Sentencia CIVIL Nº 282/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 938/2018 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Nº de sentencia: 282/2020

Núm. Cendoj: 08019370142020100265

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10116

Núm. Roj: SAP B 10116:2020


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120170011615

Recurso de apelación 938/2018 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 73/2017

Parte recurrente/Solicitante: Sabina, Lucio

Procurador/a: Dolors Javier Gonzalez

Abogado/a: MARIA MONTSERRAT CARBONELL

Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A. (antes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 282/2020

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Antonio J. Martínez Cendán

Ignacio Fernández de Senespleda

Barcelona, 20 de octubre de 2020

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario 73/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Mataró, a instancias de Lucio y Sabina frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de septiembre de 2018.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

2. ' Desestimando la demanda entablada por la representación procesal de Don Lucio y Doña Sabina frente a Banco Popular Español SA, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones formuladas frente a ella con imposición a la parte demandante de las costas causadas'

3. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2020.

4. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda.


Fundamentos

5. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.

6. Lucio y Sabina presentaron demanda el 18/1/2017, reclamando a BANCO POPULAR la nulidad de los contratos de compra el 2/11/2009 de bonos convertibles del Banco Popular denominados 'BO. Popular Capital COnv.V.2013' por valor de 47.000 € y en fecha 3/5/2012 de canje de los citados bonos por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular, denominados 'BO.SUB.OB.CONV.POPULAR V. 11-15' por valor de 47.000 € acordando la restitución recíproca de las prestaciones recibidas y en consecuencia debiendo abonar el BANCO POPULAR la cantidad de 47.000 €, más el interés legal desde la fecha des suscripción del contrato de fecha 2/11/2009 y devolviendo los actores las acciones y el importe de los intereses recibidos durante la vigencia de los contratos con sus correspondientes intereses legales desde las fechas de su percepción y condena en costas.

7. Subsidiariamente, interesa la condena a BANCO POPULAR a indemnizar por los perjuicios causados a mis representados al pago de la cantidad de 38.881,28 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas.

8. Sintéticamente, fundan su reclamación en el hecho que, los demandantes eran clientes del BANCO POPULAR, en el que tenían productos de ahorro sin riesgo. Señalan que el 2 de octubre de 2009, les ofrecieron un producto financiero seguro y que daba una buena rentabilidad, e invirtieron 47.000 €. Señalan que no les informaron de ningún riesgo de pérdida ni que la cantidad invertida se convertiría en acciones. Señalan que en el año 2012, cuando vencía el producto, les ofrecieron renovarlo hasta el 2015 y ellos aceptaron. Finalmente indican, que en 2015 cuando el producto llegó a su vencimiento, les informaron de su conversión en acciones del Banco Popular y les entregaron acciones del Banco Popular por importe de 8.118,72 €.

9. La demandada se opone a la demanda y señala que: la acción de nulidad ejercitada se encuentra caducada, se informó suficientemente a los demandantes, existía experiencia inversora y existieron actos posteriores confirmatorios.

10. La sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda porque, considera que la acción ejercitada se encuentra caducada y que además se cumplió por parte de la demandada con su obligaciones de información en la contratación y por ello no procede estimar un vicio en el consentimiento, ni tampoco procede estimar ningún incumplimiento contractual que pueda dar lugar a indemnización.

11. Frente dicha sentencia la demandante recurre alegando:

a. Inexistencia de caducidad de la acción

b. Una errónea valoración de la prueba en cuanto a la concurrencia de vicio en el consentimiento en la contratación

c. Una errónea valoración de la prueba en cuanto a la concurrencia de incumplimientos contractuales que dan lugar a indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO.- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR VICIO POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO

12. La sentencia recurrida estima caducada la acción de anulabilidad del contrato por vicio en el consentimiento por entender que al haberse facilitado toda la información necesaria a los demandantes, en el momento de la contratación (5 de octubre de 2009), ya existía por ellos un conocimiento de los riesgos que, conforme al doctrina jurisprudencial dimanante de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, supone que empezase a transcurrir el plazo de caducidad de la acción.

13. Los recurrentes, cuestionan de hecho la base de la misma al alegar que, en realidad, nunca existió la información que permitiera conocer los riesgos del valor contratado.

14. Este Tribunal discrepa de los razonamientos esgrimidos en la sentencia impugnada.

15. No podemos compartir el criterio utilizado en la sentencia impugnada consistente en que el dies a quofue el mismo día de la contratación. Dicho razonamiento viene impregnado de incongruencia. Es evidente que si existió la información sobre los riesgos, lo que no existió es, entonces, vicio en el consentimiento, por lo que ninguna acción puede caducar cuando no ha llegado a nacer.

16. Por ello, la Sala aborda la caducidad de la acción alegada por la parte demandada desde la premisa teórica que existió un déficit informativo que daría lugar a un vicio en el consentimiento, de tal suerte que, si incluso en ese supuesto resulta desestimada la acción por la caducidad de la acción, ya no se requerirá profundizar más en la existencia del referido vicio en el consentimiento.

17. Los hechos que consideramos probados es que la orden de compra de los valores se hizo el 5 de octubre de 2009 (documento nº 1 de la demanda). Igualmente, consideramos probado que el canje de 47 bonos adquiridos, en 2009 por bonos convertibles en acciones, con vencimiento 2015, se produjo el 3 de mayo de 2012 (documento nº 1 de la demanda), y finalmente consideramos probado que el canje de los bonos por acciones cotizadas del Banco Popular, se produjo el 16 de diciembre de 2015 (Documento nº 23 de la demanda), fecha en la que se materializó la pérdida de la inversión de 47.000 € al ser valoradas las acciones entregadas en 8.118,72 €.

18. La acción de nulidad por vicio en el consentimiento por error en el objeto, de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil respecto de la orden de compra de los valores tiene un plazo de caducidad para ejercitarse de cuatro años conforme al artículo 1301 del Código Civil. Sucede, sin embargo, que la literalidad del artículo 1301 del CC, que establece el dies a quo de dicho plazo, con la consumación del contrato, ha sido interpretado jurisprudencialmente a la luz del artículo 3 del Código Civil por la Sala 1ª del Tribunal Supremo. Dicha interpretación correctiva, nace con la sentencia del Pleno de 12 de enero de 2015 estableciendo de forma más genérica que en los supuesto de contratos financieros complejos el dies a quo debe tenerse desde que se descubrió el error.

19. En el caso de títulos de renta fija convertibles en acciones, señala el Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 411/2016 de 17 de junio, que el error en el que puede caer el inversor minorista en este tipo de producto financiero es que contrate el producto y en el momento de la conversión se produzcan pérdidas. De suceder tal hecho, está claro que el consentimiento estaría viciado porque dichas pérdidas no habrían sido advertidas como posibles al momento de contratar.

20. Por ello, consideramos que el dies a quode la caducidad de la acción, por vicio en el consentimiento por error, en productos financieros de renta fija convertibles en acciones, es el día en que se produjo el canje de los títulos y el inversor descubrió que su inversión en un determinado nominal de renta fija convertible en acciones (en nuestro caso 47.000 €), se ha convertido en un número de acciones cotizadas cuyo valor de mercado no es equiparable. La fecha de canje supone la fecha en que el inversor descubre el error, bien porque no supiera que se convertiría en acciones o bien porque producido el canje descubre que el mismo implica pérdidas. Todo ello sobre la hipótesis, claro está, que no hubiera sido informado de ello para el momento de la contratación.

21. En consecuencia, en el presente caso, habiendo recibido los demandantes el 16 de diciembre de 2015, las acciones acciones cotizadas del Banco Popular valoradas en 8.118,72 €, y por ello descubriendo, en todo caso, en dicha fecha los riesgos de la inversión, procede desestimar la caducidad de la acción de anulabilidad al haberse interpuesto la demanda el 18 de enero de 2017, es decir, antes de transcurrir cuatro años desde que pudieron descubrir el error.

TERCERO.-DEL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN CUANTO AL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO

22. Las sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre , y 102/2016, de 25 de febrero , recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Afirman dichas sentencias, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

23. El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del mismo Código Civil). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( STS núm. 215/2013, de 8 abril ).

24. El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

25. La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.

26. En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.

27. Según la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011), la valoración en cada caso de en qué medida un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión, debe hacerse no sólo con arreglo a esta definición, sino también a los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 , que la aclara: 'se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)', que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales.

28. Cuando la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada, debe valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, y evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar, mediante el denominado test de conveniencia , regulado en el art. 79 bis. 7 LMV y los arts. 73 y 74 RD 217/2008, de 15 de febrero. Cuando el servicio prestado es de asesoramiento financiero, además de la anterior evaluación, la entidad debería hacer un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente, para poder recomendarle ese producto, por medio del llamado test de idoneidad, regulado en el art. 79 bis. 6 LMV (en su redactado del año 2012) y el art. 72 RD 217/2008, de 15 de febrero .

29. En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sus sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras.

30. Los riesgos de los bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones y el déficit informativo en su comercialización que puede dar lugar a la nulidad por vicio en el consentimiento por error en el objeto, están especialmente tratados en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 411/2016 de 17 de junio , que sintetizando la normativa y jurisprudencia de aplicación, señala:

31. 'El propio art. 79 bis 8 a) LMV parte de dicha diferenciación y considera los bonos necesariamente convertibles en acciones como productos complejos, por no estar incluidos en las excepciones previstas en el mismo precepto (así lo estima también la CNMV en la Guía sobre catalogación de los instrumentos financieros como complejos o no complejos).

32. Pero es que, además, si tenemos en cuenta que los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular son un producto financiero mediante el cual y, a través de distintas etapas, hasta llegar a la conversión en acciones ordinarias de esa misma entidad, el banco se recapitaliza, siendo su principal característica que al inicio otorgan un interés fijo, mientras dura el bono, pero después, cuando el inversor se convierte en accionista del banco, la aportación adquiere las características de una inversión de renta variable, con el consiguiente riesgo de pérdida del capital invertido; es claro que se trata de un producto no solo complejo, sino también arriesgado. Lo que obliga a la entidad financiera que los comercializa a suministrar al inversor minorista una información especialmente cuidadosa, de manera que le quede claro que, a pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tiene similitud con un depósito remunerado a tipo fijo, a la postre implica la adquisición obligatoria del capital del banco y, por tanto, puede suponer la pérdida de la inversión.

33. (...)

34. En el caso concreto de los bonos necesariamente convertibles en acciones, el riesgo no deriva de la falta de liquidez, puesto que al vencimiento el inversor recibirá unas acciones que cotizan en un mercado secundario; sino que dependerá de que las acciones recibidas tengan o no un valor de cotización bursátil equivalente al capital invertido. En consecuencia, para que el inversor pueda valorar correctamente el riesgo de su inversión, deberá ser informado del procedimiento que se va a seguir para calcular el número de acciones que recibirá en la fecha estipulada para la conversión y si este número de acciones se calculase con arreglo a su precio de cotización bursátil, el momento que servirá de referencia para fijar su valor, si es que éste no coincide con el momento de la conversión. Cuando con arreglo a las condiciones de una emisión de obligaciones necesariamente convertibles en acciones, no coincida el momento de la conversión en acciones con el momento en que han de ser valoradas éstas para determinar el número de las que se entregarán a cada inversor, recae sobre los inversores el riesgo de depreciación de las acciones de la entidad entre ambos momentos.

35. El quid de la información no está en lo que suceda a partir del canje, puesto que cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja. Sino en lo que sucede antes del canje, es decir, que al inversor le quede claro que las acciones que va a recibir no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al precio al que compró los bonos, sino que pueden tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habrá perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión.

36. Dado que, como consecuencia del canje, el inversor en obligaciones convertibles obtendrá acciones, podrá ser consciente, con independencia de su perfil o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones. Desde ese punto de vista, no resultaría relevante el error que haya consistido en una frustración de las expectativas del inversor sobre la evolución posterior del precio de las acciones recibidas. Sino que el error relevante ha de consistir en el desconocimiento de la dinámica o desenvolvimiento del producto ofrecido, tal y como ha sido diseñado en las condiciones de la emisión y, en particular, en el desconocimiento de las condiciones de la determinación del precio por el que se valorarán las acciones que se cambiarán, puesto que, según cual sea este precio, se recibirá más o menos capital en acciones.

37. Es decir, la empresa que presta el servicio de inversión debe informar al cliente de las condiciones de la conversión en acciones de las que deriva el riesgo de pérdidas al realizarse el canje. El mero hecho de entregar un tríptico resumen del producto en el que se haga referencia a la fecha de valoración de las acciones no basta por sí mismo para dar por cumplida esta obligación de informar sobre el riesgo de pérdidas.'

38. De una nueva y definitiva valoración de la prueba practicada, resultan algunos elementos probatorios que no has sido considerados en la sentencia recurrida.

39. Para el Tribunal, desde el punto de vista de la información precontractual ofrecida a los demandantes, debemos poner especialmente de manifiesto que la orden de compra de los bonos subordinados de 2009 se cursó el 2 de octubre de 2009 (documento 1 de la demanda), mientras que la fecha de entrega del folleto explicativo de dicha emisión, fue el 5 de octubre de 2009, según consta en la firma manuscrita de recepción (documento 11 de la demanda).

40. En estas circunstancias, en el que el documento nº 12 de la demanda, de fecha 2 de octubre de 2009, señala la conformidad de los clientes ha recibido toda la información de la naturaleza y riesgos asociados al producto, resulta simplemente incierta.

41. No existe prueba alguna que con anterioridad, ni tan siquiera al momento de suscribir la compra de los bonos subordinados de 2009, los demandante fueran informados de los riesgos del producto. Fundamentalmente del riesgo de pérdida al momento de conversión en acciones.

42. En relación a la información que proporcionaba el tríptico informativo de esta emisión de bonos subordinados convertibles del Banco Popular del año 2009, señalamos en nuestra sentencia nº 72/2020 de 18 de mayo que:

43. 'Si bien en el tríptico se refieren riesgos de la operación y en un epígrafe aparece referirse al riesgo de pérdida de la inversión no se hace en un lenguaje comprensible fácilmente, aun en el supuesto que el cliente pudiere haber leído ese documento. En el tríptico se indica que en las fechas de canje voluntario o necesario los suscriptores únicamente recibirán las acciones de acuerdo con la relación de conversión aplicable y nunca el reembolso en efectivo del nominal de los bonos. Este contenido no ofrece una comprensión clara y transparente de los riesgos de posibilidad de pérdida de la totalidad del capital invertido, o de pérdida significativa, no solo por su ubicación, en un documento anexo o separado al contrato u orden firmado por las partes, sino por el propio lenguaje empleado en su redacción. Este riesgo debería haber sido informado en la propia orden de suscripción, usando expresiones más sencillas, y resaltando la eventualidad de pérdida de la inversión al inicial, expresando claramente que el valor nominal de la acción canjeada será el del momento del canje no el valor que tuviera el bono en su suscripción; insistiendo en la posibilidad de pérdida integral de la inversión realizada'.

44. En conclusión, no consideramos probado que la entidad bancaria facilitara a los demandantes, una información, adecuada y previa a la contratación, relativa a los riesgos de los bonos contratados y en concreto de su riesgo de pérdida en el momento de canje.

CUARTO.- PROPAGACIÓN DE LA NULIDAD Y EFECTOS DE LA NULIDAD

45. La nulidad de la orden de compra de los bonos de 2009 supone la nulidad encadenada de su canje por los bonos de 2013 ya que dicha renovación responde a la finalidad de prolongar la inversión en términos similares y evitar su vencimiento en 2013 materializando las pérdidas.

46. En estas circunstancias, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 331/2018 de 1 de junio:

47. 'Como señalan los recurrentes, la regla de la propagación de la ineficacia del contrato nulo hacia otros actos o contratos ya fue admitida por esta sala en su sentencia de 10 de noviembre de 1964 (núm. 1253/1964 ).

48. Conforme a dicha regla, en virtud del nexo de conexión que presente la celebración de diferentes contratos cabe también que la ineficacia del contrato principal o inicial alcance a otros contratos que con aquel se encuentran en una relación de conexión o dependencia. Dicha relación de conexión puede darse por razón de diversas circunstancias, bien porque el contrato principal o inicial constituye un presupuesto o una conditio iuris para que el contrato posterior realice plenamente su función práctica, o bien, porque en el momento de su celebración ambos contratos cooperen necesariamente para la consecución del resultado económico perseguido por las partes, supuestos de los negocios complejos y coaligados.

49. Además de estos casos, en ocasiones pueden existir otros, como el presente, en que la justificación de esta conexión o vinculación radique en que el contrato subsiguiente o accesorio, en nuestro caso el contrato de préstamo, se haya suscrito precisamente como medio para paliar los efectos negativos ya producidos por el contrato principal (liquidaciones negativas y coste de cancelación del swap).'

50. La nulidad de la compra de bonos subordinados convertibles de la emisión de 2009 y su posterior canje por bonos subordinados convertibles de la emisión 2013, supone que las partes, de conformidad con el artículo 1303 del CC deban restituirse recíprocamente las cantidades invertidas y los rendimientos, respectivamente, unos y otros con sus intereses legales desde que se produjo la inversión o los pagos de rendimientos, según el caso.

51. En el caso del banco debe devolver la cantidad de 47.000 €, más el interés legal desde el 2 de octubre de 2009.

52. Y en el caso de los demandantes, deben devolver los rendimientos obtenidos por los bonos, así como las acciones recibidas en el canje o su equivalente pecuniario, si ya no las tuvieran, más el interés legal de dichas cantidades desde el momento de cada una de sus percepciones.

53. Siendo líquidas vencidas y exigibles las cantidades que deben entregarse recíprocamente, las mismas pueden ser compensadas por quien deba mayor cantidad.

QUINTO.- De las costas de primera instancia.

54. Finalmente, la estimación del recurso de apelación supone la estimación de la demanda y por ello procede la condena en costas de primera instancia a la demandada, de conformidad con el artículo 394 de la LEC.

SEXTO.- Costas y depósito para recurrir.

55. En cuanto a las costas de esta segunda instancia, la estimación del recurso presentado por Lucio y Sabina determina que no se impondrán las costas de dicho recurso a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC )así como la devolución del depósito al referido recurrente, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por Lucio y Sabina contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2018, dictada en el Juicio Ordinario 73/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Mataró y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla misma en el sentido de:

ESTIMARla demanda de juicio ordinario promovida por Lucio y Sabina contra BANCO POPULAR SAy declarar la nulidad de la orden de compra el 2/11/2009 de bonos convertibles del Banco Popular denominados 'BO. Popular Capital COnv.V.2013' por valor de 47.000 € y la orden de canje de fecha 3/5/2012 de los citados bonos por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular, denominados 'BO.SUB.OB.CONV.POPULAR V. 11-15' por valor de 47.000 €; acordando la restitución recíproca de las prestaciones recibidas y en consecuencia debiendo abonar el BANCO POPULAR la cantidad de 47.000 €, más el interés legal de dicha cantidad desde el 2/11/2009 y devolviendo los actores el importe de los intereses recibidos durante la vigencia de los contratos y las acciones recibidas, o su equivalente pecuniario, con sus correspondientes intereses legales desde las fechas de su percepción. Dichas cantidades pueden ser compensadas por quien deba mayor cantidad.

Se condena al demandado al pago de las costas devengadas en la 1ª Instancia.

No procede condena en costas de la apelación a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados


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