Sentencia CIVIL Nº 283/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 283/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 21/2019 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 283/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100219

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3194

Núm. Roj: SAP V 3194/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 21/2.019
SENTENCIA Nº 283
Iustrísimos Señores: Presidente
Dª MARIA MESTRE RAMOS
Magistrados
Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario n.º 25/2.018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de MONCADA, entre
partes: de una como demandante-apelante CAIXABANK S.A., representada por la procuradora Dª ELENA
MEDINA CUADROS y asistido del letrado D. MANUEL MEDINA GONZÁLEZ y, de otra, como demandada-
apelada DÑA. Olga , en situación procesal de rebeldía y no personada en esta alzada.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ.

Antecedentes


PRIMERO .- En dichos autos se dictó sentencia el diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es como sigue: ' QUE DEBO ESTIMAR ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA inyerpuesta por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA la CAIXA SA contra Dª. Olga .

*?????????? QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO que la resolución del contrato y el vencimiento anticipado de la total obligación de pago efectuada el 22.11.2017 del contrato de crédito hipotecario convenido por las partes por escritura autorizada por el Notario de Valencia , D. José María Cid Fernández, con fecha 21.11.2006 y número de protocolo 3467 por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor, y ello es conforme a derecho *?????????? QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al deudor a pagar: a. el importe total de las cuotas vencidas, capital e intereses a 22.11.2017 no pagadas por la demandada, y el importe del capital pendiente de vencimiento, a determinar en ejecución de sentencia b. Los intereses tal cual se indica en el fundamento de derecho

SEXTO.

Sin condena en costas '

SEGUNDO .- Contra dicha resolución, por la representación de la demandante, se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día diecisiete de junio de dos mil diecinueve para votación y fallo que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- En el primer motivo de su recurso alega la apelante que no ejercitó acción de resolución contractual sino que lo que ejercitó es el cumplimiento forzoso y la pérdida del beneficio del plazo que conllevaría la declaración de vencimiento anticipado.

Dijo la STS, Civil sección 1 del 16 de diciembre de 2009 (ROJ: STS 8466/2009 - ECLI:ES:TS:2009:8466 ): 'El art. 1.129 CC establece que perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1º. Cuando, después de contraída la obligación, resulta insolvente, salvo que garantice la deuda; 2º. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido; 3º. Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

La previsión legal, de carácter objetivo y para eventualidades posteriores al contrato, sería perfectamente aplicable como cláusula de vencimiento anticipado, pero la cláusula va más allá, pues no se refiere a insolvencia, sino a que se haya 'acordado un embargo o resulte disminuida la solvencia', y ello supone atribuir a la entidad financiera una facultad discrecional de resolución del contrato por vencimiento anticipado desproporcionada, tanto más que ni siquiera se prevé la posibilidad para el prestatario de constitución de nuevas garantías. Por consiguiente, no se trata de excluir que la Entidad Financiera mantenga las garantías adecuadas, sino de evitar que cualquier incidencia negativa en el patrimonio del prestatario, efectiva o eventual, pueda servir de excusa al profesional -predisponente- para ejercitar la facultad resolutoria contractual.' También dijo la STS, Civil sección 1 del 27 de marzo de 1999 (ROJ: STS 2155/1999 - ECLI:ES:TS:1999:2155 ) niega que el artículo 1129 CC sea aplicable cuando la deuda está garantizada con hipoteca. Dice así: 'Tampoco el Código Civil da margen para el juego de la condición resolutoria que nos ocupa. La principal obligación del mutuatario consiste en restituir al prestamista otro tanto de lo recibido en el tiempo y lugar designados en el contrato. Y según el artículo 1.125 del Código civil las obligaciones a término solo son exigibles como el día llegue. Las excepciones a esta regla contenidas en el artículo 1.129 del Código Civil establecen la pérdida del beneficio del plazo precisamente en que la deuda carezca de garantías, lo que no ocurre cuando los préstamos están asegurados con hipoteca.

Siempre que las deudas estén suficientemente garantizadas no serán exigibles hasta que el plazo venza. Y cuando se debilitan las garantías es cuando debe precipitarse el cumplimiento de la obligación para evitar posibles insolvencias del deudor. En congruencia con esta doctrina, el artículo 1.915 el Código establece que en los casos de concurso o quiebra vencen todas las deudas a plazo.

Como el término se presume (artículo 1.127) establecido en beneficio del acreedor y del deudor, aquél no puede reclamar el pago antes del vencimiento y el deudor, frente a las impaciencias de su prestamista, podrá rehusar el pago.

El establecimiento contractual de la condición resolutoria implica otorgar al acreedor un resorte muy vigoroso para conseguir la instantánea recuperación del total préstamo sin tener que esperar a que se cumplan los a veces dilatados plazos restitutorios. Consigue destruir el negocio jurídico alejando las zozobras cobratorias futuras y recupera las sumas prestadas para realizar otras operaciones.

La condición cumple cometidos similares a las que garantizan en las ventas el cobro del precio aplazado, contempladas en el artículo 11 de la Ley Hipotecaria .' Si bien estas sentencias se refieren a la cláusula del contrato que permite declarar el vencimiento anticipado por perdida o disminución de las garantías, la doctrina es también aplicable a este caso en el que la acción se ejercita no en ejercicio de dicha cláusula ni de la vencimiento anticipado, sino al amparo de lo dispuesto en el art 1.129 del Código Civil .

Por tanto, cuando un préstamo está garantizado mediante hipoteca, existe una garantía y no puede afirmarse que la demandada haya resultado insolvente después de la celebración del contrato por el mero hecho de haber dejado de pagar el préstamo, pues ni consta acreditado que ello se deba a su situación económica y además tampoco sabemos cual era su situación financiera antes de concertarse el préstamo.

Ninguna prueba aporta la demandante de esa situación de insolvencia sobrevenida del prestatario, y tampoco consta que el banco antes de entablar la demanda haya requerido a la demandada para que amplíe las garantías si consideraba que el valor de la vivienda no era suficiente para cubrir el importe de la deuda.

La deuda al momento de interponerse la demanda era de 4.600 euros por 37 cuotas impagadas y tal como consta en la escritura de crédito con garantía hipotecaria de 21 de Noviembre de 2.006, la finca se tasó en 200.100 euros, con lo que la deuda esta suficientemente garantizada.

El motivo se desestima.



SEGUNDO .- En cuanto al ejercicio del derecho de hipoteca, la sentencia apelada la desestimó remitiendo al demandante a la ejecución para plantearlo.

Ejercitada en este caso la acción personal que asiste al acreedor por virtud del crédito que ostenta frente al deudor, y como esta obligación está garantizada con hipoteca nada impide que se acumule la acción que pretenda la realización del derecho de hipoteca que también pretende la demandante-apelante, pues ésta ultima como consecuencia de la estimación de la acción principal, puesto que el derecho real de hipoteca supone la sujeción del bien sobre el que recae al cumplimiento de la obligación.

Como tal acción acumulada no necesita de presupuestos concretos diferentes a la acreditación registral, ya que el derecho real de hipoteca precisa constancia registral tanto para su constitución como para su mantenimiento y su subsistencia.

Recordaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2008 que: 'el acreedor con garantía hipotecaria puede optar por ejercitar la acción real contra el bien hipotecado, la personal declarativa o la ejecutiva frente a los obligados por el préstamo escriturado.' Por ello, subsiste la garantía hipotecaria y en consecuencia a efectos de la ejecución así lo declaramos en esta sentencia.



TERCERO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacemos expresa condena en costas en esta alzada.



CUARTO .- La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por CAIXABANK S.A.

2. Revocamos parcialmente la sentencia apelada y declaramos la subsistencia de la garantía hipotecaria a favor de la demandante.

3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos
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