Sentencia Civil Nº 282/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 282/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 243/2013 de 04 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 282/2013

Núm. Cendoj: 16078370012013100533

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00282/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CUENCA

APELACION CIVIL NUM. 243/13

Procedimiento Ordinario núm. 429/11 Juzgado de Primera Instancia núm. 1

de SAN CLEMENTE.

Ilmos Sres:

Presidente:

Sr. Martínez Mediavilla Magistrados:

Sra. Orea Albares.

Sr. Ramón Ruiz Jiménez.

S E N T E N C I A NUM. 282/13

En la ciudad de Cuenca, a cuatro diciembre de dos mil trece.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 429/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de San Clemente y su partido, promovidos por Dª Inés , representada por la Procuradora Sra. Cebrián Sánchez contra D. Jesús Manuel , representado por el procurador Sr. Sánchez Chacón; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha cinco de enero de dos mil trece ; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Ramón Ruiz Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha cinco de enero de dos mil trece , cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

' ESTIMOparcialmente la demanda ejercitada por Dª Inés , representada por la Procuradora Sra. Cebrián Sánchez contra D. Jesús Manuel , representado por el Sr. Sánchez Chacón y en consecuencia CONDE NOa D. Jesús Manuel a pagar a la actora la cantidad de once mil quinientos treinta euros (11.530 euros) y a una cantidad igual a la cantidad que se fijo en concepto de costas causadas en la segunda instancia en el Juicio Ordinario nº 332/07 de División de cosa común y cuyo importe se determinara en ejecución de sentencia y al pago del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal.

Sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se presentó por D. FRANCISCO SANCHEZ CHACON, escrito alegando su intención de interponer recurso de apelación frente a la mencionada Sentencia, interesando la suspensión del plazo para la interposición del mismo en tanto no se resolviera sobre la petición del Beneficio de Justicia Gratuita. Mediante Diligencia de Ordenación de fecha veinte de febrero de dos mil trece, se procedió a la suspensión del plazo para apelar.

TERCERO.-Con fecha veinte de marzo de dos mil trece, Don Francisco Sánchez Chacón, en la representación procesal que ostentaba, presentó escrito de interposición de recurso de apelación.

CUARTO.-El Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Clemente dictó Auto de fecha cuatro de julio de dos mil trece , en el procedimiento de Impugnación de Resoluciones de Justicia Gratuita, cuya parte dispositiva disponía:

'ACUERDO estimarla impugnación interpuesta por D. Jesús Manuel , contra la Resolución de 1 de marzo de 2013 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, por la que se acordó denegar el beneficio de justicia gratuita y en consecuencia, procede dejar sin efecto la misma y en su lugar reconocer a D. Jesús Manuel el derecho a la asistencia jurídica gratuita.'

QUINTO.-Mediante Diligencia de Ordenación de fecha dos de septiembre de dos mil trece, se unió a las actuaciones el Auto de reconocimiento del Beneficio de Justicia Gratuita, así como del recurso de apelación interpuesto, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas por plazo de diez días para la presentación, en su caso, de escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

SEXTO.-Con fecha quince de octubre de dos mil trece, dándose por precluido el trámite establecido en el art. 463.1 de la L.E.C ., se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial de Cuenca, emplazando a las partes por término de diez días para su comparecencia ante dicho Tribunal.

SEPTIMO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, con fecha veinticinco de octubre de dos mil trece, se procedió a incoar el recurso y a formar rollo, asignándosele el número 243/13, turnándose la ponencia del mismo al Iltmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez, y señalándose el día veintiocho de noviembre de dos mil trece para su deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-A modo de antecedentes, recordar que la demanda que encabeza estas actuaciones, se presenta por doña Inés contra don Jesús Manuel en reclamación de 25.747,19 euros. El demandado, es Abogado en ejercicio con despacho en Las Pedroñeras (Cuenca), siendo contratado por la demandante para un procedimiento de retracto de comuneros, que se tramitó en el juzgado de San Clemente bajo el num. 218/2006. En la demanda de retracto se hace ofrecimiento de la consignación por importe de 11.350 euros, efectuando la demandante un reintegro de su cuenta por importe de 12.350 euros, de los que 1000 correspondían a provisión de fondos para el abogado, hecho que llevó a cabo el 7 de septiembre de 2006. La consignación para el retracto el 7 de septiembre de 2006 y por auto de la misma fecha se desestimó la demanda al no llevar a cabo la consignación dentro del plazo legal. Se recurrió ante la Audiencia Provincial de Cuenca que el 9 de abril de 2007 desestimó el recurso. Entiendo la Sra. Inés que existe responsabilidad en el Abogado al interponer la demanda, y no llevar a cabo la consignación dentro del plazo de 9 días que establece la ley. Posteriormente por don Sixto y doña Paula , se presentó demanda de división de cosa común para dividir las 2/3 partes que aquellos se habían adjudicado en la subasta con el 1/3 propiedad de la demandada. Se allanó y se le impusieron las costas, recurriendo por este último extremo, y desestimándose su recurso por esta Audiencia de Cuenca; entiende la demandante actual, que también aquí el allanamiento debió hacerse dentro de plazo para impedir la condena en costas.

SEGUNDO.-Se recurre la sentencia por el condenado Jesús Manuel , que centra su discrepancia en dos aspectos: la prescripción de la acción ejercitada y determinar si el demandado incurrió en culpa o negligencia en la prestación de los servicios.

En el fundamento segundo de la sentencia se ocupa de la prescripción aplicando el principio general del art. 1964 CC y estimando que el plazo prescriptivo es de 15 años y entiende el recurrente que precepto aplicable es el 1968.2º en relación con el 1902 del mismo Código.

Con relación a la prescripción, es constante la jurisprudencia que viene afirmando, que la interpretación del instituto de la prescripción de acciones debe ser restrictiva y que, por tanto, se debe examinar con mucho cuidado, y aplicarla sólo en los que esté suficientemente acreditada. Diciéndose por esa misma jurisprudencia que dicha excepción lo que trata, como finalidad propia de la misma, es 'dar seguridad a las relaciones jurídicas, (por lo que) debe aplicarse muy restrictivamente, tras la demostración cumplida de concurrir todos los requisitos', - STS de 6 de octubre de 1977 -, e insistiendo la STS de 10 de marzo de 1989 en que debe darse 'un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en Justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica'.

Este primer aspecto que se recurre no puede prosperar, como con acierto señala la sentencia, se está en presencia de una acción derivada de un arrendamiento de servicios profesionales, abogado en este caso, y no guarda relación alguna con el 1902 CC siendo de aplicar el plazo general del art. 1964 del mismo Código.

TERCERO.-En cuanto a la actuación del letrado, parte la sentencia de que el letrado actuó mal al no desaconsejar a su cliente la interposición del recurso de apelación contra el auto, dado que era insostenible, como se puso de relieve en el auto de la Audiencia Provincial de Cuenca de 9-4-2007 que desestimó el recurso e impuso las costas a la recurrente. En cuanto a no haber solicitado la devolución de la cantidad consignada, por importe de 11.350 euros, suma luego empleada para el pago de las costas de la parte contraria y honorarios de abogado y procurador, sin que tuviera la consideración de provisión de fondos, y es a esta suma a la que se condena al ahora apelante y a una cantidad igual a la que se fijó en concepto de costas causadas en la segunda instancia del juicio ordinario 322/2007 de división de cosa común a determinar en ejecución de sentencia.

El contrato de arrendamiento de servicios que subyace en la relación entre abogado y cliente exige a aquél el cumplimiento diligente de sus servicios que deriva de las normas generales sobre obligaciones ( arts. 1.101 y 1.104 CC , pero esta diligencia ostenta una particular intensidad en virtud de las normas reguladoras de dicha actividad, en cuanto los cánones profesionales recogidos en su Estatuto y que sirven de buena y estricta medida de su actuación' ( STS 4 de febrero de 1992 ) imponen al Abogado el cumplimiento 'con el máximo celo y diligencia' de la misión de defensa que le sea encomendada, así como el sometimiento a la lex artis o exigencias técnicas ( art. 53 del Estatuto General de la Abogacía), lo que supera el tipo medio de diligencia definida por la del buen padre de familia (según la tradicional expresión del Código). Dicho de otro modo, las referidas normas cargan al Letrado con 'el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional' ( STS 28 Ene. 1998 , citada por la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, en su sentencia de 15-2- 2003,), dimanando entonces la responsabilidad civil contractual que es expresamente establecida para los abogados en los arts. 442.1 LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial ) y 102 y siguientes del Estatuto.

A la luz de lo actuado, y examinada la prueba en su integridad como la naturaleza de este recurso autoriza, entendemos que el Letrado ha cumplido adecuadamente las funciones que le corresponden en defensa de los intereses de la demandante, sin que pueda imputársele una actuación negligente, tanto en la presentación de recursos en tiempo como en la actuación en defensa de los intereses de la arrendadora de sus servicios. La sentencia, que lleva a cabo un encomiable análisis de la jurisprudencia acerca de supuestos similares al presente, deriva luego su discurso para estimar negligencia en la falta de información acerca de la devolución de la suma entregada, tardíamente a efectos procesales, para ejercitar la acción de retracto, admitiendo no obstante que dicha suma derivó luego en interés de la demandante en cuanto se hicieron pagos con ella que correspondía hacer a la demandante devolviendo el sobrante.

CUARTO.-La acogida del recurso comporta la no condena en las costas del mismo, y atendida la cuestión debatida, que suscita serias dudas de hecho acerca de la actuación del demandado, y de la necesidad o no de acudir a la vía judicial, no se hace condena tampoco en las devengadas en la instancia.

Por lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO PRESENTADO POR Jesús Manuel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE SAN CLEMENTE EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 429/11 SEGUIDO A INSTANCIAS DE Inés Y REVOCANDO LA MISMA, DESESTIMAR LA DEMANDA ABSOLVIENDO AL DEMANDADO. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE NINGUNA DE LAS INSTANCIAS.

Notifíquese esta Sentencia a los litigantes; haciéndoles saber que es firme y que frente a ella no cabe recurso, sin perjuicio de que si cualquiera de las partes pudiera entender que existe interés casacional pudiese plantear recurso de casación, por razón de interés casacional, que se presentaría, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito de 50 € que ella verificó para apelar.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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