Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 286/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 89/2019 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ, MARIA TERESA SANTOS
Nº de sentencia: 286/2020
Núm. Cendoj: 28079370112020100281
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9255
Núm. Roj: SAP M 9255:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0253388
Recurso de Apelación 89/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1624/2015
APELANTE:CORREDURIA DE LA INGENIERIA AMIC, S.L.
PROCURADORA Dña. MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI
APELADO:AMIC SEGUROS GENERALES SA
PROCURADOR D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESAREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1624/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de CORREDURIA DE LA INGENIERIA AMIC, S.L.como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI contra AMIC SEGUROS GENERALES SAcomo parte apelada, representada por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/06/2018 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/06/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Torrecilla Jimenez en nombre y representación de AMIC SEGUROS GENERALES SA, debo absolver y ABSUELVO AMIC GESTIÓN SL de la acción contra ella ejercitada, imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia.
Que desestimando la reconvención presentada por la Procuradora Sra. Gómez Villaboa y Mandri, en nombre y representación de AMIC GESTIÓN SL, contra AMIC SEGUROS GENERALES, debo absolver y ABSUELVO a la demandante-reconvenida de la acción contra ella ejercitada, imponiendo a la parte reconviniente las costas de la reconvención.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión objeto de debate.-
Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del tema planteado los siguientes, teniendo en cuenta que estamos ante una resolución de contrato de agencia de seguros por incumplimiento, en el que ambas partes alegan incumplimiento de la contraria, formulando reconvención.
Se considera necesario señalar que ambas entidades -partes procesales-eran filiales, propiedad al 100% de la aseguradora que operaba en el ramo de VIDA denominada en autos MUTUALIDAD (ASOCIACION MUTUALISTA DE LA INGENIERIA CIVIL, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA) que había adquirido el compromiso con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para solventar un expediente de solvencia futura ofreciendo tres acciones para reestructurar su balance, siendo una de ellas vender su sociedad filial AMIC Seguros. Añadiéndose que PREVISION SANITARIA NACIONAL -PSN- es una aseguradora que también opera en los ramos de vida, y en el ejercicio de su actividad y dentro de sus fines estratégicos, buscaba la adquisición de una aseguradora que operase en los ramos de NO VIDA.
1.- El actor sociedad AMIC SEGUROS GENERALES S.A. que opera en el ramo de seguros NO VIDA, parte de la suscripción de un contrato de compraventa en virtud del cual PSN adquirió de la Mutualidad la totalidad del capital social de AMIC Seguros y, además, la suscripción de dos contratos uno de agencia y un Acuerdo de Colaboración en idéntica fecha 8-1-2015. Siendo el que es objeto de este pleito el llamado de Agencia 'CONTRATO DE SEGUROS DE AGENCIA VINCULADO 'que vincula a las partes procesales y que era vital para la nueva propietaria de AMIC SEGUROS GENERALES SA por la necesidad de canalizar los productos de NO VIDA que producía AMIC SEGUROS al no comercializar PSN dichos productos. Se pactó una duración indefinida si bien se estableció un periodo de obligado cumplimiento para las partes de 10 años con carácter obligatorio y mínimo.
Se afirma que desde el principio hubo una disparidad de criterios en orden a la ejecución del contrato que dio lugar a un cruce de comunicaciones en las que se recriminaba a la entidad gestora un retraso injustificado en la ejecución del contrato, una falta de remisión y justificación de actuaciones comerciales concretas, ausencia de medios humanos y materiales para el cumplimiento del objeto del contrato y, en definitiva, una inobservancia de acatamiento de las órdenes y directrices marcadas por la aseguradora, desembocando en una solicitud de subsanación de los incumplimientos por plazo de 10 días y la posterior comunicación de la resolución contractual de fecha 30/7/2015 a la que se contestó alegando una falta de expresión en la comunicación resolutoria de los artículos contractuales concretos donde se apoya la resolución, una falta y prueba de los incumplimientos, inexistencia de obligación a efectuar un mínimo de actividad, entre otras alegaciones.
Y en fecha 7/8/2015 AMIC GESTION comunica la resolución contractual por incumplimiento de AMIC SEGUROS, contestando ésta en disconformidad remitiéndole a lo expuesto en su carta resolutoria de 30/7/2015.
La demandada AMIC GESTION SL, cuyo objeto consiste en la mediación de pólizas de seguros mediante contratos de agencia con aseguradoras, parte de que la auténtica causa de resolución instada por la demandante es la negativa de AMIC a ser absorbida por PSN, no el inexistente incumplimiento del contrato de agencia de seguros porque a quien más perjudica la resolución es a la demandada ya que deja de devengar comisiones por su mediación que tenía pactada durante 10 años y además pierde la cartera de los contratos de seguro ya que la misma pertenecía a la entidad aseguradora, no al mediador de seguros.
Señala que resulta difícil conocer los concretos incumplimientos que se imputan, si bien parece que los subsume en las clausulas 6ª, 4ª.4 y 2ª.1, donde no se considera haberse producido incumplimiento alguno, ya que no se le formularon pretendidas propuestas de actuaciones comerciales concretas y es por el contrario él, quien las presenta siendo objeto de discrepancias. Respecto a la alegada ausencia de actividad se alega un importante importe de comisiones pagadas que ascienden a la cantidad de 192.278,28 €.
Se asegura que todo el personal de agencia tenía la formación legalmente exigida y que actuó con total diligencia tanto en la continuación de comercializar las pólizas de segura de automóviles como en poner en marcha una nueva línea. Niega totalmente la indemnización que se postula al no concurrir la base.
Presenta demanda reconvencional solicitando se declare la resolución contractual notificada por él e indemnización de daños y perjuicios, basándose en los incumplimientos de contrario, partiendo de la afirmación de que la actora ha prescindido de ella para realizar la comercialización de productos de seguro integrados en el contrato de agencia de seguros y que ha seguido atendiendo a sus obligaciones con posterioridad al requerimiento, indicando que dado que en la oferta vinculante para la adquisición de Amic seguros y por el acuerdo de distribución en exclusiva con el agente vinculado AMIC gestión, se valoraba dicho acuerdo de distribución en 1.305.130 €, ésta es la cantidad que se reclama.
El demandado reconvenido se opone negando que haya actuado sin la intermediación.
2.- La Sentencia desestima tanto la demanda principal como la reconvencional, parte de una falta de entendimiento entre las entidades referidas -Mutualidad y PSN -lo que dificultó sobremanera el cumplimiento efectivo del contrato de autos y condicionado a las partes en el cumplimiento.
Respecto de la demanda principal porque considera que no se ha acreditado un incumplimiento sustancial que impidiera el buen fin del contrato, y respecto de la reconvención, señala que aunque se acredite que PSN remitiera cartas de presentación ofertando seguros así como el resto de afirmaciones, concluye que los hechos no suponen un incumplimiento esencial que determine la resolución - Amic tiene derecho a cobrar directamente las primas-.
3.- Apela la demandada principal Correduría de la Ingeniería AMIC SL (antes AMIC GESTION habiéndose producido un cambio de denominación) considera que la sentencia debe ser revocada respecto de la reconvención en base a que declarando probado los incumplimientos referidos, concluye que no suponen un incumplimiento esencial y que la causa de resolución es el mutuo disenso. Para justificar su posición reitera los incumplimientos señalados en la demanda reconvencional que se sintetizan en tres y a partir de la cláusula 5 .1 (e), a saber; envio de cartas a los colegios de ingenieros por parte de PSN indicándoles que Amic Seguros Generales S A. es aseguradora de su grupo ofreciéndoles los productos de ésta última, no se puede entender que sean actuaciones propias del contrato de seguro sino que es una intromisión en las labores de comercialización que correspondía a Amic Gestion. El envio de cartas directamente por Amic Seguros a los tomadores del Seguro lo considera la sentencia como una actividad que se corresponde con el derecho de Amic Seguros a cobrar directamente las primas y gestionar los siniestros y sin embargo incide de lleno en la actividad de mediación en seguros privados vulnerando frontalmente la cláusula 5ª. 1 .e, añadiéndose que en los medios de contacto existe ambigüedad de la expresión 'su mediador de seguros', haciendo completamente irrelevante e inexistente la actividad de Amic Gestion; y respecto de las llamadas al teléfono de siniestros ofrecida se indica que la sentencia lo reconoce pero no da razón alguna para considerar que dicho modo de proceder no supone incumplimiento, debiéndose concluir con el mismo razonamiento de que supone una intromisión en las labores de mediación de la gestión de seguros encomendada a Amic Gestion, evidenciándose con ello una comercialización directa cuya consecuencia necesaria es que se prescinde en la comercialización de la mediación de la apelante suponiendo ello un incumplimiento esencial.
Y respecto de la cuantificación de los daños y perjuicios se refiere que en la sentencia expresamente se indica que ninguna prueba se ha practicado al respecto enmascarando una pretensión por lucro cesante que está vedada en la estipulación 9.2 del contrato. El apelante reconoce lo escueto de su conclusión pero se basa en la no consideración de incumplimiento esencial, no obstante se viene a especificar que lo que procedería sería una indemnización en base al 'daño emergente' -pérdida de la exclusividad necesaria comercialización a través del agente vinculado -.
Por su parte AMIC seguros generales, demandante principal, solo se opone al recurso formulado de contrario, sin presentar apelación frente a sentencia que desestima sus pretensiones, solicitando se desestime el recurso.
SEGUNDO.- Primer motivo de apelación.- Incumplimiento de la cláusula 5,1 (e) del contrato de agencia -No existencia de' mutuo disenso '
1.- En dicha cláusula se estipula la exclusividad de comercialización....'La aseguradora no comercializará, directa o indirectamente, las Pólizas de seguro, ni ningún tipo de póliza entre el Público Objetivo con la mediación de cualquier tercero distinto al Agente Vinculado. Es decir, la comercialización de cualquier póliza de la Aseguradora, o de matriz, entre el Público objetivo deberá realizarse a través del Agente Vinculado. 'Teniendo en cuenta que 'Público Objetivo' se refiere a los colegios de ingenieros, los Mutualistas y los colegiados y que la consideración de 'Matriz 'corresponde a PSN.
Y como causa de resolución contractual se establece en la estipulación 9ª apartado 1º, en primer lugar el mutuo disenso y en cuarto 'el incumplimiento sustancial de las obligaciones contempladas en este contrato ....'
Es éste último extremo el que afecta a la resolución del motivo presente de apelación, ya que la sentencia de instancia textualmente indica in fine del quinto fundamento'... si bien la documental aportada acredita los hechos denunciados en la reconvención, considero nuevamente que dichos hechos no suponen un incumplimiento esencial (sustancial) del contrato que determine la resolución contractual ....'.
2.- En los últimos tiempos se ha venido esgrimiendo por los procesalistas una nueva categoría de incumplimiento con carácter resolutorio amparado en el Derecho contractual europeo: 'El incumplimiento esencial', una modalidad de incumplimiento que cada vez toma más fuerza, sobre todo a raíz de la Sentencia núm. 638/2013 del Tribunal Supremo, de 18 de noviembre de 2013 .La delimitación de los elementos conceptuales en los que se articula la categoría del incumplimiento esencial también sirve de marco de referencia en orden a establecer unas directrices acerca de la diferenciación de su régimen aplicativo. En este sentido, pueden señalarse los siguientes criterios en orden a su incidencia en la dinámica resolutoria de la obligación:
i) En primer término, debe destacarse que la categoría del incumplimiento esencial responde a un notable grado de especialización en su régimen aplicativo en la medida en que su interpretación, en el marco de la relación contractual, no opera en el mismo plano valorativo que el de los denominados incumplimientos prestacionales. En este sentido, mientras que estos quedan residenciados en el plano de los incumplimientos de los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido; el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactoria del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica.
ii) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opera en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de 'gravedad' y de 'esencialidad' no resultan asimilables, a estos efectos.
iii) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial, como incumplimiento resolutorio, no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de las obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.....'.
3.-Ahora bien, este tipo de incumplimiento resolutorio no operará siempre y de manera automática, sino que deberá analizarse supuesto por supuesto ,y en el caso planteado por las características básicas del contrato que se señala incumplido no cabe duda que el incumplimiento alegado por la parte reconveniente y apelante se puede calificar de esencial, sustancial, lo cual entra en la previsión de la estipulación contractual que se considera infringida y da lugar a reconocer una resolución contractual por incumplimiento del actor -demandado reconvencional al poder declararse acreditada la comercialización de productos de seguro integrados en el contrato de agencia de seguros directamente por la aseguradora, concretamente, envío de cartas a decanos de Colegios de Ingenieros, comunicaciones con los tomadores de seguros de las nuevas primas de la póliza de autos y llamadas al teléfono de siniestros. Incumplimientos que reconocidos por la sentencia de instancia no resultan contradichos, porque son reconocidos, el único punto de discusión es el carácter que se les atribuye.
La relación que se da a los contratos se seguro, propiamente dicho, y de gestión de seguro, o comercialización, es básica, está claro que éste último tiene por finalidad y es su exclusivo cometido el comercializar, tratar de lograr un asegurado, se podría decir que buscar al cliente y 'pasárselo a la Cia. de seguros, si se le priva de este cometido no tiene razón de ser su existencia, la contraprestación consiste en la comisión por cada cliente que logra, así, si la propia aseguradora le 'puentea' (según se expresa en el acto del juicio el testigo Sr. D . Ramón) a la gestora -comercializadora, le está hurtando su cometido contractual, le deja sin finalidad.
La comercialización por la aseguradora de los productos de seguro directamente con los destinatarios prescindiendo justamente del agente de seguros con el que tiene pactada esa distribución, constituye una flagrante vulneración de la esencia contractual e incluso normativa reguladora del contrato de agencia de seguros vinculada, contenido en la Ley 26/2006 de 17 de julio, de Mediación de seguros y Reaseguros Privados.
No se puede entender, en el supuesto concreto, que el envío de cartas sea meramente una actuación de cortesía, en las cartas remitidas en fecha 30 de enero de 2015 por el presidente de PSN tras expresarse que se acordó la compra por parte del Grupo PSN del 100% de las acciones de AMIC Seguros Generales SA, ofrece directamente a dichos colegios profesionales productos del seguro, entre ellos de Amic Seguros Generales (folio nº 853 y siguientes) acompañando Dosier informativo, destacando como en el texto de la carta se hace constar expresamente.. 'desde este momento puedes contactar con nosotros para cuantas cuestiones quieras plantearnos ...'. No se puede entender como una simple carta de presentación por cuanto, como se ha señalado, incorpora una amplia oferta detallada y amplia los productos de seguro que asegurados por AMIC SEGUROS eran mediados por AMIC GESTION, el efectuar estas actividades suponen dejar sin contenido el cometido de la reconveniente, no cabe duda que entra dentro de los parámetros de esencialidad de la conducta en los términos referidos en la sentencia del Tribunal Supremo referida en relación con el contenido de la cláusula 2.1 en la que se pacta el objeto del contrato, la intermediación y distribución de las pólizas, mediante la realización de las actividades de mediación, dejando patente que dentro de esas actividades se encuentra la señalada, como también la referida como segundo incumplimiento, comunicación de la aseguradora directamente con los tomadores en pólizas concretas e individualizadas correspondientes al seguro de automóviles, no teniendo como finalidad el cobro de las primas, sino que se ofrece 'asistencia integral 24 horas 'lo cual está en contradicción o supone que la aseguradora se inmiscuye en las atribuciones de la gestora conforme articulo 2 apartado 1 LMSRP... 'la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos'. Y, por último, la tercera actuación alegada referida a la atención telefónica directa por Amic Seguros Generales a los tomadores de seguros debe ser calificada en igual sentido ya que el ofrecer como teléfono de asistencia el de la aseguradora directamente (acreditado mediante acta notarial acompañada a la contestación folio nº 861-866) supone quebrantar el cometido atribuido al mediador, caracterizándose un 'modus operandi' como que la comercialización la realiza la propia aseguradora prescindiendo de la entidad a quien corresponde ese cometido.
En conclusión, si el incumplimiento se califica como 'esencial' y es atribuido a la demandada reconvencional, procederá declarar resuelto el contrato por la actuación de la aseguradora que no respetó el contenido contractual en términos de esencialidad, sin que se pueda apreciar un mutuo disenso, ya que la actora reconvencional ha reconocido que a ella no la interesaba terminar con el contrato por las cuantiosas sumas de comisiones que se le pagaban, siendo, precisamente, ella la primera que requirió de cumplimiento sin instar resolución contractual hasta que lo hizo Amic seguros.
TERCERO.- Procedencia indemnizatoria en concepto de daños y perjuicios.
1.-La sentencia apelada considera que no se prueba este extremo y que se trata de enmascarar en un lucro cesante, vedado en la estipulación 9.2 del contrato, no obstante en esta instancia al considerar existente una resolución por incumplimiento sustancial de la demandada reconvencional es preciso entrar en su estudio. Concretamente se está reclamando 1.305.130 € por ser el valor de la oferta vinculante para la adquisición de AMIC seguros y por el acuerdo de distribución en exclusiva con el agente vinculado AMIC gestión ,como valor fijo y no revisable, no sujeto al plan de negocio.
Que procede una indemnización está claro conforme cláusula 9.2 apartado IV del contrato que liga a las partes objeto de autos.... 'Si la resolución es instada por incumplimiento de la aseguradora...no será de aplicación la indemnización, sin perjuicio de los daños y perjuicios que pudieran corresponder, de los cuales se excluye expresamente el lucro cesante'.
2.- En principio es preciso dejar patente la improcedencia de la cantidad considerada como cuantificación de esos daños y perjuicios ya que se basa en un documento extraño al tema base de reclamación al ser el documento en el que se plasma la oferta de compra que efectúo PSN a la Mutualidad con una finalidad totalmente diferente y ello aun cuando expresamente se señale en el documento 'este valor es fijo y no revisable, por tanto, no sujeto al cumplimiento del plan de negocio'.
Se especifica por la actora en su escrito de apelación que ha sufrido un daño muy concreto cual es que desde la fecha de efectos de resolución del contrato perderá, de una manera efectiva, no solo que la comercialización de las mismas se realizase a través del Agente Vinculado, sino la misma comercialización de dichas pólizas lo que supone un verdadero 'daño emergente', por pérdida de la exclusividad y de vinculación con los contratos de seguro suscritos por el 'Público Objetivo', sin especificar las cuantías concretas con los conceptos pormenorizados, suponiendo ello una falta de prueba que le perjudica, en el sentido de que no se puede declarar cantidad alguna de condena. Y ello sin entrar en la conceptuación o concordancia con una posible relación del 'lucro cesante', prohibido en la cláusula contractual nº 9.2 IV, extremo que, efectivamente, se refiere a la pérdida económica e, incluso, empresarial que supone el resolver una relación contractual de forma unilateral.
Añadir, también, que si ese daño emergente se tratara de situar en la indemnización por clientela, porque se parte de que es misión del agente conseguir clientes para la empresa con quien contrata sus servicios comerciales a cambio de una comisión -como se ha venido señalando- y cuando la relación de agencia termina, el empresario puede haber incrementado su cartera de clientes por la actuación del agente, de modo que seguirá beneficiándose de su trabajo a pesar de que la relación de agencia haya concluido.
Las comisiones dejarán de percibirse, y por ello la Ley del Contrato de Agencia prevé en su artículo 28 que el agente reciba una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario. Los requisitos exigidos para que el agente pueda reclamar una indemnización por clientela son los siguientes: que se hayan conseguido nuevos clientes al empresario, que por la aportación de esos clientes se haya producido un incremento de las ventas. Extremo que tampoco se puede aplicar al supuesto de autos porque aparte de no solicitarse expresamente, no se ha probado una relación de contratos especificando, los porcentajes, y, por último, el concepto de comisiones devengadas, será necesario efectuar una premisa consistente en determinar conforme a las pruebas señaladas en autos cuando se produce su devengo, dejando patente que el débito o la reclamación no es más que una consecuencia de la obligatoriedad contractual y del carácter sinalagmático de las obligaciones contractuales donde se enmarca el contrato de agencia. Concluyendo, se reconoce la resolución contractual por incumplimiento del demandado reconvenido AMIC SEGUROS, pero al no estar acreditados cuantitativamente o por porcentajes los daños producidos, no se estima la reconvención en este sentido.
CUARTO.- Costas
Respecto de las costas causadas en esta instancia, conforme articulo 398 LEC no procederá expresa imposición al ser la estimación parcial del recurso interpuesto, modificándose las de primera instancia al no declarar expresa imposición de las costas causadas en la reconvención al ser estimada parcialmente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Correduría de la Ingeniería Amic SL (antes AMIC GESTION), frente a la sentencia de fecha 25 de junio 2018 dictada por el juzgado nº 20 de 1ª instancia de Madrid, debemos revocarla parcialmente, y por la presente estimamos en parte la demanda reconvencional, en el sentido de declarar pertinente la resolución contractual del contrato de agencia de seguros de fecha 8 de enero de 2015 por incumplimiento sustancial de la demandada reconvencional Amic Seguros Generales SA, confirmando en lo demás la sentencia de instancia.
Sin expresa imposición de costas causadas en esta instancia y en la primera respecto de la demanda reconvencional.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0089-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
