Sentencia Civil Nº 281/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 281/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 820/2011 de 04 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 281/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100316


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00281/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0010246 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 820 /2011 UNIPERSONAL

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 61 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCORCON

De: Violeta

Procurador: MARIA LUISA MONTERO CORREAL

Contra: Carmen

Procurador: JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

Seccion Decimotercera. Resolución Unipersonal

Magistrado: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil doce. La Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida con un solo magistrado, al tratarse de apelación de juicio verbal por razón de la cuantía ( artículo 82, apartado dos, primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), habiendo correspondido el conocimiento del asunto, por turno de reparto, al magistrado ilustrísimo señor don CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ, dicta la siguiente

SENTENCIA

de recurso de apelación contra sentencia de fecha 12 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Alcorcón en procedimiento de juicio verbal número 61/11 , interpuesto por doña Violeta , representada por la procuradora de los tribunales doña María Luisa Montero Correal y con dirección técnica del letrado don Rafael Plaza Echevarría, siendo parte apelada doña Carmen , representada por el procurador de los tribunales don José Ramón Rego Rodríguez y con defensa ejercida por el letrado don Mario Cosano Erro.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Alcorcón, en el indicado procedimiento de juicio verbal, se dictó, con fecha 12 de julio de 2011, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

"Que debo estimar y ESTIMO la demanda formulada por DÑA. Carmen , representada por el Procurador Sr. Rego Rodríguez, frente a D. Violeta , representado por la Procuradora Sra. Montero Correal; en su consecuencia debo condenar y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte demandante la suma de 711,45 euros, que devengará el interés legal ordinario a contar desde la fecha de la presente resolución.

"Se imponen a la demandada las costas que, en su caso, se hubiesen causado".

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada doña Violeta . Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 22 de noviembre de 2011 .

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y, al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía, cuya apelación es vista y decidida por un solo magistrado de la Audiencia, se asignó el asunto al magistrado que suscribe la presente, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Por providencia de 24 de febrero de 2011 se señaló para estudio y examen del recurso el 3 de mayo de este año.

Fundamentos

PRIMERO. Se aceptan en lo sustancial los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, sin perjuicio de las adiciones que a los mismos se harán.

SEGUNDO. Doña Carmen formuló demanda contra doña Violeta (titular de una industria dedicada a la reparación de electrodomésticos) en reclamación de 711,45 euros por perjuicios derivados de reparación defectuosa de un frigorífico Whirlpool, propiedad de la actora, tras tres intervenciones del técnico, la primera de las cuales tuvo lugar en enero de 2008 y la última en marzo del mismo año, correspondiendo la cantidad reclamada al importe satisfecho por doña Carmen por la primera intervención (336,95 euros) más la indemnización por la privación de la mitad de la vida útil del aparato, que quedó inútil, estimada en 374,50 euros.

La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda y la demandada recurre en apelación dicha resolución, invocando, como ya hizo en la primera instancia, las excepciones de cosa juzgada y de prescripción de la acción y oponiéndose a la condena por razones de fondo: en cuanto a los 336,95 euros alega que fueron devueltos a la actora, según resulta del albarán o parte de trabajo, suscrito por doña Carmen , y presentado como documento dos de los de la demanda; y en cuanto a la indemnización de 374,50 euros argumenta la demandada que el frigorífico, adquirido nuevo en 2001, y descatalogado cuando la reparación, tenía entonces una depreciación muy superior al 50 por ciento y, transcurrido el plazo legal de obligación del fabricante de contar con piezas de recambio, su valor residual estaba próximo a cero.

TERCERO. [-Uno.-] En lo que se refiere a la cosa juzgada, por sentencia firme anterior de la Sección Vigesimoquinta de esta Audiencia, sobre reclamación de indemnización por la misma actuación técnica defectuosa en el frigorífico, recaída en procedimiento dirigido contra doña Violeta por don Octavio , esposo de la ahora actora, doña Carmen , se han de confirmar las razones de la sentencia apelada por las que se rechaza la excepción. No hay identidad subjetiva entre este proceso y el anterior en el que se dictó sentencia absolutoria por falta de acción del demandante señor Octavio para ejercitar la acción de resarcimiento por la reparación defectuosa, pues la contratante y comitente había sido la señora Carmen , que no fue parte en aquel juicio. No son idénticos los objetos de los dos procesos ( artículo 222, apartado uno, de la ley procesal civil ), porque en aquél accionaba quien no tenía poder de disposición sobre las consecuencias de la relación controvertida ( artículo 10 de la misma ley ) y el perjuicio no existía en cuanto sufrido por el accionante.

[-Dos.-] En cuanto a la prescripción, no son aplicables al caso los plazos de prescripción de los artículos 123 y 143 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias de 2007. El primero de los preceptos se refiere a la garantía post-venta por disconformidad con el contrato de un producto (véase artículo 6 del mismo Texto Refundido) y el segundo a la responsabilidad por daños y perjuicios causados por productos defectuosos (véase artículo 136 y 137 del mismo texto legal ), mientras que aquí nos encontramos ante la incorrecta prestación de un servicio. Tampoco es de aplicación el plazo de prescripción del artículo 164 del citado Texto Refundido, atinente a las acciones en materia de viajes combinados reconocidas en el último libro de dicho cuerpo legislativo. La norma de protección de consumidores y usuarios ajustada al caso, en cuanto a perjuicios derivados de la reparación defectuosa, la hallamos en el artículo 148 del Texto Refundido tan citado, que no se halla conectada con ninguna disposición sobre prescripción de acciones, de forma que ha sido correcto el entendimiento de la magistrada a quo al atenerse al plazo de quince años previsto por el artículo 1964 del Código Civil , de prescripción de acciones que no tienen señalado término especial. Fue correctamente rechazada la excepción.

[-Tres.-] Sobre el fondo del asunto, ha quedado probado, fundamentalmente a través del informe pericial presentado con la demanda y ratificado en la vista, que la reparación no solo fue ineficaz, sino que además dejó inservible el frigorífico, puesto que su reparación superaría su valor venal.

[-Cuatro.-] En relación con los 336,95 euros cobrados por la demandada por la primera de las intervenciones y respecto a los que la apelante alega que fueron devueltos a la actora (excepción de pago), se ha de entender que tal devolución, aparentemente documentada con firma de la actora en el albarán o parte de trabajo aportado con la demanda como documento 2, no ha quedado suficientemente acreditada.

El albarán o parte de trabajo presentado como documento 2 de los de la demanda se emite el 18 de marzo de 2008 (no el 25 de febrero; esta última fecha es la de llamada o aviso de avería) y en el mismo consta en el espacio reservado a "consejos al cliente":

"Se devuelve dinero de la reparación anterior" .

En el mismo albarán o parte de trabajo consta también, aparentemente como precio de la intervención:

TOTAL RECAMBIOS

CARGA DE GAS 8,50

MANO DE OBRA

DESPLAZAMIENTO 18,90

TRANSPORTE

TOTAL 27,40

BASE IMPONIBLE

IVA 16% 4,38

TOTAL FACTURA 31,78

Esta última cantidad no es reclamada en la litis y no consta que fuese cobrada en el curso de la visita del 18 de marzo.

Ahora bien, con la demanda se acompañan dos albaranes o partes de trabajo (el documento 1, con fecha de intervención 8 de enero de 2008 y fecha de llamada o aviso 3 de diciembre, en el que se facturan los 336,95 euros reclamados, y el documento 2, con fecha de intervención 18 de marzo, que es el comentado hasta ahora, donde figura la frase "Se devuelve dinero de la reparación anterior" ). Pero es de observar que en el escrito de interposición del recurso de apelación la demandada y apelante reconoce que se hicieron tres visitas (alegación segunda, tercer párrafo), coincidiendo con lo expresado en la demanda donde se menciona una segunda visita ( "acudiendo de nuevo el mismo dependiente de la demandada al domicilio de mi representada manifestando que su opinión era que se había producido una sobrecarga de gas, por lo que realizó las operaciones que estimó necesarias y se marchó" , hecho primero, tercer párrafo).

El albarán o parte de trabajo que conforma el documento 2 de los de la demanda corresponde a la tercera visita, pues del mismo se infiere un definitivo reconocimiento de actuación previa irregular, por lo que la mención a la devolución del dinero de la reparación anterior puede referirse tanto a la hecha en la primera visita o en la segunda. La consignación del importe de 31,78 euros podría ser una nota de abono (de cuánto se devuelve), no un cargo. De manera que la prueba documental en la que la demandada pretende justificar la devolución (el pago) es confusa hasta el extremo de no poderse, por ella, considerar probado que fuesen devueltos a doña Carmen los 336,95 euros que esta satisfizo por el trabajo y cambio de piezas efectuados el 8 de enero. Y corresponde al deudor la prueba del pago en caso de insuficiencia probatoria ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Y debe confirmarse la condena a la demandada al pago a la actora de dicha cantidad de 336,95 euros, puesto que el precio del arrendamiento de obra resultó ineficaz, con quiebra de la equivalencia entre resultado y precio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1091 , 1256 , 1274 y 1544 del Código Civil .

[-Cinco.-] Pero la total actuación de la empresa de la demandada no solo no consiguió la reparación del electrodoméstico, sino que produjo su ruina definitiva, sin que se haya probado que la irrecuperabilidad del normal funcionamiento del aparato fuese preexistente a la primera actuación de la demandada, lo que impone la obligación del contratista de reparar los daños y perjuicios causados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y 1101 del Código Civil . El cálculo hecho por el perito don Basilio , explicado en el juicio, en función de la mitad del valor de un aparato nuevo, estimando que al frigorífico arruinado aún le quedaba media vida de utilidad, no resulta arbitrario ni exorbitante ni absurdo y el valor que el perito atribuye a un frigorífico nuevo de iguales características en 2008 no ha sido desvirtuado por la demandada que, por ser cuestión referida a la industria a la que se dedicaba, contaba con absolutas facilidades para hacerlo.

Se confirmará también la condena de 374,50 euros por daños y perjuicios.

CUARTO. Se desestimará el recurso.

QUINTO. Las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con pérdida del depósito constituido para recurrir, según lo dispuesto en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de julio de 2011 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Alcorcón dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a la recurrente, doña Violeta , al pago de las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 820/11, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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