Sentencia Civil Nº 282/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 282/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 315/2011 de 23 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MORAN GONZALEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 282/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100429


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00282/2011

SENTENCIA NÚMERO 282/11

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veintitrés de Junio del año dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Modificación de Medidas Nº 1089/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca , Rollo de Sala Nº 315/2.011 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DOÑA Eufrasia , representada por la Procuradora Doña María Angeles Rodríguez Palomero, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Hernández Fraile, y como demandado apelado DON Bernabe , representado por la Procuradora Doña Ana María García Díez, bajo la dirección de la Letrada Doña Amelia Rodríguez Pérez ; siendo parte el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

1º.- El día siete de febrero de dos mil once, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimo la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Palomero, en nombre y representación de Eufrasia , contra Bernabe , con imposición de costas a la actora."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime íntegramente la demanda, esto es, que en caso de fallecimiento o enfermedad de la madre la guarda pase a la familia materna y que se establezca una pensión de 267 euros mensuales para cada hija ya que deberían de percibir la misma cantidad que percibe la hija mayor fruto de otro matrimonio, y con expresa condena en costas a la apelada . Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante tanto de las de primera instancia como de las de la apelación. Por el Ministerio Fiscal, se presentó asimismo escrito de oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios Fundamentos.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintidós de junio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ .

Fundamentos

Primero .- La tutela judicial efectiva no puede suponer que valga todo, porque cómo se puede comprender que a los tres meses del dictado de la anterior sentencia se haya producido una modificación sustancial de circunstancias, como si el sistema de justicia pudiera permitir tanto lujo.

La pretensión de la recurrente de que en caso de fallecimiento o enfermedad de la madre la guarda y custodia de las hijas pase a la familia materna, fundamentada tan sólo en la existencia de un procedimiento en solicitud de cantidades debidas por el padre, así como en que el padre da un trato desigual a las hijas con respecto a una habida en anterior matrimonio, está rozando los límites de lo temerario.

Suprimir la custodia a uno de los progenitores en el caso de incapacidad o fallecimiento del otro exige motivos muy severos, por otra parte probados; y no hay absolutamente nada en este procedimiento que permita a los tribunales tal desacierto. Las partes de este procedimiento litigan por unos gastos extraordinarios, cuestión que sin duda no supone que el padre no quiera a sus hijas.

La hija del anterior matrimonio en base a que está ya en una edad en la que se requieren muchos gastos, exige mayor atención económica que la que se otorga en este segundo matrimonio, lo que no supone la gratuita afirmación de que trate de manera desigual a las hijas.

Segundo .- De la misma manera pretender que, en virtud de la decisión judicial de que la actora pague los gastos de comunidad de la vivienda familiar, motive el que se tenga que aumentar, compensar, con el aumento de la pensión alimenticia a las hijas es en definitiva burlar lo decidido en sentencia respecto a esa obligación de pago del gasto de comunidad: demasiado fácil, si me obligan a pagar los gastos de comunidad, entonces ahora solicito que aumente la cantidad de la pensión alimenticia de las hijas.

En definitiva no es que no haya habido prueba de modificación sustancial de circunstancias en tres meses, es decir 90 días, sino que ni siquiera las alegaciones que se efectúan en la demanda pueden servir para modificar la sentencia.

Tercero .- Tan sólo el carácter familiar de este procedimiento, obliga a insistir en el pronunciamiento de la sentencia respecto a costas, en un supuesto que desde luego está cercano a la temeridad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Que debo desestimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DOÑA Eufrasia , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, confirmando íntegramente dicha sentencia, sin imposición de las costas a la parte apelante.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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