Última revisión
12/12/2007
Sentencia Civil Nº 278/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 305/2007 de 12 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 278/2007
Núm. Cendoj: 11020370082007100512
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
S E N T E N C I A N° 278
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
APELACION ROLLO 305/07- AP
JUICIO ORDINARIO 568/06
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arcos de la Frontera
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a doce de Diciembre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 568/06, seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia número Uno de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Dª. Sofía y CASER
GRUPO ASEGURADOR, representadas en primera instancia por la Procuradora Dª. Francisca López García y asistidas del
Letrado D. Francisco J. Cadenas Ferrando; siendo parte apelada D. Carlos , representado en primera instancia
por el Procurador D. Cristóbal Andrades Gil y asistido del Letrado D. Manuel José Veas López; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO-. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Arcos de la Frontera, dictó sentencia el día once de Mayo de dos mil siete , cuyo Fallo literalmente dice, " Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Cristóbal Andrades Gil contra Dª. Sofía y la Compañía aseguradora Caser, y en consecuencia, condeno a los demandados conjunta y solidariamente al pago de 4.672,43 (cuatro mil seiscientos setenta y dos euros con cuarenta y tres céntimos) euros mas los intereses legales y las costas del procedimiento.
Asimismo condeno a la entidad Caser al pago de los intereses moratorios consistentes en el legal del dinero incrementados en el 50%".
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte actora, quien procedió a oponerse al mismo y asimismo a recurrir la sentencia, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-. Se recurre la sentencia de instancia por la parte demandada al entender que la juzgadora de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada, pues considera la parte recurrente que de esta en modo alguno se puede llegar a la conclusión de que fuera la conductora demandada la que invadió el carril contrario.
Para una correcta solución del tema planteado, debe reiterarse la conocida, pacífica y uniforme doctrina jurisprudencial, ya expuesta por la juzgadora, según la cual el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual basada en el art. 1902 C.c . debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho que fundamenta la demanda pueda ser reprochable, culpabilísticamente hablando, a persona concreta, debiendo quedar sentado como punto de partida que si bien es cierto que existe una tendencia doctrinal en la interpretación de la responsabilidad de naturaleza extracontractual que tiende a su objetivación mediante la inversión de la carga de la prueba, en supuestos como el presente en los que la producción del resultado dañoso encuentre su origen en una recíproca colisión de vehículos de motor, no es posible tener en cuenta el citado principio, puesto que cuando ambos conductores, o las personas que de ellos traigan causa, invoquen que fue el contrario el responsable causante del siniestro habrá de acudirse al principio de ser quien demanda quien deba probar que en el contrario concurren todos y cada uno de los elementos integrantes de la responsabilidad definida en el art. 1902 , por lo que la pregunta que debemos hacernos es si se ha acreditado que Sofía invadió con su vehículo el carril contrario.
La parte apelada alega la facultad de valoración de la prueba que tiene el juzgador de primera instancia y su carácter soberano al respecto, pero es preciso significar que, en principio, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total; y así se dice que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 ) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes (sentencias de 18 de mayo de 1.990, 4 de mayo de 1.993, 29 de octubre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997 ).
Y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resulta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero y 19 de noviembre de 1.991 y 4 de febrero de 1.993 ).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Es cierta la necesidad de respetar la facultad de apreciación que haya desarrollado el Juzgador en la instancia, pero ello siempre que tal construcción valorativa haya sido motivada o razonada adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1.994, 7 de noviembre de 1.994, 22 de septiembre de 1.995, 4 de julio de 1.996, 12 de marzo de 1.997 , entre otras). No obstante, y como ya hemos dicho, esa conclusión valorativa ha de rechazarse cuando carezca del necesario apoyo probatorio válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se evidencie un fallo o error en el razonamiento lógico, es decir, en el iter inductivo del Juzgador en la instancia.
Y entiende la Sala que la juzgadora llega a la conclusión que llega en base a unos razonamientos que se nos antojan carente de base lógica, ya que se basa en tres puntos que interpreta aleatoriamente en un sentido, cuando todos ellos son interpretables en uno u otro sentido y no sirven para apoyar la veracidad de una u otra de las versiones. En primer lugar no es cierto que la demanda reconociera que su vehículo quedara en la cuneta del carril contrario, sino solo que "quedó para fuera", lo que nada acredita, sobre todo si tenemos en cuenta la diferencia de peso y volumen entre los dos vehículos, que hace que las consecuencias del choque serán difícil de prever, sobre todo cuando la demandada reconoce que pierde el control de su vehículo tras el golpe.
En segundo lugar la localización de los golpes, tanto abona una versión como otra, siendo ilógico afirmar que resulte físicamente imposible con tales golpes que fuera el demandante quien invadiera el carril contrario, pues no tiene por que necesariamente que tener el golpe en su parte delantera. El tipo de golpe que recibe el vehículo del demandante, se ajusta a la versión de la demandada, aunque es cierto que también la de aquél, pero no nos permite inclinarnos por uno u otro.
Y, por último, se habla de fuerza centrífuga, que hace que los vehículos tiendan a desplazarse hacia el exterior del trazado que realiza cada vehículo, esto es la demandada hacia el interior de la curva y el demandante hacia el exterior de la carretera, obviando que la demandada iba hacia arriba y el demandante hacia abajo y que la fuerza centrífuga hay que entender que se produce a elevadas velocidades, pero no cuando hablamos de una carretera estrecha y con vehículos a escasa velocidad, en los que se discute si el que baja acorta la curva e invade el carril contrario, o es quien sube el que se sale de su trazado. Ambas posibilidades las tiene esta Sala como ciertas y nada de la prueba practicada nos lleva a inclinarnos por una u otra. Por ello, procede estimar el recurso, revocar la sentencia y desestimar la demanda con absolución de los recurrentes.
SEGUNDO-. Al estimarse el recurso y conforme artículo 398 de la LEC ., procede no hacer condena al pago de las costas causadas en esta alzada. Y al desestimarse la demanda, conforme al artículo 394 LEC ., procede imponer a la parte actora el pago de las costas causadas en la primera instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que estimando el recurso formulado por la Procuradora Dª. Francisca López García, en nombre y representación de Dª. Sofía y CASER GRUPO ASEGURADOR, contra la sentencia dictada el once de Myo de dos mil siete en el juicio ordinario 568/06 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Arcos de la Frontera, REVOCAMOS INTEGRAMENTE la misma, en el sentido de, con desestimación de la demanda, absolver a los recurrentes de los pedimentos realizados en su contra por el Procurador D. Cristóbal Andrades Gil, en nombre y representación de D. Carlos; sin hacer condena en cuanto a las costas de esta alzada y condenado al actor al pago de las costas causadas en primera instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.
