Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 281/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 2/2019 de 06 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 281/2020
Núm. Cendoj: 08019370172020100238
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11516
Núm. Roj: SAP B 11516:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168245259
Recurso de apelación 2/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 20/2017
Parte recurrente/Solicitante: Otilia, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA
Procurador/a: Carlos Pons De Gironella, Carlos Pons De Gironella
Abogado/a: Luis Estrada Maggi
Parte recurrida: COMPANYIA D AUGUES DE SABADELL SA, ZURICH
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: Roberto Valls De Gispert
SENTENCIA Nº 281/2020
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 6 de noviembre de 2020
Ponente: Ana Maria Ninot Martinez
Antecedentes
Primero. En fecha 2 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 20/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de Otilia y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA contra Sentencia de 03/10/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL SA y ZURICH.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMO EN PARTla demanda interposada per la sra. Otilia i l'entitat ULTRA SEGUROS Y VIDA sa de SEGUROS Y REASEGUROS, representades pel procurador Carlos Pons de Gironella; contra l'entitat CASSA, COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL, SA i l'entitat ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representades pel procurador Jaume Guillem Rodríguez, i en conseqüència,CONDEMNOla part demandada a pagar a l'actora la quantitat de396,38 €, més els interessos legals de la quantitat total estimada de 2.621,52 € (2.225,14 € de la interlocutòria d'assentiment parcial més els citats 396,38 €) que per a l'entitat asseguradora demandada i respecte de la quantitat a favor de la sra. Otilia seran els de l' article 20 LCS .
No es fa expressa imposició de costes.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/11/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Otilia contra la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL SA y la compañía ZURICH en reclamación de la cantidad de 2.662,38 € a favor de Plus Ultra y 3.954,83 € a favor de la Sra. Otilia, así como los intereses correspondientes.
Aducen los demandantes que el día 12 de mayo de 2014 se produjo la rotura de una tubería de agua de la red general de suministro que provocó la inundación de la vivienda de la Sra. Otilia sita en la CALLE000 nº NUM000 de Montferrer (Lleida) que sufrió daños directos cuantificados en 2.662,338 € y daños estéticos por importe de 3.954,83 €.
A la pretensión deducida se opuso la parte demandada que invocó la excepción de pluspetición alegando que no es necesario pintar 70 m2 de paramentos ni reponer todo el parquet de la vivienda sino solo el de las dos habitaciones afectadas y el pasillo, que debe aplicarse un demérito o depreciación del 10% por la antigüedad de los elementos afectados, y que no debe incluirse el IVA porque todavía no se ha reparado, valorando los daños realmente sufridos por la actora en la suma de 2.225,14 € que consignó.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, estimando parcialmente la demanda, condena a las demandadas a abonar la cantidad de 2.621,52 €, más los intereses legales correspondientes, que para la entidad aseguradora demandada y respecto de la cantidad a favor de la Sra. Otilia serán los del art. 20 LCS, sin imposición de costas. La sentencia entiende que es procedente indemnizar la pintura de 70 m2 que comprende los daños directos y estéticos de dos habitaciones y el parquet y zócalos en 30 m2 cada uno que afecta a las dos habitaciones y el pasillo; no considera necesario cambiar el parquet del comedor no afectado directamente por el agua; atiende al valor real, y no al valor a nuevo, aplicando un demérito del 10%; y estima procedente la reclamación del IVA.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora PLUS ULTRA y Otilia que recurren en apelación denunciando error en la valoración de la prueba y en la fundamentación jurídica. Las demandadas, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia impugnada cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.-No siendo controvertida ni la realidad del siniestro ni la responsabilidad en la causación del mismo, la discusión ha versado sobre la determinación del alcance de los daños.
La recurrente sostiene que la sentencia no reconoce todos los daños efectivamente sufridos, relativos a pintura y parquet.
Las partes se han mostrado conformes en cuanto a los daños directos, esto es, los desperfectos propiamente causados por el siniestro, y sólo han discrepado respecto a los daños estéticos. De hecho, ambas partes reconocen que se deben indemnizar los daños estéticos, pero discrepan en su concreto alcance.
Por lo que se refiere a la pintura, la sentencia contempla 70 m2 que corresponden a dos habitaciones, sin comprender la pintura del pasillo. La apelante aduce que el perito de la demandada reconoció que el agua afectó a dos habitaciones y el pasillo y sostiene que si se acepta la necesidad de pintar las dos habitaciones así como la de sustituir el parquet del pasillo, no se entiende por qué se rechaza la afectación de la pintura del pasillo por el agua.
La sala estima que la solución dada por la Juzgadora de instancia es correcta habida cuenta que no se ha acreditado la necesidad de pintar las paredes del pasillo. No tratándose de daños directos, sino estéticos, no parece necesario pintar el pasillo por motivos estéticos. La objeción formulada por la recurrente cuando afirma que si se sustituye el parquet del pasillo deberían también pintarse las paredes, no puede ser acogida pues puede haberse visto afectado el parquet pero no las paredes y no hay ninguna prueba de que los paramentos del pasillo hayan sufrido daños ni tampoco que sea necesario pintarlos por motivos estéticos pues no es necesario en este caso mantener la uniformidad con otras estancias de la vivienda.
Por lo que se refiere al parquet, la sentencia contempla su sustitución en las dos habitaciones y el pasillo, pero no en el comedor. Es en este punto donde la discrepancia ha sido mayor, pues mientras la parte actora sostiene que es necesario sustituir el parquet del comedor para mantener la unidad estética, la demandada niega que ello sea así.
A diferencia del apartado anterior, estimamos justificada la sustitución del parquet también en el comedor por motivos estéticos. Basta ver las fotografías incorporadas al informe pericial aportado por la demandante, en particular la obrante al folio 174, para advertir que cualquier reparación parcial del parquet sería antiestética pues sería visible la diferencia entre el parquet nuevo del pasillo y el viejo del comedor. Y no nos parece creíble la manifestación del perito de la parte demandada cuando afirma que no se vería la diferencia. Por lo demás, el perito de la parte actora ha manifestado que hoy es imposible encontrar un parquet similar al instalado.
La obligación de indemnizar comprende la totalidad de los daños causados y los daños estéticos también lo son, pues no puede considerarse que la reparación es integral si como consecuencia de la misma se produce una diferencia inestética.
Finalmente, la sentencia considera que debe estarse al valor real y por ello aplica un demérito del 10%, con el que la recurrente no está de acuerdo. Respecto a la cuestión de si la indemnización por responsabilidad extracontractual debe atender al importe de reparación de los daños o debe permitir la aplicación de depreciaciones en atención a la vida útil del bien dañado y la antigüedad del mismo, este Tribunal ha acogido la tesis mayoritaria de las secciones de esta Audiencia Provincial (secciones 1ª, 4ª, 11ª, 14ª y 16ª) que atienden al 'valor a nuevo' o 'valor de reposición' frente al criterio que considera que la indemnización no puede ir más allá del valor real.
La opción de estar al valor de reposición se fundamenta en que el perjudicado tiene derecho a ser resarcido con total indemnidad de los daños sufridos, y ello aunque en la reparación del daño se mejore el estado del bien dañado, por cuanto el perjudicado no hubiese procedido a la reparación o sustitución si no hubiese tenido lugar el siniestro.
En el presente caso, no hay constancia de que, antes del siniestro, la propietaria de la vivienda tuviese intención ni necesidad de pintar las paredes y sustituir el parquet. Por lo tanto, la indemnización por los daños no supone una situación de enriquecimiento injusto sino el cumplimiento de la obligación de restituir la vivienda a su estado previo.
Así pues, no procede aplicar depreciación o demérito alguno, de modo que el recurso ha de prosperar en este punto.
En atención a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y fijar en 6.462,27 € la cantidad que deben abonar las demandadas a las actoras, más los intereses fijados en la sentencia.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Otilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona en fecha 3 de octubre de 2018 en Procedimiento Ordinario núm. 20/2017, que revocamos, acordando en su lugar condenar a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de 6.462,27 € (de la que ya ha consignado la suma de 2.225,14 €), más los intereses legales que para la compañía Zurich y respecto de la cantidad a favor de la Sra. Otilia serán los del art. 20 LCS.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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