Última revisión
12/05/2006
Sentencia Civil Nº 276/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 156/2006 de 12 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 276/2006
Núm. Cendoj: 50297370052006100190
Núm. Ecli: ES:APZ:2006:895
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA, SENTENCIA: 00276/2006
SENTENCIA núm. 276 / 2006
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a doce de Mayo de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 489/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 156 de 2006, en los que aparece como parte apelante "JOSE MARIA ORUS, S.A." representado por el procurador D. RAUL JIMENEZ ALFARO, y asistido por el Letrado D. RAMON ROMA VALDES, y como parte apelada "GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L." (ANTES OPEL ESPAÑA DE AUTOMOVILES S.L.) representado por el procurador D. EMILIO PEÑA BONILLA y asistido por el Letrado D. JAIME HOYOS ELIZALDE; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 15 de diciembre de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 489/H-205, instado por el Procuradora Sr. Jiménez Alfaro, en nombre y representación de JOSE MARIA ORUS, S.A., contra OPEL ESPAÑA DE AUTOMOVILES S.L., representada por el Procurador Sr. Peña Bonilla, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra la misma formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante, se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2006.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- JOSÉ MARÍA ORÚS SA formula demanda contra OPEL ESPAÑA DE AUTOMÓVILES SL en suplica de que:
1) Se declare injustificada y contraria a derecho la resolución contractual llevada a cabo por OPEL de las relaciones de distribución / concesionario mantenidas hasta entonces por las partes.
2) Que se condene a la entidad demandada a pagar a la actora los daños y perjuicios sufridos por dicha resolución, que se expresan en el informe pericial acompañado a la demanda como documento nº 76, así como por compensación por clientela, en una suma total de 427.104'60 €.
3) Que se condene a la demandada a indemnizar en los demás daños y perjuicios que se deriven de la resolución del contrato, y que se verifiquen y cuantifiquen durante el proceso, y entre ellos, los causados por despido de personal.
4) Que se condene a la demandada al pago de los intereses de las sumas solicitadas desde la presentación de la demanda, así como al pago de las costas de la primera instancia.
En la audiencia, la parte actora introdujo alegaciones complementarias en reclamación de la suma de 142.640 € en concepto de indemnización por cierre de la empresa.
En justificación de tal petición alega que desde el año 1983 mantuvo con la demandada una relación de concesión, en la que figuraba como concesionario para parte de la provincia de Huesca para la venta de los vehículos de la demandada, que el contrato inicial data de 14-3-1983 (doc. 2) y fue sucesivamente sustituido por contratos de 1987 (doc. 10 a 14), 1992 (doc. 15 a 17) y el final de 1997 (doc. 19) que regía sus relaciones al tiempo de los hechos enjuiciados, y que la demandada procedió a resolver el mencionado contrato sin causa que lo justificara mediante carta de 16-3-2001 (doc. 20) con efecto inicial de marzo de 2003 posteriormente prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2003.
Considera que tal resolución es injustificada y abusiva en razón de las exigencias que le fueron impuestas en los sucesivos contratos y en la insuficiencia del plazo de preaviso y que por ello le corresponden las indemnizaciones que solicita. La de daños y perjuicios con base al art. 1106 CC , y la que reclama en concepto de clientela por la jurisprudencia que la venia reconociendo con anterioridad al año 1992, así como por el art. 28 L 12/1992 , LA y la jurisprudencia que lo entiende de aplicación al contrato de concesión mercantil cuando concurren las circunstancias que la justifican.
La parte demandada se opone a la demanda contra ella formulada. A tal fin alega que la sucesión de contratos obedece a las exigencias derivadas de la reglamentación comunitaria sobre el contrato de concesión para la distribución de automóviles, y en cualquier caso a la voluntad concorde de los contratantes; y que la resolución del contrato que lleva a cabo es lo que denomina resolución ordinaria o sin causa para la que se hallaba facultado en la estipulación o cláusula 6.1.1 del contrato, y que para tal evento la 6.2 establece la renuncia de las partes a cualquier indemnización. En cualquier caso, niega el carácter abusivo de la resolución así como la insuficiencia del plazo de preaviso, y tal fin expone que la razón por la que decidió hacer uso de la facultad contractual de resolución contractual obedece a los pobres resultados obtenidos por la actora en las últimas anualidades. Finalmente niega la posibilidad de aplicación de la indemnización por clientela al caso que nos ocupa.
La juzgadora de primer grado deniega la petición complementaria deducida en la audiencia previa por entender que no fue deducida conforme a las normas que rigen tal clase de pretensiones por lo que no entra en el estudio de la misma, y, en cuanto a las demás, considera que la demandada ha hecho uso de una facultad contractual en la forma establecida para ello por las partes, que, además pactaron la exclusión de indemnización para tal supuesto, por lo que ha de estarse a lo así establecido con arreglo al art. 1255 CC . Y en cuanto a la indemnización por clientela, razona, además, que no se dan las condiciones para que pueda ser otorgada.
Contra tal decisión se alza la parte actora mediante el recurso de apelación del que conocemos, en el que erige como motivos de apelación la incorrecta repulsa de su petición complementaria, el carácter abusivo de las cláusulas contractuales rectoras de la resolución unilateral y el desequilibrio producido entre las partes a raíz de la resolución, que justifica la concesión de la indemnización por clientela.
SEGUNDO.- Ambas partes están de acuerdo en que se trata de un contrato de concesión o distribución y que se halla regido por el contrato de 1997, en el que nadie discute que sea de carácter indefinido ni que contenga la cláusula de resolución de contractual en la que la actora funda la justificación de su proceder, ni que la demandada haya procedido a la denuncia unilateral del contrato por carta de 16-3-2001 con efecto inicial de 31-3-2001, posteriormente prorrogado a 30- 9-2003.
Por lo que se refiere a los términos contractuales, en el clausulado se leen las siguientes estipulaciones:
"6.1 Terminación del CONVENIO
6.1.1 Terminación por Notificación
El concesionario u Opel podrán rescindir el presente convenio sin que exista justa causa alguna, mediante notificación. Cualquier rescisión será efectiva en la fecha especificada en la notificación, fecha que no será antes de transcurridos dos años a contar desde la fecha de la recepción notificada."
Como tampoco se discute la realidad de la cláusula 6.2:
"6.2 Responsabilidad por la rescisión
Si se rescinde el presente convenio, en virtud de las cláusulas 6.1.1 .... ni el concesionario ni Opel tendrán, como consecuencia de la rescisión, derecho alguno a compensación o indemnización"
Y por lo que atañe a la regulación sobre el contrato de distribución en exclusiva la doctrina jurisprudencia viene afirmando que cuando el mismo se pacta sin plazo de duración, como sucede en el presente caso, la facultad de resolución unilateral es de reconocer a ambas partes, habiendo afirmado que esa resolución unilateral es uno de los riesgos del comerciante que se dedica a tal giro, de tal modo que solo en muy limitados supuestos cabe la indemnización para el distribuidor, cual ocurre con los supuestos de abuso en la resolución, lo que en términos generales se identifica con la falta de un preaviso razonable producto de daños demostrados, o en los de aprovechamiento de clientela, a cuyo efecto ha venido aplicando analógicamente LA L 12/1992 . (STS núm. 907/2002, 1189/2002 o 622/2003 ).
Y en lo que atañe este último concepto indemnizatorio, que tiene un antecedente jurisprudencial en la STS de 22-3-1988 y es recogida en el art. 28 y 30 de la L 12/1992, de 29 de mayo , su objeto es premiar la fidelidad de los agentes comerciales a la empresa para la que prestan sus servicios, así como sus desvelos para incrementar los buenos resultados económicos de la misma, y su obtención por el agente comercial, precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el agente haya captado nuevos clientes para el empresario o incrementado sensiblemente las operaciones que se realizaban con la clientela preexistente; b) que su actividad anterior pueda continuar ofreciendo ventajas substanciales al empresario; y c) que resulte equitativamente procedente por las circunstancias que concurran, citando el precepto en particular la existencia de pactos delimitación de competencia y la perdida de comisiones al resolverse la relación contractual.
TERCERO.- Así las cosas, ni por la doctrina jurisprudencial aplicable a los contratos de distribución en exclusiva, ni por los términos convenidos en el contrato puede sostenerse la procedencia de ninguna de las indemnizaciones que se solicitan.
La de daños y perjuicios, porque el ejercicio normal de las facultades reconocidas a las partes en un contrato no puede dar lugar a indemnización conforme a las normas de la responsabilidad civil contractual citadas en la demanda, y la actora fundó principalmente su pretensión en la inexistencia de una innecesaria causa de resolución y la insuficiencia del plazo de preaviso pactado, sin ocuparse de acreditar, como le correspondía por las normas de la carga de la prueba que contiene el art. 217 LEC 2000 , las razones por las que tacha de abusivo el ejercicio de la facultad de resolución por exceder de los límites normales de ejercicio de derecho (art. 7 CC ), sin que puedan tampoco acogerse, dada su extemporaneidad al no haber sido alegada en primera instancia, la posible contrariedad del contrato a las normas sobre condiciones generales de contratación, sin perjuicio de lo cual podamos señalar que la mera redacción por una de las partes del condicionado del contrato permita concluir en todo caso se altere el equilibrio contractual (STS 341/2004 ), y que nada en el contrato permite acoger que contenga relaciones contrarias a tal principio en lo que al litigio respecte, pues refiere la facultad de denuncia unilateral y la renuncia a toda indemnización a ambas partes. Tampoco se aprecia la razón por la que el plazo de preaviso pactado es tachado de insuficiente dada su duración, 2 años según el contrato y la primera comunicación, y seis meses más según la prórroga concedida, que ha sido admitido por ambas partes, y, finalmente, porque coincide con la normativa comunitaria sobre esta clase de contratos (art. 5 del Reglamento CE 1475/1995 ).
Tampoco procede la indemnización por clientela, porque la parte actora no la desprende de la concurrencia de los requisitos que para su concesión han quedado expuestos, sino que parece entenderla como una consecuencia directa de la liquidación de las relaciones que existieron entre las partes, y quizás por ello ni tan siquiera ha alegado y ni tratado de acreditar a) haber captado nuevos clientes para el empresario o incrementado sensiblemente las operaciones que se realizaban con la clientela preexistente; b) que su actividad anterior pueda continuar ofreciendo ventajas substanciales al empresario; ni c) que resulte equitativamente procedente por las circunstancias que concurran, citando el precepto en particular la existencia de pactos delimitación de competencia y la perdida de comisiones al resolverse la relación contractual. A todo ello es de añadir las matizaciones que en el reconocimiento de este derecho ha introducido la jurisprudencia cuando el objeto de la concesión son automóviles, que relativiza la importancia de la actividad de los agentes, y así lo han entendido, entre otras, la STS nº 538/1999, de 12 de junio , y SAP Lleida, nº 85/2001, de 15 de febrero, y Asturias, nº 270/1998, de 15 de mayo , en la primera de las cuales se dice:
"Las concesiones de ventas de automóviles llevan inherentes especialidades propias, que se acusan como intensas en el tema de la clientela. Hay que tener en cuenta que tratándose la concesión del pleito de venta de automóviles de unas marcas muy conocidas en el mercado -Talbot y Peugeot-, de las que los clientes cuentan con suficientes noticias e información, así como del tipo y modelo que tienen intención de adquirir, las mismas actúan por sí como reclamo decidido para la compra del vehículo, es la atracción comercial de la marca prestigiada, que opera de forma muy decisiva en la captación de usuarios, ya que éstos suelen atender más a la publicidad general del fabricante que a la limitada que puede desplegar el concesionario, que en todo caso se aprovecha de aquélla, pues no suele intervenir en la confección de catálogos generales e impresos publicitarios y su actividad se concreta en la mayoría de los casos a su distribución y anuncio mediante rótulos en las fachadas de sus establecimientos y correspondencia comercial.
De este modo la creación de clientela automovilística no se presenta como de la exclusiva actuación del concesionario, por imperar tanto la vinculación precontractual del cliente a la marca, como su fidelidad posterior a la misma para repetir la compra de vehículos."
En cualquier caso, ha de ser recordado que el contrato contiene una renuncia de las partes a toda indemnización por razón de resolución unilateral , y la STS 341/2004 ha señalado en relación a los contratos de concesión que "ni la jurisprudencia más reciente es favorable a tal aplicación -de la indemnización por clientela- cuando exista pacto expreso de las partes sobre el particular (SSTS 28-1-2002 y 5-2-2004 ), en este caso excluyente de indemnización, ni es en sí mismo coherente que las normas imperativas por ley para un contrato típico hayan de serlo también para otro distinto".
En consecuencia con todo lo dicho procede la desestimación de la apelación que se estudia, y ello con independencia de la cuestión sobre la corrección procesal de la ampliación de la demanda introducida en el acto de la audiencia previa, y sobre la que esta Sala participa del juzgador de primer grado, pues la misma, aparte de no ser meramente complementaria en tanto que introduce un concepto indemnizatorio autónomo no anunciado en la demanda, puede dar lugar a indefensión de ser admitida, por la imposibilidad de articular prueba en contrario, lo que la hace inviable conforme previene el art. 426.3 LEC 2000 .
CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC 2000 .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 15-12-2005 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Jugado de Primera Instancia nº 11 en los autos nº 489/2005 , debemos confirmar y confirmamos la misma.
Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
