Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 277/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 6017/2013 de 04 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 277/2014
Núm. Cendoj: 41091370022014100290
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2066
Núm. Roj: SAP SE 2066/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 277
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. 6 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6017/13-A
JUICIO Nº 1731/12
En la Ciudad de Sevilla a 4 de Junio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio de familia sobre modificación
de medidas procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia
de Dª Adela , representada por el Procurador Sr. González Velasco Calderón, que en el recurso es parte
apelante, contra D. Epifanio , representado por la Procuradora Sra. Ferreira Iglesias, que en el recurso es
parte apelada y siendo parte el Mº Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de Mayo de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Javier González- Velasco Calderón en nombre y representación de D/Dña. Adela contra D/ Dña. Epifanio representada igualmente por la Procuradora de los Tribunales Doña Mauricia Ferreira Iglesias, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma.No se hace pronunciamiento sobre costas. '.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 91 del Código Civil permite la Modificación de las Medidas fijadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio, o bien las convenidas por las propias partes, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias contempladas al establecerlas. De este precepto puede deducirse que con carácter general las medidas adoptadas son invariables una vez fijadas y sólo excepcionalmente podrán modificarse si se producen alteraciones importantes con respecto a la situación que se tuvo en cuenta a la hora de establecerlas, recayendo la carga de la prueba sobre aquél que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación. En el presente caso, tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia y de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso no puede la Sala sino compartir el criterio de la sentencia apelada estimando que no ha quedado acreditada una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de la fijación de la medida, la sentencia de divorcio de 26 de Marzo de 2012 , pues alegándose en la demanda origen de estas actuaciones que desde la fecha de esta sentencia han variado las circunstancia tenidas en cuenta para determinar la cuantía de la pensión alimenticia pues 'el Sr. Epifanio ha cesado como trabajador pues ha pasado a situación de incapacidad permanente absoluta.
Por ello percibe mensualmente la cantidad de 2400 euros mes aproximadamente así como una cuantiosa cifra por parte de la empresa en concepto de indemnización' sin embargo ha de tenerse en consideración que el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta se produjo con fecha 2 de noviembre de 2011 es decir con anterioridad a la fecha de la sentencia de divorcio y del acto de la vista en el que las partes llegaron al acuerdo plasmado en la sentencia, por tanto con pleno conocimiento de la situación económica del demandado y por otra parte no se acredita en modo alguno, y la prueba incumbía a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el demandado haya percibido una indemnización de la empresa para la que trabajaba por la declaración de incapacidad, por lo que procede la integra confirmación de la sentencia apelada, desestimando el recurso de apelación interpuesto sin que dada la especial naturaleza de este procedimiento y la índole de los derechos en él debatidos proceda hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de Dª Adela , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar íntegramente dicha resolución sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
Asimismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/2013 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
