Sentencia Civil Nº 275/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 275/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 405/2010 de 01 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 275/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100322


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 405/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MOLLET DEL VALLÈS

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 169/2008

S E N T E N C I A núm. 275/2011

Ilmos. Sres.

Don José Antonio Ballester Llopis

Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Dña. María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 169/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mollet del Vallès, a instancia de D/Dña. Eva María quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D/Dña. Prudencio Y Victorio , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. Eva María contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 4 de enero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por Dª. Eva María frente a Dª. Victorio Y D. Prudencio y en su mérito se absuelve a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Las costas se imponen a la actora. "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. Eva María y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cuatro de mayo de dos mil once.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. José Antonio Ballester Llopis.

Fundamentos

PRIMERO .- Mediante la preseente nlitis DÑA Eva María propietaria junto a su esposo de la vivienda unifamiliar sita en SANT FONT DE CAMPSENTELLES c/ DIRECCION000 nº/ NUM000 dirige la presente acción frente a D. Prudencio y DÑA. Victorio , PROPIETARIOS DE LA CASA unifamiliar Nº NUM001 e interesan que los demandados retiren el aparato de aire acondicionado que han colocado. Por la resolución de primer gradose desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandante que reproduce su pretensión.

SEGUNDO .-Cuando la instalación afecta a un elemento común del edificio lo primero que ha de advertirse, si no se ha solicitado autorización de los demás condueños, es si dicha instalación mantiene unas condiciones de habitabilidad dignas y adecuadas a las circunstancias del lugar donde se ubica aquella. La doctrina mayoritaria, entre otras SAP de Zaragoza de 28 de julio de 1.999 , SAP de Valencia de 20 de octubre de 2.001 y SAP de Baleares 11 de octubre de 2.002 , viene señalando que la instalación será lícita, aun sin autorización de la Junta, para una mejor adecuación a la realidad social de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil , siempre que concurran una serie de circunstancia tales como: a) que su tamaño no sea desmedido; b) que no sea inamovible; c) que no afecte a la fachada principal del inmueble; y d) que no cause daños o molestias específicos a los demás propietarios. Así la citada SAP de Zaragoza señala que "considerándose por lo general que estos instrumentos constituyen un avance tecnológico que mejora la calidad de vida humana, cuya prohibición a ultranza atentaría al principio que se establece en el artículo 3º.1 del Código Civil , cuando prescribe que las normas se interpretarán conforme a la realidad social del tiempo en que hayan de ser aplicadas, y no cabe duda que estos utensilios son exigidos por una demanda cada vez más extensa para convertirse en la actualidad en signo propio de un cierto, casi normal, nivel de vida. En atención a ello, esa Jurisprudencia menor permite su colocación, aún cuando no haya sido previamente autorizada, siempre y cuando cumplan un triple requisito, que es que su tamaño no sea desmedido, no afecten a la fachada principal del inmueble, y no causen daños específicos a alguno o algunos vecinos".

TERCERO .- Si bien es cierto que ambas casas constituyen Propiedad Horizontal en el Registro de la Propiedad, tambien lo es que tanto de las fotografías aportadas por ambas partes como de la prueba de reconocimiento judicial que da aquéllas por autenticadas se trata de un patio al que unicamente tienen acceso los demandados y el aparato de aire acondicionado de escasas dimensiones no está colocado en la pared de cierre de la actora sino en la de los demandados por cuanto SSª advierte que tanto la pared donde está ubicado el aparato como la contigua a escasos cms del aparato son paredes de cierre de habitaciones propias de la casa de los demandados, sin que se advierta que el aparato desprenda olores o ruidos, por lo que procede desestimar el presente recurso y confirmar por ende la sentencia apelada.

CUARTO .- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.( Arts.394 y 398 LEC .)

Fallo

_

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Eva María contra la sentencia dictada en fecha 4 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mollet del Valles debo confirmar dicha resolución con condena en las costas del recurso a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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