Sentencia Civil Nº 280/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 280/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 335/2015 de 11 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 280/2015

Núm. Cendoj: 24089370012015100278

Resumen:
FILIACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00280/2015

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 335/15.

PROCEDIMIENTO: FILIACIÓN Nº. 856/13, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 DE PONFERRADA.

SENTENCIA NÚM. 280/2015

Iltmos. Sres.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

EN LA CIUDAD DE LEÓN, A ONCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 335/15, en el que ha sido parte apelante DON Pedro Miguel , representado por el Procurador Sr. Tirado Gago, siendo parte apelada DOÑA Elvira , representada por el Procurador Sr. Tahoces Barba y DON Belarmino , representado por el Procurador Sr. Tahoces Barba, con intervención del MINISTERIO FISCAL que se adhiere en parte al recurso yactuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra.Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Ponferrada dictó Sentencia de fecha 4 de febrero de 2015 en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Tirado Gago quien actúa en nombre y en representación de DON Pedro Miguel , contra DON Belarmino , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Tahoces Barba, DOÑA Elvira , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Tahoces Rodríguez, y DOÑA Manuela , declarada en situación procesal de rebeldía, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a DON Belarmino , DOÑA Elvira , y a DOÑA Manuela de todas las pretensiones contra ellos dirigidos, a través de este procedimiento por DON Pedro Miguel '.

SEGUNDO.- Contra la relacionada resolución se interpuso recurso por el demandante al que se adhiere en parte el Ministerio Fiscal y se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personan dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes, con intervención del Ministerio Fiscal. Seguidos los demás trámites se señaló el día 27 de octubre de 2015 para deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones controvertidas. Delimitación del objeto del recurso de apelación.

En la demanda se insta la Rectificación del asiento de nacimiento de la demandada en cuanto que establece la filiación paterna referida al actor y se solicita la declaración de paternidad del codemandado, con fundamento en el contenido de una sentencia penal en la que se condena por adulterio tanto a la madre como al presunto padre, ahora codemandado.

La sentencia recurrida desestima la acción ejercitada considerando caducada la acción de impugnación de paternidad y falta de legitimación para el ejercicio de la acción de reclamación.

La parte recurrente insiste en su pretensión de rectificación del Registro con fundamento en el artículo 114 del Código Civil , alegando la infracción de normas y garantías procesales por transformación del objeto del proceso, así como incongruencia 'ultra petita' determinante de nulidad de la sentencia. Finalmente solicita que no se impongan las costas de primera instancia por la naturaleza de la cuestión analizada y la complejidad del tema jurídico. El Ministerio Fiscal manifiesta su conformidad con la petición del recurso de apelación solicitando que sea estimada la acción de rectificación del Registro Civil.

SEGUNDO.-Acción de impugnación de la paternidad.

La parte recurrente insiste en que no ejercitó una acción de impugnación sometida a plazo de caducidad, sino una acción de rectificación del Registro Civil del artículo 114 del CC .

La STS de 3 de julio de 2015 recuerda que 'Las acciones para la determinación legal de la filiación son la de reclamación, regulada en los artículos 131 a 135 del Código Civil , y la de impugnación, regulada en los artículos 136 a 141 del mismo código . Deben acumularse ambas acciones en el caso del ejercicio de la acción de reclamación cuando exista otra contradictoria cuya eficacia haya de ser atacada'.

Para la determinación de la filiación no existe ninguna acción además de las ya mencionadas. El artículo 114 del CC , en el que fundamenta su pretensión el recurrente, regula las acciones derivadas del Registro Civil, que en este caso ya fueron ejercitadas previamente, con remisión finalmente a la vía judicial. Resulta evidente que no nos encontramos en el caso ante un simple error en la inscripción registral, que pudiera encontrar su vía de rectificación a través del correspondiente expediente gubernativo, o de la acción judicial en juicio ordinario, regulados en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Registro Civil , pues lo interesado implica una absoluta modificación de la filiación inscrita en el Registro Civil, en el que, por unas u otras razones, que habrán de ser objeto de la oportuna acreditación, la demandada figura con unas determinadas señas de identidad, en cuanto a las personas de sus progenitores, que no se corresponden, a tenor del planteamiento efectuado, con la realidad. Por tanto, no estamos ante un expediente de rectificación de los datos de filiación que constan en el Registro Civil, sino ante una acción de impugnación de la paternidad que tiene un plazo concreto de ejercicio.

El artículo 293 del Reglamento del Registro Civil establece que «las inscripciones no pueden rectificarse en virtud de sentencia recaída en proceso penal; no obstante, en cuanto sean contradictorias con los hechos que la sentencia declara probados, serán rectificadas mediante expediente gubernativo». Este precepto reglamentario ha alcanzado mayor valor normativo por virtud del artículo 114 del Código Civil , el cual, después de disponer en su primer párrafo que «los asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la Ley del Registro Civil; sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en el presente título sobre acciones de impugnación», añade en su segundo párrafo que «podrán también rectificarse en cualquier momento los asientos que resulten contradictorios con los hechos que una sentencia penal declare probados». A estos argumentos hay que añadir que el artículo 114 se remite en materia de rectificación a la Ley del Registro Civil y ésta, tanto como principio general (cfr. art. 92.1 LRC ) como por norma específica en materia de filiación (cfr. art. 50 LRC ), exige que la rectificación se haga por sentencia firme recaída en juicio ordinario.

En la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 28 de junio de 2013, resolviendo el recurso presentado por D. Belarmino , se dice expresamente que el artículo 114 del Código Civil permite la rectificación por expediente de los datos que consten en el asiento de filiación, pero 'dejando a salvo lo especialmente dispuesto en el Código Civil sobre acciones de impugnación y no hay duda de que en este cuerpo legal tales acciones han de ejercitarse en un juicio a instancia de las personas legitimadas al efecto (también el Ministerio Fiscal: art. 129 CC ) y que ha de sustanciarse precisamente ante la jurisdicción civil por los trámites del juicio declarativo ordinario de menor cuantía ( art. 484.2LECiv )'. 'La sentencia penal no es, pues, título hábil para impugnar la filiación inscrita ni para fundar sobre ella un expediente gubernativo que implica, no la rectificación, sino la contradicción total con la filiación que proclama el Registro'

Es evidente que la acción que se ejercita en la demanda es la de impugnación de la filiación matrimonial, sin que exista ninguna otra acción diferente que pueda tener su fundamento en el artículo 114 del Código Civil . Debemos entonces analizar la alegada incongruencia de la sentencia y la cuestión relacionada con la caducidad de la acción de impugnación.

TERCERO.-Incongruencia extra petita. Alteración de la causa de pedir.

El objeto del proceso se fija en el escrito de demanda y la parte recurrente considera que se aplican en la resolución recurrida fundamentos jurídicos planteados extemporáneamente por una de las demandadas. Se vincula este motivo de recurso con la alegación de incongruencia ultra petita, que según la parte recurrente es motivada por la alteración del objeto del proceso.

En términos de la STS, Civil sección 1 de 22 de abril de 2013 : ' La incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido] solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada, fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado ( SSTS de 9 de mayo de 2011 , RIP n.º 126 /2005 , 18 de julio de 2011 , RIPC n.º 2043 / 2007 )'.

En este supuesto la parte demandante solicita la rectificación del asiento de inscripción de nacimiento de la codemandada, eliminado la filiación paterna y además que se declare quien es el padre. Pues bien, la aplicación al caso de las normas sobre acciones de impugnación establecidas en el Código Civil, no es más que el resultado de la aplicación del Derecho al supuesto planteado. No se produce incongruencia ultra petita porque el Juez encuentre el Derecho aplicable a la solución del caso, aunque la parte no lo haya alegado. La decisión de no aplicar una acción diferente de la de impugnación para resolver la cuestión litigiosa es coherente con la petición formulada que no tenía encaje en el artículo 114 del CC , como se analizó con anterioridad.

CUARTO.-Caducidad de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial.

El Juzgado de Primera Instancia, analizando la conducta desplegada por el demandante desde la fecha de nacimiento de la que consta como su hija, concluye con la existencia de un reconocimiento de complacencia derivado de la situación que se produce de la percepción de Dª. Elvira como hija del reclamante, situación contra la que no ejercitó la acción de impugnación que dejó caducar.

La Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013 (Civil sección 1) resume la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de caducidad de la acción de filiación y determinación del dies ad quod de comienzo del cómputo del plazo de la acción de impugnación de la paternidad conferida al marido en el artículo 136 del Código Civil , en los siguientes términos: ' Para la fundamentación de la cuestión planteada debe tenerse en cuenta, necesariamente, el contexto valorativo que ha establecido el Tribunal Constitucional en las SSTC 138/2005, de 26 de mayo y 156/2005, de 9 de junio . En este sentido, en dichas sentencias se da paso a una visión nueva del principio de investigación de la paternidad como instrumento al servicio ya no sólo del interés del hijo, sino también del propio progenitor, desde la configuración de la paternidad como una proyección de la persona, y se acoge, como criterio general, que el dies ad quod venga determinado por la inscripción registral, señalándose, no obstante, que la absoluta caducidad de la acción determinada por la rigidez de este criterio puede dejar sin tutela el interés de la impugnación en aquellos casos en que el marido descubra la irrealidad de su paternidad extemporáneamente y no efectiva puesto en relación con el mandato constitucional de posibilitar la investigación de la paternidad en los términos ya señalados. Con relación a esta doctrina constitucional la jurisprudencia de esta Sala, particularmente con referencia a la STC 138/2005 , ya se ha pronunciado en su reciente Sentencia de 20 de febrero de 2012 (núm. 73/2012 ), en los siguientes términos: 'Con posterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional, esta Sala ha centrado el problema en la determinación del dies a quo para el ejercicio de la acción de impugnación de la filiación matrimonial, porque el ejercicio de dicha acción sigue estando sometido a un plazo de caducidad, aunque lo que ha cambiado, al ser declarado inconstitucional, es el día de inicio del plazo, que ahora se coloca en la existencia de un principio de prueba, conocido por la parte impugnante, porque de otra forma, la presunción de paternidad, inicialmente iuris tantum, pasaría a convertirse en iuris et de iure, lo que no parece haber querido la ley'. Sentencia que además, y en contra de lo alegado por el recurrente, señala que este es el criterio seguido por las anteriores sentencias de la Sala, entre otras, la de 3 de octubre de 2008 (núm. 915, 2008)'.

Añade el Alto Tribunal lo siguiente: 'Profundizando en esta dirección debe resaltarse que admitido, en el contexto señalado, el mandato constitucional de posibilitar la investigación de la paternidad por el marido, no obstante, su ejercicio no puede configurarse, a su vez, como una proyección de un derecho subjetivo en sentido estricto. Ello se comprende, en sede de filiación, tal y como contempla la reforma de 1981, y declara la doctrina del Tribunal Constitucional, en la configuración de un plazo de caducidad de la acción concorde con la concurrencia de distintos valores constitucionales que deben ponderarse necesariamente, particularmente de la defensa de la seguridad jurídica representada en la estabilidad del estado civil de hijo y de la certeza que el matrimonio dota a la filiación. De esta forma, ni la posibilidad de la investigación de la paternidad mediante su impugnación puede dejarse a la libre discrecionalidad del marido, ni tampoco el principio de prueba, como indicios serios y razonables al respecto, puede reconducirse a la prueba de la paternidad misma, esto es, al conocimiento alcanzado por el marido basado exclusivamente en el principio de verdad biológica. Por tanto, fuera del implícito reconocimiento previo, la exigencia de una conducta activa y diligente en el marco de cognoscibilidad del marido constituye un presupuesto ineludible en la determinación del dies ad quod del plazo de caducidad que debe proyectarse en el principio de prueba como presupuesto, a su vez, del ejercicio de la acción. Consideración que, por otra parte, no resulta extraña en otras figuras afines, como la prescripción extintiva, ( artículos 1964 y 1969 del Código Civil ); en donde la formulación normativa dispensada: 'desde que pudieron ejercitarse' presenta una clara conexión con este marco de cognoscibilidad informado desde el principio de buena fe, de suerte que el cómputo para su ejercicio no deba ser otro que el momento en que el titular afectado tuvo conocimiento de la lesión o debió tenerlo por exigencia de una diligencia básica o por hechos claros o serios al respecto, STS de 11 de diciembre de 2012 (núm. 728, 2012)'.

En el presente caso, a tenor de los argumentos expuestos en la resolución recurrida, resulta correctamente aplicada la doctrina jurisprudencial expuesta. No cabe duda que el recurrente tenía serias dudas respecto de su paternidad ya en la fecha en la que presentó querella por delito de adulterio y además contaba con pruebas suficientes al respecto. Por otro lado, en los certificados médicos aportados por el demandante con la querella presentada consta el nombre y apellidos de la recién nacida que el querellante obviamente conocía (véase el folio 23 de las actuaciones) y que están fechados en marzo de 1968. Y sin embargo, hasta el año 2007 no insta la rectificación del Registro Civil y aún espera hasta el año 2013 para presentar la demanda de impugnación, por lo que la acción se encontraba caducada, resultando su omisión tan solo a él imputable y la oportunidad de su ejercicio claramente extemporánea.

En este apartado no resulta aplicable la doctrina que establece la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 240/2015, de 12 mayo (F.2 TS, Sala de lo Civil , Sección 1) que dice: 'Se fija como doctrina jurisprudencial que en los supuestos de impugnación de la filiación por el marido en donde no resulte aplicable la presunción legal de paternidad, por estar los cónyuges separados legalmente o de hecho, ni exista atribución de la filiación al marido por declaración conjunta de ambos cónyuges o reconocimiento de éste al respecto, el régimen de ejercicio de la acción se ajustará a lo dispuesto en el artículo 140 del Código Civil (LEG 1889, 27).Añade que la consecuencia jurídica de este nuevo planteamiento de la cuestión, tal y como se desprende del artículo 140 del Código Civil para los supuestos, como es del caso, en donde falta la posesión de estado es que la acción, en principio, es imprescriptible.

Pero en el supuesto objeto de enjuiciamiento, no se cuenta con una continuada separación de hecho de los cónyuges ni la presunción legal de filiación matrimonial ha sido destruida en forma alguna. Existe además un reconocimiento implícito previo que se extiende durante más de 30 años sin que el padre, con dudas justificadas sobre la filiación ya desde la fecha de nacimiento, ejercitara la acción de impugnación.

Por último, señalar que es aplicable el artículo 132 del Código Civil , por lo que la acción de reclamación de filiación corresponde 'al padre, a la madre o al hijo'. Así, el demandante no está legitimado para el ejercicio de la acción de reclamación y en consecuencia la acción de impugnación es la que ejercita de forma principal y no accesoria, por lo que es evidente que se encuentra caducada, debiendo ser rechazado el recurso formulado, confirmando la Sentencia de Primera Instancia.

QUINTO.-Costas de Primera Instancia.

La parte recurrente considera que no procede la imposición de las costas de Primera Instancia, no solo por la especial naturaleza de este tipo de procedimientos, sino también por los precedentes del expediente registral tramitado previamente, además de la existencia de dudas de hecho y la complejidad jurídica del asunto.

Establece el artículo 394.1 LEC : 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.

En el presente caso resulta de aplicación esta última excepción legal, lo que implica la no imposición de las costas causadas en la primera instancia ni en esta alzada a la parte demandante recurrente, y ello porque aun cuando han sido desestimados íntegramente su demanda y recurso, está evolucionando la doctrina jurisprudencial respecto a la prioridad de la verdad biológica frente a la registral, siendo reconocidas las dudas que genera este tipo de cuestiones en la Sentencia del TS citada en el fundamento jurídico anterior ( STS de 12 de mayo de 2015 ). Y no solo en cuanto a la procedencia de la acción de impugnación en este tipo de supuestos, sino también respecto de la aplicación del plazo de caducidad, sobre lo que la jurisprudencia admite que ha podido suscitar dudas.

Es por ello que debe admitirse el recurso de apelación interpuesto en cuanto se entiende procedente no hacer especial imposición de las Costas de Primera Instancia.

Por los mismos razonamientos no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Pedro Miguel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. Nº. 2 de Ponferrada de fecha 4 de febrero de 2015 , en los autos de Juicio de Filiación 856/2013, CONFIRMANDOla misma en los pronunciamientos de fondo y ESTIMANDOúnicamente el recurso para DEJAR SIN EFECTOel pronunciamiento sobre las Costasde Primera Instancia. En consecuencia se ACUERDA no imponer las costas de Instancia ni las de este recurso de apelación.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.