Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 287/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 57/2018 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 287/2018
Núm. Cendoj: 48020370052018100261
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1941
Núm. Roj: SAP BI 1941/2018
Resumen:
PRIMERO.- La representación de D. Hugo se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma y se estime en su lugar la demanda, declarando que existió infracción del derecho al honor del actor y se condene a la demandada a indemnizarle en 1.500 euros, y subsidiariamente , se revoque el pronunciamiento en costas, no imponiéndosele al actor, por presentar el hecho enjuiciado serias dudas de hecho, aduciendo para ello que la sentencia apelada ha valorado erróneamente las pruebas practicadas, pues no se ha valorado que la mercancía fue recepcionada por la ex mujer del actor, Dª Felicidad y a que se impute la falsedad, y no por el demandante y tampoco se ha valorado que éste no residía en dicho domicilio.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/003342
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0003342
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 57/2018 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko
Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 192/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Hugo
Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO HERNANDEZ MARTIN
Abogado/a / Abokatua: DAVID CAMACHO ALONSO
Recurrido/a / Errekurritua: AVON COSMETICS S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A N.º 287/2018
ILTMAS. SRAS.
D.ª MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
D.ª LEONOR CUENCA GARCÍA
D.ª MAGDALENA GARCÍA LARRAGÁN
En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Ordinario nº 192/16 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera instancia nº 1
de Barakaldo y del que son partes como demandante D. Hugo , representado por el Procurador D.
Íñigo Hernández Martín y dirigido por el Letrado D. David Camacho Alonso y como demandada AVON
COSMETICS SA, representada por el Procurador D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo y dirigida por la Letrada
Dª María Magdalena Costales Morgado, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA
ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 24 de octubre de 2017 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'FALLO: Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de Hugo frente a Avon Cosmetics, S.A.
Se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Hugo y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Hugo se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma y se estime en su lugar la demanda, declarando que existió infracción del derecho al honor del actor y se condene a la demandada a indemnizarle en 1.500 euros, y subsidiariamente , se revoque el pronunciamiento en costas, no imponiéndosele al actor, por presentar el hecho enjuiciado serias dudas de hecho, aduciendo para ello que la sentencia apelada ha valorado erróneamente las pruebas practicadas, pues no se ha valorado que la mercancía fue recepcionada por la ex mujer del actor, Dª Felicidad y a que se impute la falsedad, y no por el demandante y tampoco se ha valorado que éste no residía en dicho domicilio.
SEGUNDO.- A la vista de estas alegaciones y soteniéndose en la demanda que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, al habérsele incluido, desde el 29 de mayo de 2013 como deudor en el Registro de Solvencia Patrimonial ASNEF, por una deuda de 195,11 euros supuestamente adeudada a la mercantil demandada AVON COSMETICS S.A. cuando según la demanda, el actor nunca había tenido relación comercial con dicha mercantil, no dándose las circunstancias que exige la ley y el Reglamento de Protección de Datos de carácter personal (L.O. 15/1999 de 13 de diciembre), resulta necesario mencionar la doctrina del TS al respecto, en relación con la inclusión en los Registro de morosos de datos personales relativos a supuestos deudores, tal y como recuerda la sentencia del STS de 23 de marzo de 2018 al decir: '1.- Esta sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio , 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril , 13/2013, de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero , 267/2014, de 21 de mayo , 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio , 671/2014, de 19 de noviembre , 672/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre , 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero , 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 512/2017, de 21 de septiembre , entre otras.
En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de losejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm.
108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
2. La calidad de los datos en los registros de morosos .
Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados 'registros de morosos', esto es, los ficheros de 'datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés'.
El art. 29.4 LOPD establece que 'sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos'.
Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
3. El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.
Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.
Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , y 114/2016, de 1 de marzo , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos , basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.
4. La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores: 'La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.
' Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] '.
La inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada .
5. El pago parcial de las facturas discutidas no constituye un reconocimiento de la veracidad de la deuda.
Consta que las relaciones entre la demandante y la operadora telefónica con la que contrató fueron conflictivas, puesto que, como consecuencia de las reclamaciones de la demandante, la operadora hubo de emitir sucesivas facturas rectificativas en las que eliminó partidas indebidamente incluidas en las facturas.
Consta también que en las últimas facturas, emitidas después de que la demandante se diera de baja en el servicio como consecuencia de las irregularidades que se venían produciendo, se incluyeron penalizaciones cuya procedencia se ignora puesto que la acreedora no ha aportado el contrato en el que se previeran tales penalizaciones. Tampoco se ha Podido comprobar que se cumpliera el requisito de proporcionalidad en este tipo de penalizaciones que exige el art 74.4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .
Por tanto, la postura del cliente que no aprovecha la existencia de incorrecciones en la facturación para dejar de pagar cualquier cantidad, sino que paga aquellas partidas que considera correctas y no paga las que razonablemente considera que no lo son, no puede perjudicarle y ser interpretada como un reconocimiento de la deuda. Por el contrario, constituye un indicio de la seriedad de su postura, puesto que no ha buscado la excusa de la incorrección de algunas partidas para dejar de pagar por completo los servicios que efectivamente ha utilizado.
6. No es exigible al cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones a la empresa acreedora Ha quedado acreditado en la instancia que la facturación emitida por Vodafone adoleció de numerosas irregularidades que motivaron las reclamaciones de la cliente, con base en las cuales Vodafone emitió sucesivas facturas rectificativas que redujeron las cantidades que pretendía cobrar a su cliente.
A la vista de estas irregularidades sucesivas y de las reclamaciones que hubo de realizar la cliente, no es exigible que cuando se vuelven a emitir facturas con partidas no justificadas (puesto que no existe dato alguno que permita considerar justificada la pretensión de Vodafone de cobrar una abultada cantidad como penalización por la baja en el servicio), la cliente deba seguir realizando reclamaciones documentadas (en la sentencia de la Audiencia Provincial se habla de burofaxes o cartas certificadas con acuse de recibo) y si no lo hace se considere que la deuda que se reclama es veraz, vencida y exigible a efectos de su inclusión en un registro de morosos .
A los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos , dadas las graves consecuencias que tal inclusión tiene para la esfera moral y patrimonial del afectado por ese tratamiento de datos.
Teniendo en cuenta las cuantías de las partidas controvertidas, exigir la utilización reiterada de medios de reclamación que permitan su documentación (correo certificado, burofax, telegrama) resulta una exigencia excesiva.
7. Irrelevancia de que la demandada sea la cesionaria del crédito Tampoco puede servir de excusa a la demandada el hecho de que ella no sea la acreedora originaria y que la cedente le haya asegurado la veracidad del crédito. Si ello fuera así, bastaría una cesión del crédito para que los derechos que para los particulares resultan del principio de calidad de los datos exigido por la normativa de protección de datos de carácter personal resultaran vacíos de contenido'.
TERCERO.- Pues bien, aplicando la doctrina que subyace en las sentencias del TS citadas, está claro que el recurso de apelación no puede tener éxito alguno, pues ha quedado perfectamente acreditado que fue D. Hugo quien en fecha 17 de enero de 2013 suscribió en su propio nombre el contrato de distribución de productos con AVON COSMETICS, recibiendo las mercancías, cuyo importe se reclama, en el domicilio que en dicho contrato, obrante a los folios 126 y 127, se señalaba, debiendo destacarse la gran similitud, a simple vista apreciable, entre la firma que aparece en el contrato de 17 de enero de 2013 y la que reflejaba su permiso de residencia (folio 230), lo que evidencia, sin duda alguna, que frente a la mercantil demandada D.
Hugo se constituyó en deudor, y constan debidamente acreditadas las sucesivas reclamaciones que AVON COSMETICS efectuó al demandante los día 20 de marzo, 9 de abril, 29 de abril y 21 de mayo de 2013, constando que al menos en una de las reclamaciones, la de 29 de abril de 2013 ya se le advertía de que en caso de no efectuarse el pago en el plazo de siete días a contar de la recepción de la reclamación, se procedería a la comunicación de los datos relacionados con el impago a los llamados 'ficheros de morosos', de todo lo cual se deduce claramente que la demandada cumplió con las obligaciones establecidas en la normativa de Protección de Datos, debiendo significarse que ya en el contrato suscrito con el actor el día 17 de enero de 2013, se advertía que en caso de no producirse el pago en el plazo de 21 días, 'los datos relativos al impago podrían ser comunicados a ficheros comunes relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias' (cláusula octava); y también ha quedado suficientemente demostrado a través de la testifical practicada por Dª Virginia , lider de Ventas de AVON, que el actor suscribió personalmente el contrato, en su domicilio, donde aquella acudió, entregándole una copia de su permiso de residencia, pudiendo así concluir fundadamente que el actor suscribió el contrato litigioso con AVON COSMETICS S.A. y desde esta perspectiva decaen todas las pretensiones del actor, toda vez que la supuesta infracción del derecho al honor del demandado no ha quedado demostrada.
Procede por todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia apelada, incluso en lo relativo a las costas de la primera instancia, por no apreciarse la existencia de dudas de hecho, pues tan sólo nos encontramos ante unas discrepancias del recurrente en cuanto a determinados hechos y su correspondiente valoración probatoria por la Juzgadora de instancia, no encontrándose por lo tanto, ante un supuesto de duda de hecho.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15 de la LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Hugo contra la sentencia dictada el día 24 de octubre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo, en el Juicio Ordinario nº 192/16, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 47380 0000 00057/18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
