Sentencia CIVIL Nº 281/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 281/2017, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 443/2017 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 281/2017

Núm. Cendoj: 27028370012017100268

Núm. Ecli: ES:APLU:2017:497

Núm. Roj: SAP LU 497/2017

Resumen:
FILIACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00281/2017
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G. 27031 41 1 2015 0000302
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000443 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS
Procedimiento de origen: FILIACION 0000142 /2015
Recurrente: Bernarda , Lorenza , Fermín , Maximino
Procurador: MARIA SOLEDAD SEOANE PORTELA, MARIA SOLEDAD SEOANE PORTELA , MARIA
SOLEDAD SEOANE PORTELA , MARIA SOLEDAD SEOANE PORTELA
Abogado: AGUSTIN AZPARREN LUCAS, JOAQUIN DE LA RIVA ALVAREZ , JOAQUIN DE LA RIVA
ALVAREZ , JOAQUIN DE LA RIVA ALVAREZ
Recurrido: Alejandra
Procurador: MARIA CAO PEREZ
Abogado: PABLO VIGO LOPEZ
S E N T E N C I A nº 281/17
Magistrados: Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. EVA ABADES MACIA
En LUGO, a trece de septiembre de dos mil diecisiete
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
FILIACION 0000142/2015 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS
, a los que ha correspondido el Rollo RECURSODE APELACION (LECN) 0000443 /2017 , en los que
aparece como parte apelante, Dª. Bernarda , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SEOANE
PORTELA, asistido por el Abogado Sr. AZPARREN LUCAS, y Dª. Lorenza , D. Fermín , D. Maximino Y

D. Antonio , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. SEOANE PORTES y defendidos por
el Letrado Sr. DE LA RIVA ALVAREZ Y como parte apelada-impugnante Dª Alejandra , representado por
el Procurador de los tribunales, Sra. CAO PEREZ, asistido por el Abogado Sr. VIGO LOPEZ, como apelado
HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE Ignacio y siendo parte el MINISTERIOFISCAL , sobre
filiación paterna extramatrimonial e impugnación de filiación contradictoria, siendo ponente el Presidente el
Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS, se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Cao Pérez, en nombre y representación de Dña. Alejandra , contra D. Carlos Antonio , D. Fermín , D. Maximino , D. Antonio Y Dña. Lorenza , Dña. Catalina , D. Dionisio , LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE D. Ignacio , LA HERENCIA YACENTE DE D. Ignacio , en caso de que no hubiese sido aceptada y el MINISTERIO FISCAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora no es hija de D. Leonardo sino que es hija extramatrimonial de D. Ignacio , con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento; por lo que debe ser modificada en tal sentido su inscripción de nacimiento, que consta al Tomo NUM000 , Folio NUM001 , de la Sección lª del Registro Civil de Saviñao. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales, que ha sido recurrido por la parte demandada, habiéndose alegado por la contraria .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 13 de septiembre de 2017, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Contra la sentencia estimatoria de una acción de reclamación de filiación no matrimonial y acumuladamente de impugnación de la registral contradictoria plantean dos grupos de demandados recurso de apelación.



SEGUNDO .- El visionado del video permite a la Sala compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el juzgador 'a quo', la cual explica en su sentencia en un razonamiento lógico, coherente con su resultado, y sin fisuras, sin que en los argumentos del apelante se encuentren motivos que lleven a la sustitución del criterio imparcial del Juzgador, por el legítimamente interesado del apelante.

En efecto, ha quedado bien acreditado la filiación biológica de la actora respecto del progenitor de los interpelados y consecuentemente la ausencia de la contradictoria.



TERCERO .- El supuesto de hecho puede resumirse de la siguiente forma.

D. Ignacio y Dª Catalina se conocen en Pontevedra en la década de los cincuenta y establecen una relación sentimental fruto de la cual nació el NUM002 de 1955 la aquí demandante Dª Alejandra .

D. Ignacio no llegó a reconocer a la citada hija, a pesar de lo cual mantuvo contacto por carta con ella preocupándose por su evolución, ayudándola en ocasiones esporádicamente y apoyándola en la búsqueda de becas y trabajo.

Dª. Catalina rehizo su vida con otro hombre con el que se casa, D. Leonardo . Este reconoció a la hija de Catalina cuando tenía unos cinco años, y junto a otro hijo de este matrimonio, figuraron ambos como hijos de la pareja reseñada.

D. Leonardo falleció en 1980, en tanto que D. Ignacio fallece en el año 2.017.

Previamente a la presente Litis se presentó en el año 2012 en Oviedo demanda similar que finalmente fue archivada por falta de subsanación en plazo del defecto de falta de litisconsorcio pasivo.

En el año 2014 fallece una hermana de D. Ignacio , Dª. Concepción .



CUARTO .- Como quiera que determinados argumentos son homogéneos en los recursos se trataran conjuntamente para evitar reiteraciones.

Se aduce en primer lugar ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El motivo no se comparte.

La prueba es, como califica la juzgador de instancia, 'abrumadora'.

En primer lugar disponemos de dos dictámenes periciales inequívocos que se efectúan con 3 hermanos de vinculo sencillo de la actora y que son indubitadamente hijos de D. Ignacio . Tales dictámenes son emitidos por instituciones de cuyo prestigio internacional no hay la mínima duda.

No es óbice que no se hayan podido tomar muestras de los progenitores pues el aval científico de las muestras con hermanos es de semejante fiabilidad especialmente al ser tres los hermanos y la conclusión de probabilidad del 99,999%.

Si a ello unimos la cantidad y calidad de la amplia documental epistolar cuyo contenido revela esa prolongada comunicación primero con la madre y luego con la hija, y la declaración testifical en el primer juicio de Dª Catalina , y Dª Regina , habrá de convenirse que ninguna duda existe de la paternidad biológica que justifica el procedimiento.



QUINTO .- FRAUDE DE LEY POR PERSEGUIRSE UNA FINALIDAD DIFERENTE A LA PREVISTA LEGALMENTE.

No se comparte el motivo.

La actora tiene pleno derecho a ejercitar la acción de filiación durante toda su vida y no está obligada a hacerlo conjuntamente con la de reclamación de herencia.

La demanda solicita que la declaración se haga con todos los efectos inherentes a la misma, pero es evidente que no ha sido debatida la cuestión hereditaria cuyo planteamiento a fecha de hoy es una mera hipótesis.

Por ello tiene razón la juzgadora 'a quo' cuando omite cualquier pronunciamiento sobre una declaración que no se ha planteado.

La preocupación de la madre e hija por mantener contacto y relación con D. Ignacio es evidente y justifica bien la confianza de que en algún momento el progenitor tuviese el gesto de reconocer a su hija y compensarla de alguna forma en el testamento.

No puede imputarse a la demandante el interés espúreo económico en la acción que se conecta con la herencia de la hermana fallecida de D. Ignacio , pues cuando se presenta la primera demanda esta no había fallecido. La demanda es de 2012 y Dª Concepción fallece en 2014.

La introducción de este hecho sobrevenido en la presente acción no pasa de ser una elemental cautela ante el eventual ejercicio de los derechos hereditarios que le puedan corresponder pero no puede erigirse, por las razones expuestas, en un indicio de fraude de ley.



SEXTO .- ACTOS PROPIOS Y RETRASO DESLEAL La doctrina sobre la cuestión suscitada la resume la STS 260/2015 de 12.01.2015 .

Las acciones de reclamación de filiación son imprescriptibles. 'Las razones por las que la ley declara imprescriptible una acción obedecen a la necesidad de proteger determinados principios o intereses generales que son superiores a otros presentes y absolutamente legítimos, pero que no tienen la preponderancia de aquellos especialmente protegidos. Siguiendo este argumento, la acción para reclamar la determinación de la filiación biológica es una manifestación del principio de protección de la persona, que es preferente en nuestro ordenamiento por declaración expresa del art. 10 CE y para ello, en el art. 39.2 CE se afirma que la ley posibilita la investigación de la paternidad, que va a abrir la puerta a las obligaciones impuestas en el párrafo tercero del propio art. 39 CE . Consecuencia de ello, el Código Civil trata de forma distinta la prescripción en las acciones de impugnación y las de reclamación: estas son imprescriptibles para el interesado, es decir, el hijo, quien puede ejercerlas durante toda su vida'. ( SSTS. De 11 y 12 de abril de 2012 ).

El retraso en el ejercicio de la acción de reclamación de filiación desde que la actora conoce su origen biológico, teniendo en cuenta la imprescriptibilidad de las acciones de filiación durante la vida del hijo, no constituye, en principio, abuso del derecho.

'La pretensión de que se considere abusivo que el hijo ejercite una acción de reclamación mucho tiempo después de haber conocido su origen biológico, resulta contraria a los principios protegidos en el ordenamiento jurídico, que priman la dignidad de la persona frente a los que los recurrentes consideran vulnerados' ( SSTS, de 11 y 12 de abril de 2012 ).

Declara el Tribunal Supremo que, en principio, las motivaciones económicas para conseguir el éxito de una reclamación de filiación son lícitas. La tan citada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2012 hace una afirmación, a saber, que no puede excluirse como regla general, que una reclamación de filiación pueda resultar efectuada en fraude de ley, pero para que pudiera declararse así se requeriría la determinación de la norma defraudada y el resultado contrario que produciría en el ordenamiento jurídico español.

Por tanto, existe una presunción de que no hay retraso ni fin ilícito salvo que concurran las exigencias de la determinación de la norma defraudada y el resultado contrario que se produciría en el Ordenamiento Jurídico.

Añade la sentencia algo que ya se recuerda en el recurso, que tales circunstancias podrán considerarse en litigios de otra naturaleza. Y ha de reiterarse que en el presente estamos ante un procedimiento de filiación y no hereditario. El tipo de acción lo elige el demandante. En determinados casos el demandado puede reconvenir y ampliar el objeto del debate, pero tal no es el supuesto que nos ocupa en el que el debate es de filiación y las cuestiones hereditarias han de deferirse, en su caso, a un posterior procedimiento.

Por tanto, si la cuestión no va más allá, mal puede inferirse un retraso desleal a la vista de extensa jurisprudencia del T.S. y de la clara dicción legal sobre la duración durante toda la vida de la acción( art. 133 del C. Civil ).

Tampoco se atisban los actos propios en sentido contrario.

Lo que se deduce de la correspondencia es justamente lo contrario, una expectativa permanente de consolidar una filiación implícita pero no reconocida claramente por razones fácilmente explicables.

SEPTIMO .- SEGURIDAD JURIDICA Para apreciar vulneración del bien jurídico que da título al Fundamento habría que estimar la excepción de prescripción o caducidad de la acción, pues se trata de instituciones antagónicas.

Una vez rechazada la prescripción mal puede verse acogido un motivo que pretende dejar sin efecto una declaración judicial planteada a través de una acción no prescrita.

Tampoco comparte la Sala el enfoque que se pretende efectuar de las Disposiciones Transitorias de la Ley 11/1981.

Compartiéndose que la D.T. 7ª establece una excepción a la D.T. lª, lo que no se comparte es que la misma pueda desplegar sus efectos sobre esta interpelación, pues es evidente que la acción aquí ejercitada es una acción de reclamación de filiación, siendo la de impugnación meramente accesoria, por lo que no puede acarrearse la consecuencia pretendida.

En definitiva, si nos encontrásemos ante un procedimiento en que se plantease la impugnación de paternidad con carácter exclusivo o principal la legislación aplicable sería la anterior a la reforma, pero, no siendo así, opera en su plenitud la D.T. lª.

A mayor abundamiento, y aunque no sea necesario concurre una renuncia de la actora a la herencia del progenitor cuestionado y un aquietamiento tácito del otro hijo del mismo a la acción accesoria que se ejercita por imperativo legal.

OCTAVO .- INCONGRUENCIA Y FALTA DE MOTIVACION Tampoco se aprecia el defecto pues la juzgadora 'a quo' explica en términos breves pero contundentes los motivos por los que no entra en el análisis de lo que se denuncia como omitido.

Dicha apreciación es compartida por la Sala por lo mal puede acogerse el motivo, tal y como explicamos en los fundamentos precedentes.

NOVENO .- RECURSO DE LA ACTORA. COSTAS Se comparte con la apelante que no existiendo dudas de hecho ni de derecho ha de regir la regla general del vencimiento. Los demandados ya tenían conocimiento desde el pleito anterior en Oviedo de la pretensión y del dictamen pericial y amplia documental. Lo coherente con tal caudal probatoria hubiese sido no oponerse al procedimiento dilatando su resolución y generando gastos añadidos.

DECIMO .- Las costas de los recursos que se rechazan han de imponerse a los respectivos apelantes sin que proceda especial pronunciamiento en cuanto al que se acoge.

Vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestiman los recursos de las partes demandadas y se estima el recurso de la parte actora.

En consecuencia, se confirma la sentencia con la excepción de la no imposición de costas que se sustituye por la condena en costas a los demandados que se hayan opuesto.

Se imponen a los apelantes demandados las costas de sus respectivos recursos.

No se hace condena en costas del recurso de la parte demandante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , si se hubiera constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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