo que estamos en presencia de una simulación absoluta por inexistencia de causa.
La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, alegando, con carácter previo, la excepción de falta de legitimación activa, por cuanto, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, ningún hijo, con el único y exclusivo objeto de defender sus futuros derechos legitimarios, está facultado para impugnar en vida de sus padres los actos dispositivos de éstos. En relación al fondo de la cuestión litigiosa, alega la parte demandada que el contrato de compraventa fue realmente celebrado, mediando precio en dicho acto dispositivo, estando la demandada vendedora en plenitud de sus facultades mentales en el momento del otorgamiento de la escritura, por lo que solicitó se desestimara la demanda.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte actora solicitando su revocación, y, en su lugar, se estime la demanda por ella formulada.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda al apreciar la excepción de falta de legitimación activa, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial que declara que ningún hijo, con el único y exclusivo objeto, al parecer, de defender sus posibles y futuros derechos legitimarios, está facultado para poder impugnar en vida de sus padres, los actos dispositivos que éstos, en uso de sus plenos derechos, hayan realizado de sus bienes o de algunos de ellos a favor de otro de sus hijos.
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender que es suficiente para ejercitar la acción de nulidad de un contrato por simulación que exista un interés legítimo y tenga expectativas de obtener alguna ventaja lícita del resultado favorable del ejercicio de su acción, cuyo interés es evidente que ostenta el demandante.
La argumentación de la parte apelante no puede aceptarse, debiendo compartirse los acertados razonamientos de la sentencia de primera instancia en cuanto no reconoce a la demandante legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa otorgado por su madre cuando, en el momento de ser presentada la demanda, su madre no había fallecido. Si bien es cierto que pueden ejercitar la acción nulidad contractual no sólo los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos, como dispone el artículo 1.302 del Código Civil , sino también los terceros perjudicados por los mismos, por lo que un hijo puede ejercitar la acción de nulidad de los actos dispositivos de sus progenitores ya fallecidos, sin embargo, como en el presente caso ocurre, cuando la acción de nulidad se ejercita en vida de su progenitor, contra el que se ejercita la acción de nulidad, tiene declarada la doctrina jurisprudencial, ( STS de fecha 24 de enero de 1.998 y 28 de febrero de 2.004 y sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 7 de junio de 2.011 )) que en éste supuesto no está facultado el hijo para impugnar dicho contrato, ya que la condición de heredero exige para su consolidación que se produzca el fallecimiento del causante, lo que da lugar a la apertura de la sucesión y ejercicio de los derechos sucesorios consecuentes a la vocación hereditaria.
Se alega por la parte apelante que al haber fallecido su madre durante el curso del proceso dicha circunstancia determina que se le reconozca su legitimación para el ejercicio de su acción, sin embargo, como expone la parte demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación, debe estarse a la situación de hecho existente en el momento de interposición de la demanda para resolver sobre la cuestión planteada, ya que en virtud del principio "perpetuatio jurisdictionis" que proclama el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la litis pendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida, estableciendo el artículo 413 de la Ley Procesal que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubieren dado origen a la demanda. Por tanto, no habiendo fallecido la madre de la demandante en el momento de interponerse la demanda, debe considerarse que la actora carece de legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad, sin perjuicio de que pueda impugnar dicho acto dispositivo en un ulterior proceso, habida cuenta que con posterioridad al inicio del presente litigio se ha producido el fallecimiento de su madre.
Las anteriores consideraciones conducen al rechazo del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Josefa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules en fecha 27 de abril de dos mil once , en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 656 de 2005, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
