Sentencia Civil Nº 289/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1... 25 de Abril de 2012
Sentencia Civil Nº 289/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 289/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1218/2011 de 25 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 289/2012

Nº de recurso: 1218/2011

Núm. Cendoj: 46250370102012100352


Voces

Inventarios

Redacción de la sentencia

Indefensión

Derecho de igualdad

Derecho a la tutela judicial efectiva

Valoración de la prueba

Carga de la prueba

Sociedad de gananciales

Prueba de indicios

Prueba en contrario

Práctica de la prueba

Sociedad de responsabilidad limitada

Título-valor

Prueba documental

Encabezamiento

ROLLO Nº : 001218/2011

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº 289-12

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente: don JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

M. PILAR MANZANA LAGUARDA

doña ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia, a veinticinco de abril de dos mil doce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial, nº 001325/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-APELADA, D. Ovidio , dirigido por el Letrado CARLOS A. MONTOUTO GONZALEZ, y representado por el Procurador GEMA GARCIA MIQUEL, y de otra como demandado- APELANTE, D. Zaira , dirigida por el letrado LUISA ELVIRA GUARDADO RUIZ y representada por el Procurador ANTONIO GARCIA-REYES COMINO.

Es ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, en fecha 25-7-11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:" Que estimando parcialmente la solicitud de Inventario Ganancial que formula D. Ovidio , contra Zaira , declaro que forma parte del activo y pasivo ganancial las siguientes partidas:

ACTIVO GANANCIAL:

PLAN DE PENSIONES BANCO SANTANDER, Contrato nº NUM000 .

PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA EN ALLIANZ nº NUM001 .

SALDO EN CUENTA CORRIENTE BANCAJA nº NUM002

SALDO EN CUENTA CORRIENTE EN BBVA nº NUM003

SALDO EN CUENTA CORRIENTE BBVA nº NUM004

SALDO EN CUENTA DE VALORES BBVA nº NUM005 ,valor 31321183

SALDO EN CUENTA CORRIENTE BANCO SANTANDER nº NUM006

SALDO EN CUENTA CORRIENTE BANCO SANTANDER

nº NUM007

SALDO EN CUENTA CORRIENTE BANCO SANTANDER

nº NUM008

SALDO EN CUENTA CORRIENTE BANCO POPULAR nº NUM009 . Esta partida se corresponde con el número 20 del escrito de propuesta de inventario de la parte demandante, por estar duplicada, y sobre la que existe conformidad.

SALDO EN CUENTA CORRIENTE BANCO POPULAR nº NUM010

SALDO EN CUENTA CORRIENTE BANCO POPULAR nº NUM011

SALDO EN CUENTA IBERCAJA nº NUM012

SALDO EN CUENTA IBERCAJA nº NUM013 . Esta partida se corresponde con el número 26 del escrito de propuesta de inventario de la parte demandante, por estar duplicada, y sobre la que existe conformidad.

SALDO EN CUENTA CORRIENTE EN IBERCAJA nº NUM014

SALDO EN CUENTA DE AHORRO EN IBERCAJA nº NUM015

180 PARTICIPACIONES DE TERMOLOGIA DEL CLIMA SL nn NUM016 a NUM017 y NUM018 a NUM019 .

CRÉDITO contra "OPTIM AIR S.L." por 6000 euros.

CANCELACION por esposo imposición plazo fijo IBERCAJA 40.000 euros.

VIVIENDA DÚPLEX , sita en Avda DIRECCION000 nº NUM020 , puerta NUM021

PLAZA GARAJE nº NUM022 , sita en DIRECCION000 nº NUM020

PLAZA GARAJE nº NUM023 , sita en DIRECCION000 nº NUM020

PARCELA DE TERRENO sita en el término municipal de Siete Aguas

SALDO EN CUENTA CORRIENTE DEL BANCO SANTANDER nº NUM024

SALDO EN CUENTA CORRIENTE EN BANCO POPULAR nº NUM025 .

SALDO CUENTA CORRIENTE EN BANCO POPULAR Nº NUM026 .

SALDO EN CUENTA CORRIENTE DE IBERCAJA nº NUM027

TITULOS VALORES entidad "Código uno, S. L." .

NUMERARIO por importe de 769.876 euros, obtenidos por la esposa con adquisición y transmisión de títulos-valores por medio de distintos Bancos etc

MOBILIARIO, enseres y ajuar del antiguo domiclio familiar , sito en DIRECCION000 nº NUM020 , pta. NUM021 de Valencia.

PASIVO GANANCIAL

* COSTAS JUDICIALES Autos 852/2007, Juzgado Mercantil Nº 2 de Valencia, en impugnación de Acuerdos Sociales de "Termología del CLima SL".

*TASACION DE COSTAS de los Autos 813/2008, Juzgado Mercantil Nº 1 de Valencia, de fecha 23-3-2010 por importe total de 2.677,62.-€ en impugnaciond e Acuerdos Sociales de "Termologia del Clima SL".

* PRÉSTAMO HIPOTECARIO nº NUM028 .

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación de la demandada, Zaira , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos ,y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día 25-4-12, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Siendo varios los motivos alegados en el recurso procede su estudio por separado y así respecto de haber sido dictada la sentencia de instancia por un Juez en prácticas, no se entiende fácilmente el citado motivo del recurso habida cuenta que basta la simple lectura no interesada de la sentencia para claramente comprobar, y así consta en el encabezamiento, debajo del nº de la sentencia, que la sentencia es dictada por la titular del Juzgado de 1ª instancia nº 24 de Valencia, sin que el antecedente 4º lo desvirtúe, dado que se trata del supuesto contemplado en el artículo 207 de la L.O.P.J . donde claramente se recoge que los Jueces en prácticas podrán redactar borradores o proyectos de resoluciones que el Juez podrá asumir en su caso con las modificaciones que estime oportunas, lo que excusa mayor explicación sobre la redacción de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En cuanto a lo dispuesto en el artículo 11 L.O.P.J . y 217-7 de la L.E.C . asimismo no se entiende tampoco el citado motivo habida cuenta que ni siquiera puede, a través del escrito de recurso, conocer la Sala a qué concretos aspectos se refiere, qué concretas actuaciones, limitándose a realizar la parte meras alegaciones, carentes de toda base probatoria alguna que la sustente, pues ni siquiera manifiesta qué pruebas avalan tales apreciaciones, no debiéndose olvidar que tratándose de materia civil, corresponde a la parte la cumplida acreditación de sus manifestaciones.

TERCERO.- Respecto a la indefensión por la falta de pruebas solicitadas debe decirse que obviamente, habiéndose practicado en esta alzada mal puede acogerse dicho motivo de recurso, por lo que no procede el estudio, ni acoger, dicho motivo de recurso.

CUARTO.- En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad y tutela judicial efectiva debe decirse que no basta la simple manifestación de una vulneración, ni la aportación de sentencias en que así se recoja, debiéndose acreditar la misma detallando los casos concretos de autos, y basta la lectura de lo actuado para comprobar la sin razón de tal manifestación; en efecto, se dice que la partida nº 12 del activo recogida en la sentencia en su fundamento jurídico 2º, no constaba ni en la demanda ni en la diligencia de inventario, y basta leer la partida nº 17 del inventario para comprobar que la misma ya fue interesada como partida nº 30 por la demandada al folio 144, y en cuanto a que la solicitud de la parte demandada, hoy recurrente, posterior a la diligencia de inventario no fue estimada su simple alegación basta para desestimar dicho motivo, habida cuenta que mal podía admitirse una petición posterior a la diligencia de inventario cuando sabido es que sólo podrán discutirse las partidas recogidas en el momento procesal a que alude el artículo 808 de la L.E.C .

QUINTO.- Antes de entrar en el estudio del resto de cada uno de los motivos, a la vista de los mismos debe decirse que la presunción de ganancialidad se halla contenida en el artículo 1361 del Código civil , que implica una alteración de la doctrina de la carga de la prueba; el que alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien lo es, sino que se presume y es el que alegue lo contrario quien tiene que probarlo.

La jurisprudencia ha aplicado con frecuencia esta norma y ha mantenido el carácter ganancial de bienes, por falta de prueba de que sean privativos, las sentencias de 3 de diciembre de 1985 , 10 de noviembre de 1986 , 30 de septiembre de 1989 ; ha destacado la necesidad de que se practique una prueba "suficiente satisfactoria y concluyente" de que el bien es privativo, en las sentencias de 9 de junio de 1994 , 20 de junio de 1995 , 10 de marzo de 1997 , 29 de septiembre de 1997 ; la de 24 de febrero de 2000 resume esta doctrina en los siguientes términos: "Es cierto que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC , declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, pudiendo añadirse a las numerosas sentencias que se citan en el motivo las posteriores a su interposición de 2-7-96 y 29-9-97 . Pero también lo es que en ningún caso dicha presunción deja de admitir prueba en contrario por quien afirme el carácter privativo o no ganancial de los bienes de que se trate ( STS 7-4-97 , entre las más recientes) y que, en consecuencia, si la sentencia que considere desvirtuada la presunción de ganancialidad aparece fundada en una valoración de la prueba practicada en el proceso, el problema a resolver en casación consistirá en determinar, primero, si la valoración del Tribunal de instancia se asienta en verdaderas pruebas; segundo, si en la valoración de éstas se ha vulnerado o no alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba; y tercero, si descartada la infracción de esta clase de reglas, las pruebas valoradas por el Tribunal de instancia tienen la fuerza suficiente para considerar desvirtuada la presunción de ganancialidad."

SEXTO.- Respecto a las partidas 1 a 4 del activo mal podía el Juzgador de instancia dictar otra resolución en la atinente a dichas partidas habida cuenta la contundencia de la documental obrante en autos, donde claramente, y sin que quepa otra posible interpretación, se recoge la inequívoca voluntad de los cónyuges al adquirir tales bienes, lo que impide poder afirmar la privacidad de tales bienes como pretende la recurrente.

SEPTIMO.- En cuanto a la partida 11 del activo -títulos valores de la entidad Código Uno S.L. debe decirse que no entiende la Sala la argumentación que se realiza en el recurso habida cuenta que ni siquiera se alega, y menos se prueba, la base que acredite el error padecido en la instancia, máxime gozando, en último extremo, de la presunción de ganancialidad que a la parte interesada, en este caso la recurrente, compete destruir.

OCTAVO.- Respecto de la partida nº 12 necesariamente ha de estarse a lo resuelto en la sentencia de instancia habida la contundente prueba documental existente en autos sobre dicho extremo -declaración de renta de la propia demandada hoy recurrente-, como muy bien refleja la sentencia de instancia, sin que las meras alegaciones vertidas en el escrito de recurso, carentes de prueba, sean bastante para desvirtuar tal acreditación documental.

NOVENO.- Procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

Ha decidido:

Declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de Zaira , con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante. Declarando la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 289/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1218/2011 de 25 de Abril de 2012

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