Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 283/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 104/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 283/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100434
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00283/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 104/2011
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ
SENTENCIA
NÚM. 283/11
En Santiago de Compostela, a treinta de junio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 63/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 104/2011 , en los que aparece como parte apelante, D. Sebastián representado por el Procurador de los tribunales, Sra. RAQUEL CEI NO S REAL, y como parte apelada, Dª Candida representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ROSA MARIA GORIS MAYAN; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2010 , cuyo Fallo dice: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la pretensión principal del demandante D. Sebastián acerca de la extinción de la pensión compensatoria establecida en beneficio de Dª Candida por no cumplirse los requisitos señalados en el Art. 101 del CC . Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la solicitud subsidiaria de modificación de la pensión compensatoria establecida a favor de Dª Candida y fijo que dicha pensión se reduzca a 800 euros mensuales, los cuales deberán ser abonados en las mismas condiciones que hasta el momento se habían fijado siendo asimismo actualizables con arreglo a las variaciones que sufra el IPC u otro que legalmente lo sustituya. Y todo ello sin especial pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Sebastián se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 28 de abril de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,
PRIMERO.- El proceso del que ahora se tiene conocimiento en apelación trata de la modificación de las medidas adoptadas en sentencia de separación, mantenidas en la posterior de divorcio. Lo que se pretende es la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa o, subsidiariamente, una notable reducción de su cuantía.
La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la pretensión subsidiaria de la demanda, estableció el importe de la pensión compensatoria en la cantidad de 800 euros.
El demandante recurre la sentencia en apelación. Insiste en que como consecuencia de su jubilación ha sufrido una notable merma en sus ingresos y en que la demandada cuenta con bienes e ingresos suficientes para vivir de modo autónomo. Motivos por los que reproduce en esta alzada las pretensiones planteadas en la primera instancia.
SEGUNDO.- El art. 91 del Código Civil, y el 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con términos similares, autoriza la modificación de las medidas establecidas con relación a los hijos, entre las que se encuentran las que determina la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, señalando expresamente que la modificación deberá llevarse a cabo cuando "se alteren sustancialmente las circunstancias" tenidas en cuenta para su adopción. En la aplicación de esos preceptos se ha ido perfilando un cuerpo de Jurisprudencia uniforme de acuerdo con el cual los requisitos que han de concurrir para que pueda tener lugar la modificación de medidas son los siguientes: 1) que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias o representaciones consideradas al tiempo de adoptarse la modificación; 2) que tal cambio sea sustancial, o lo que es lo mismo importante o fundamental; 3) que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de adoptarlas, e influyan esencial y decisivamente en su contenido, constituyendo un presupuesto de su determinación; 4) que la alteración o mutación evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta el la adopción de las mismas; 5) que no hayan sido previstas en el momento de ser establecidas convencional o judicialmente y ; 6) que no sean imputables a la exclusiva voluntad del obligado.
El artículo 100 del Código Civil , referido a la pensión compensatoria, utiliza los mismos términos, "alteraciones sustanciales" en la fortuna de uno u otro cónyuge, para posibilitar la modificación de la cuantía de la pensión compensatoria. El 101 establece que el derecho a la pensión compensatoria se extingue por el cese de la causa que lo motivó, lo que remite a la desaparición del desequilibrio económico que es presupuesto de esta pensión.
TERCERO.- Son hechos probados los siguientes:
a) El matrimonio entre D. Sebastián y Dª. Candida se disolvió por sentencia de divorcio dictada el 23 de junio de 1999 , en la que se mantuvo la pensión compensatoria de 200.000 pesetas mensuales establecida a favor de la esposa en la sentencia de separación. La pensión compensatoria que a día de hoy paga el demandante es de 1.410 euros mensuales.
b) La cuantía de la pensión compensatoria se calculó teniendo en cuenta que D. Sebastián tenía unos ingresos anuales declarados próximos a los 9.000.000 de pesetas, con indicios de la existencia de ingresos no declarados; y que Dª. Candida no realizaba un trabajo remunerado.
c) En la actualidad D. Sebastián se ha jubilado y percibe una pensión de jubilación de 1340,47 euros mensuales, más las pagas extraordinarias correspondientes; Dª. Candida sigue sin realizar trabajo remunerado.
CUARTO.- Los hechos que hemos mencionado como probados, hechos que las partes no discuten, indican una notable reducción de los ingresos de D. Sebastián , una alteración sustancial de sus recursos, que es causa suficiente para reducir el importe de la pensión compensatoria (artículo 1oo del Código Civil ).
La extinción o cese del derecho a la pensión no está justificada porque no ha desparecido el desequilibrio económico. D. Sebastián sostiene que Dª. Candida ha mejorado notablemente su fortuna y resalta que en el año 2003 adquirió un piso en Carril. La adquisición de ese piso, o el hecho de tener algún fondo de inversión o cuenta bancaria, justifica el incremento de fortuna. Dª. Candida ha percibido durante estos años la pensión establecida en la sentencia de separación, cuya cuantía era importante, y se le han adjudicado los bienes correspondientes en la liquidación del régimen de gananciales. La pensión y el rendimiento de algunos bienes adjudicados serían suficientes para justificar la adquisición inmobiliaria mencionada en la demanda, en la que la demandada dice haber invertido capital procedente de una herencia.
Es posible, por tanto, que Dª. Candida haya incrementado su patrimonio en el tiempo transcurrido desde la separación. Lo que no es creíble es que el demandante, con unos ingresos superiores a los nueve millones de pesetas anuales, no haya hecho lo mismo. Hay indicios de que el demandante oculta su realidad patrimonial. Dos ejemplos lo demuestran. Dice haber cedido a su hijo un inmueble sito en el centro de Santiago de Compostela, donde siempre tuvo la consulta, pero la cesión por título de aportación lo es de la nuda propiedad del inmueble y no consta que el hijo tenga bienes o recursos para satisfacer la hipoteca que gravaba ese inmueble. El demandante ha adquirido hace poco tiempo un vehículo Audi A6, de alta gama, cuyo precio y coste de mantenimiento no es asumible con los ingresos que dice percibir.
La conclusión de lo expuesto es que la disminución de los ingresos de D. Sebastián provocada por la jubilación, que parece indudable, no es tanta como este afirma; y que la fortuna de Dª. Candida sólo se ha incrementado como consecuencia de una diligente administración de su patrimonio, que en lo fundamental ya tenía cuando se dictó la sentencia de separación, aunque sigue sin percibir ingresos mensuales distintos de la pensión compensatoria. La reducción sustancial de los ingresos mensuales de D. Sebastián debe tener el correlato correspondiente en la disminución de la cuantía de la pensión compensatoria. Sus ingresos declarados han pasado de 4.500 euros a 1.500 euros mensuales. La reducción de la pensión compensatoria no debe alcanzar las dos terceras partes. La utilidad de las unidades de renta no es directamente proporcional a la cuantía. El punto de equilibrio que antes, con ingresos mucho más elevados, se fijó en una cuarta parte de las rentas declaradas, ahora, tras la reducción de los ingresos mensuales, se cifra en algo más de una tercera parte de esos ingresos. Para lo que también se tienen en cuenta los indicios sobre la existencia de ingresos adicionales no declarados, que antes ya existían pero no se computaron para el cálculo de la pensión.
Estas consideraciones nos llevan a establecer la cuantía mensual de la pensión compensatoria en la cantidad de 550 euros mensuales, que es el 36,6% de los ingresos que D. Sebastián percibe como pensión de jubilación.
SEXTO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Sebastián contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela , dictada en los autos de modificación de medidas núm. 63/2010, que se revoca en el sentido de establecer el importe de la pensión compensatoria en la cantidad de 550 euros al mes.
No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEO NO R CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.- BERNARDINO VARELA GÓMEZ.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
