Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 28/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 994/2014 de 20 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 28/2017
Núm. Cendoj: 08019370142017100048
Núm. Ecli: ES:APB:2017:609
Núm. Roj: SAP B 609:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 994/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 10 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 664/2012
S E N T E N C I A Nº 28/2017
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª . MARTA FONT MARQUINA
D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
En la ciudad de Barcelona, a 20 de enero de 2017
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 10 BARCELONA, a instancias de GRUPO HOSPITALARIO QUIRON, S.A. representado por la Procuradora Sra. Marta Negredo Martín, contra D. Rogelio inicialmente, posteriormente contra sus Ignorados Herederos y actualmente Dª . Tomasa . y D. Adrian (como sucesores procesales) representados por la Procuradora Sra. Gloria Maymó Edo los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día doce de diciembre de dos mil trece, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por GRUPO HOSPITALARIO QUIRÓN S.A. inicialmente contra DON Rogelio y posteriormente contra sus IGNORADOS HEREDEROS, debo condenar y condeno a los referidos a satisfacer a la actora la suma de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS DOCE EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS - 23.312,43 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día siete de julio de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por Don Adrian y Doña Tomasa , se funda en dos motivos: 1) Nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento en forma legal, ya que se emplazó a los demandados por edictos cuando se conocía su domicilio; y 2) mala fe y abuso de derecho de la reclamación efectuada por la entidad GRUPO HOSPITALARIO QUIRON SA, especialmente por solicitar una cantidad superior a la que figuran en las tres facturas aportadas, al dejar sin efecto un descuento pactado.
En cuanto al emplazamiento de los demandados debe señalarse el iter procesal, que revelan las actuaciones. Una vez interpuesta la demanda se observa que el emplazamiento del demandado Don Rogelio , que falleció el 17 de marzo de 2013, ya interpuesta la demanda, fue correcto. Efectivamente, se le practicó un primer emplazamiento negativo, pero posteriormente, una vez reclamada legalmente información sobre sus posibles domicilios, se le emplazó el 6 de marzo de 2013 de forma persona, si bien el inicialmente demandado rechazó recoger la documentación, por lo que se le indicó que estaba a su disposición el Juzgado. En fecha de 7 de mayo de 2013 por Diligencia de Ordenación se declara la rebeldía del demandado y se procede a notificarle esta resolución en fecha de 7 de mayo de 2013, sin embargo, el demandado había fallecido el 17 de marzo. Entonces se dirigió el proceso contra los ignorados herederos. Ahora bien, la entidad actora manifestó en dos ocacioens al Juzgado (vid. escrito de 22 de junio de 2013 - pp. 79-) que desconocía quienes eran los herederos, por lo que se les emplazó mediante edictos, si bien una vez dictada la Sentencia de 12 de diciembre de 2013 la parte actora facilitó el domicilio de la demandada (coheredera del actor) Doña Tomasa a efectos de la ejecución de la Sentencia
SEGUNDO.-La nulidad de pleno derecho de los actos judiciales exige la confluencia de dos requisitos: a) que se trate de normas esenciales de procedimiento; y b) que efectivamente se haya producido indefensión, de tal manera que no es suficiente con la infracción normativa, en su caso, si ésta no lleva aparejada indisolublemente la producción de un efecto desfavorable para la defensa del afectado, toda vez que para poder prosperar la anulación de actuaciones es preciso que la vulneración de preceptos o garantías procesales haya determinado efectiva indefensión, no existiendo ésta cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos de manera que la aludida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla pueda resultar imputable a su propia conducta'. Por su parte, en materia de emplazamiento de las partes, la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de septiembre de 1998, Sala 2 ª, declaró que 'el derecho a la tutela judicial efectiva, y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías, no sólo incluye el derecho de acceso a la justicia, sino también , como es obvio, el de hacerse oír por ésta y, por tanto, el de ser emplazado en la forma legalmente prevista para así poder comparecer en aquellas actuaciones judiciales cuya finalidad es precisamente la de dar a las partes la ocasión de hacerse oír, de expresar cuando convenga a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La omisión de tal emplazamiento, cundo no es suplida por una actividad espontánea de las partes, a la que en modo alguno están obligadas, vicia las actuaciones judiciales realizadas sin el concurso de la parte ausente y entraña, en consecuencia, la inconstitucionalidad de las decisiones adoptadas'.
La cuestión de las partes, que han sido emplazadas por edictos con ocasión de haberse declarado su posición de rebeldía, ha sido objeto de tratamiento por la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2011 , en su fundamento jurídico tercero, declaró: "El artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a los actos de comunicación con las partes aún no personadas e impone a la demandante la carga de comunicar al Juzgado los domicilios que, como posibles, le consten de la parte demandada fijando el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación, así como cualesquiera otros datos que conozca de la parte demandada y que puedan ser de utilidad para su localización. Las entidades actoras no cumplieron con dicha carga al omitir en todo momento los domicilios en Granada que conocían de las demandadas, de modo que propiciaron maliciosamente que el Juzgado no agotara las posibilidades de un efectivo emplazamiento y acudiera al edictal, dando lugar a que aquéllas fueran declaradas en rebeldía. De ahí que fueron las actoras con su actuación, y no el Juzgado, las que han dado lugar a que se produjera nulidad de las actuaciones posteriores a dicha declaración de rebeldía,
El Tribunal Constitucional tiene declarado (Sentencia Sala Primera número 173/2009 de 16 de julio ), que desde la sentencia núm. 9/1981, de 31 de marzo , se ha destacado la trascendental importancia que posee la correcta constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho de defensa que asiste a las partes, siendo un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal el régimen de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio; a lo que añade que la falta o la deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), salvo que la situación de incomunicación procesal sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento de su existencia por otros medios distintos.
Igualmente esta Sala destaca (por todas, la reciente sentencia núm. 134/2010, de 10 de marzo ) que la jurisprudencia constitucional ha declarado con reiteración que el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( SSTC 77/1997, de 21 de abril y 216/2012, de 25 de noviembre ) y ha otorgado especial relevancia al caso del emplazamiento, en cuanto su omisión o defectuosa realización, cuando se impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa, coloca a la misma en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental. Dada su trascendencia, el emplazamiento personal no puede reducirse a una mera formalidad prescrita por la Ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales. Para dar pleno cumplimiento al derecho a la defensa y no indefensión del artículo 24.1 CE , no basta con el mero cumplimiento formal del requisito del emplazamiento, sino que es preciso que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real ( STC 275/1995, de 20 de septiembre )".
Pues bien, aplicando los anteriores principios al presente, se observa, tal como se ha indicado en el primer fundamento jurídico, que la parte actora actuó con diligencia ante el Juzgado para que se citara personalmente al demandado, cumpliendo el 'órgano judicial los trámites previstos en la Ley. No obstante, esta diligencia procesal no se observó cuando se acreditó el fallecimiento del demandado Don Rogelio , pues simplemente la actora pidió su emplazamiento por edictos al no constarle quienes eran los herederos, pero lo cierto es que podía haber solicitado que se averiguara el domicilio de sus hijos, parientes más próximos, quienes posiblemente conocían cual fue la vocación hereditaria del causante y quienes eran llamados (delación hereditaria) a la sucesión del causante. Por lo tanto, se considera que no se agotaron los mecanismos de tutela judicial efectiva para que los eventuales herederos pudieran defenderse de la acción ejercitada. Por esta razones, debe estimarse la petición de nulidad de actuaciones, que desplegará sus efectos desde la Diligenia de Ordenación de 24 de julio de 2014, incluida, y todas las actuaciones sucesivas, incluida la Sentencia recurrida, manteniéndose la validez de los actos anteriores a la citada Diligencia de Ordenación.
TERCERO. -Al estimarse el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2013 , y, en consecuencia,DECLARAMOS LA NULIDADde las actuaciones judiciales en primera instancia, que desplegará sus efectos desde la Diligencia de Ordenación de 24 de julio de 2014, incluida, y todas las actuaciones sucesivas, incluida la Sentencia recurrida, manteniéndose la validez de los actos anteriores a la citada Diligencia de Ordenación.
No se efectúaespecial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
