Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 289/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 373/2014 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 289/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100291
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000373/2014
M
SENTENCIA NÚM.:289/2014
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA,el presente rollo de apelación número 000373/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000439/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ESTACION AEROPUERTO SL, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ISABEL DOMINGO BOLUDA, y asistido del Letrado JOSEP GALLEL BOIX y de otra, como apelados a CAIXABANK S.A. representado por el Procurador de los Tribunales MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y asistido del Letrado MARTA MONTES JIMENEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ESTACION AEROPUERTO SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA en fecha 24 de febrero de 2014 , contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta la procuradora Dª. Isabel Domingo Boluda, en nombre y representación de Estación Aeropuerto SL contra Banco de Valencia SA, actualmente Caixabank, y debo absolver y absuelvo a Banco de Valencia SA ahora Caixabank, de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ESTACION AEROPUERTO SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de primera Instancia 7 de Valencia dictó sentencia, con fecha 24 de febrero de 2014 , que desestimaba la demanda interpuesta por ESTACIÓN AEROPUERTO SL, contra CAIXABANK SA, antes BANCO DE VALENCIA SA, en que solicitaba la declaración de nulidad radical o subsidiariamente la anulabilidad del contrato que aportaba, SWAP TIPO FIJO-VARIABLE, CONTRATO MARCO DE OPERACIONES FINANCIERAS y CONFIRMACIÓN DE CONTRATO DE PERMUTAS FINANCIERAS DE TIPOS DE INTERÉS (documentos 7-9 de la demanda) , por error vicio y dolo en la prestación del consentimiento, así como por causa ilícita; interesando subsidiariamente se declare la existencia de dolo incidental, con obligación de indemnizar daños y perjuicios, y subsidiariamente se declare la nulidad por ineficacia sobrevenida de lo convenido, por la desaparición de sus causas concretas, por alteración de las circunstancias tomadas en consideración como base del resultado perseguido, ya que la expectativa era obtener la cobertura de un máximo de tipo de interés, con obligación de restitución de 71.090'77 Euros a que asciende el perjuicio irrogado, con pago de los intereses que especifica, y las costas causadas. Argumenta la sentencia, en síntesis, que atendido que quien actuó como legal representante de la actora es Licenciado en Ciencias Económicas, profesional del derecho -en particular mercantil- desarrollando actividades en este concreto ámbito y siendo, incluso, administrador concursal, es obvio que poseía cualificación suficiente y sobrada para comprender un producto como el examinado porque, además, se ajusta a lo pretendido específicamente, en cuanto cobertura de determinado préstamo hipotecario.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandante, que alegó, como motivos de recurso, los que en síntesis especificamos:
a) La sentencia yerra en su valoración, que viene a centrarse en la cualificación de D. Efrain , como su representante, y aunque admite la titulación, afirma que tales asignaturas no se cursaban en el momento de licenciatura, que las empresas a que alude la sentencia son posteriores, y también su actividad como administrador concursal; no posee, en definitiva, conocimientos específicos, que se exigen por el Tribunal Supremo.
b) No se realizó test de asesoramiento alguno, la sentencia se limita a indicar que tenía suficiente información, pero esto no se deduce de lo actuado, porque todo se firmó en un mismo acto, sin cubrir escenarios completos. No se ha probado la conveniencia para la sociedad, que solo tenía productos bancarios básicos. El cuadro de amortizaciones del documento 9 no tiene que ver con el swap, sino con el contrato subyacente, y hay claro error vicio del consentimiento, porque el director ni siquiera pudo contestar preguntas sobre sistema y parámetros aplicables, por lo que no pudo informar bien tampoco. El director también es economista y no sabía en qué consistía el producto, cuya traducción improvisó. Ofreció un seguro - porque eran sus instrucciones- y no informó de posibilidad de escenarios neutros o negativos (solo positivos, porque era la tendencia).
c) Nocional del contrato se corresponde al préstamo hipotecario, no a los riesgos de CIRBE, y el Banco, al contestar, afirmó otra cosa. No se hizo en unidad de acto, no hubo test, se firmó una reserva sin CMOF, al día siguiente se firmó una página de este contrato marco, y se firma en la última página, no en la página de riesgo. No información precontractual alguna.
d) Dolo incidental concurrente, porque se dijo que era un seguro, e ineficacia sobrevenida, se ha encarecido el préstamo. El encarecimiento implica un incumplimiento contractual: no se han cumplido objetivos.
e) En cuanto a las costas. Entiende que, aunque se confirme la sentencia, no deben imponerse, ya que lo pretendido es justo, y ha pesado el perfil del demandante, persona públicamente conocida.
La parte adversa se opuso al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.- La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en que seguidamente se incidirá teniendo en cuenta los motivos del recurso planteado.
Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la consideración de que la resolución de primera instancia está plenamente fundamentada y nada se argumenta que desvirtúe sus razonamientos, por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87 , 184/88 , 146/90 , 27/92 , 11/95 , 115/96 y 116/98 ). Por su parte el Tribunal Supremo, como recuerda, entre otras la Sentencia de 16 de Diciembre 2010 ( ROJ: STS 6694/2010 ) también admite la motivaciónpor remisióne incluso que determinadas pretensiones puedan considerarse implícitamente rechazadas a la vista del conjunto de los fundamentos de la sentencia de que se trate (p. ej. STS 16-3-10 en rec. 2044/05 ), anula no obstante aquellas sentencias de apelación que no permitan conocer las razones de la decisión del tribunal sobre la cuestión nuclear del pleito (así, SSTS 29-4-05 en rec. 4535/98 , 14-3-05 en rec. 3938/98 o 27-10-04 en rec. 2851/98 .
Aun prescindiendo de lo anterior, cabe recordar las líneas jurisprudenciales esenciales en la materia que nos ocupa, partiendo de lo recogido en STS de 17 de febrero de 2014 ( ROJ: STS 1353/2014 ) Sentencia: 41/2014 | Recurso: 320/2012 | Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL, sobrela 'importancia de la adecuada información del inversor tiene, además de para el trasparente funcionamiento de los mercados financieros, para una correcta formación de la voluntad de quien contrata con el prestador de los servicios de inversión.En tal resolución se expresa, en concreto, que la falta de información no determina, sin más, que se padezca error, sino que ha de ser valorado en forma casuística, sin conclusiones apriorísticas, ya que:
'Omitir esa información - que ha de ser imparcial, suficiente, clara y, en ningún caso, engañosa - puede dar lugar a distintas infracciones. En primer término, a la de las normas que la imponen. También puede constituir una actuación contraria a la buena fe que ha de presidir la contratación - sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 -; en la sentencia 243/2013, de 18 de abril , destacamos que los llamados códigos de conducta, impuestos por normas jurídicas a las empresas de servicios de inversión, integran el contenido preceptivo de la llamada ' lex privata ' o ' lex contractus ' que nace al celebrar, con sus clientes, los contratos para los que aquellos están previstos, pues se trata de estándares o modelos de comportamiento contractual, impuestos, por la buena fe, a las prestadoras de tales servicios y, al fin, de deberes exigibles a la misma por el otro contratante.
Para esas, y otras, infracciones está el ordenamiento dotado de los correspondientes remedios.
Sin embargo, lo que no cabe es considerar que el error vicio constituye una consecuencia ineluctable de la inexistencia o deficiencia de la información,puesto que puede haber padecido error quien hubiera sido informado - otra cosa es que sea excusable - y, por el contrario, que no lo haya sufrido quien no lo fue' - la negrilla es nuestra-.
Por su parte, entre otras, la STS de 29 de octubre de 2013( ROJ: STS 5479/2013 ) Sentencia: 626/2013 | Recurso:1972/2011 | Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL resume los presupuestos y requisitos del error vicio a los efectos de anulación del contrato, con cita de otras sentencias precedentes:
"Reiteramos la doctrina que, sobre la materia, resumió la sentencia 683/2012, de 21 de noviembre . En ella expusimos que cabe hablar de error vicio cuando la voluntad del contratante se hubiera formado a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que hubiera servido de presupuesto para la celebración del contrato fuera equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - ' pacta sunt servanda ' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y, consecuentemente, pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, los contratos constituyen el instrumento jurídico por el que quienes los celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan.
La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.
En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca la consideración de tal. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura, no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de ella que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -.
Por otro lado, de existir y haberse probado, el error debería ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se les presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del negocio jurídico, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento.
Se entiende que quien contrata soporta el riesgo de que sean acertadas o no las representaciones que, al consentir, se hizo sobre las circunstancias en consideración a las cuales le había parecido adecuado a sus intereses quedar obligado.
Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -.
Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos en el desenvolvimiento de la relación contractual resulten contradictorios con la reglamentación creada. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
Repetimos que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre para quien la efectuó como razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecte sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo, en caso de operaciones económicas, de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
Por otro lado, el error ha de ser excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, pese a no estar mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta de quien se presenta como ignorante o equivocado, negándole protección cuando, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en esa situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida".
Esto ya bastaría, y así lo afirmamos, para repeler todos aquellos motivos de recurso basados en el incumplimiento de expectativas del demandante al contratar, en la evolución del producto o que no se cumplieron sus objetivos, puesto que, en este tipo de contratos, el incumplimiento del mismo no puede venir vinculado a un hecho incierto, ya tomado en consideración al contratar, cual es la evolución -no conocida a priori- de los tipos de interés, pues, en tal caso, confundiríamos -y ello no es aceptable- el resultado de un producto que contiene un 'riesgo' con el incumplimiento de las expectativas -que no del contrato- que pudo tener el contratante. El argumento se descalifica por sí mismo, y por tanto ha de ser rechazado.
Pero, además de lo anterior, esta última resolución efectúa una importante precisión en orden a la valoración del consentimiento prestado, ya que indica, textualmente que:
"Hemos declarado en muchas ocasiones que si la determinación de los hechos en los que, en las sentencias recurridas, se hubiera basado la afirmación del vicio del consentimiento no puede ser variada en casación, este recurso permite, sin embargo, revisar la valoración jurídica hecha en la instancia a partir del supuesto fáctico - sentencias de 18 de febrero de 1985 , 1200/1994, de 30 de diciembre , 295/2004, de 29 de marzo , 695/2010, de 12 de noviembre , 683/2012 , de 21 de noviembre, entre otras muchas -. Dicho con otras palabras, los hechos - necesitados de prueba para que puedan ser considerados como efectivamente acaecidos - constituyen el enunciado de las normas jurídicas que a ellos se aplican, de modo que, además de reconstruidos o fijados en el proceso, tienen que ser puestos en relación con la norma de la que constituyen supuesto, con el fin de identificar su significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde tal punto de vista. Se trata, por tanto, de aplicarles unos juicios de valor que aportan criterios adecuados para su subsunción, una vez probados, en el concepto jurídico previsto en la norma, cuyo control no queda fuera de la casación.
II. El contrato anulado por los Tribunales de ambas instancias lo perfeccionaron M. P, SL y Banco Santander, SA con el propósito de dar cobertura a los riesgos de la oscilación de los tipos de interés, mediante el intercambio periódico de las cantidades resultantes de aplicar, a un nominal puramente virtual, el referido índice variable.
Las prestaciones debidas por las partes no estaban, consiguientemente, determinadas al perfeccionarse el contrato, sino que debían serlo en el futuro, de conformidad con los criterios establecidos en él por las contratantes. Eran, por tanto, determinables en función de las oscilaciones futuras de los tipos de interés o, lo que es lo mismo, en atención a acontecimientos futuros e inciertos, derivados de las fluctuaciones del mercado. De ellos dependía no sólo la determinación de las prestaciones, sino también la identificación de quien, en cada periodo de liquidación, sería deudor.
Sentado lo anterior, del escaso relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida no deriva base para entender que la representación equivocada sobre el resultado de la operación, con la que M. Polo, SL afirmó haber contratado, fuera razonablemente segura. No cabe desconocer que el funcionamiento del contrato se proyectaba sobre un futuro, más o menos próximo, con un acusado componente de incertidumbre. Lo que implicaba que dicha sociedad asumía, de modo evidente, un riesgo de pérdida correlativo a la esperanza de obtener una ganancia.
Es difícil admitir que una sociedad con experiencia en el mercado y en las relaciones con las entidades bancarias, como M. P, SL, padeciera un error como el declarado en las instancias. Pero, en todo caso, hay que rechazar que el mismo superase el límite de los riesgos asumidos y, en último caso, que fuera excusable.
De los escasos datos de hecho que, como se expuso, permite conocer la sentencia recurrida, ninguno justifica considerar que los acontecimientos producidos en la ejecución del contrato - en concreto, el resultado finalmente perjudicial de la operación para M. Polo, SL - resultaran contradictorios con la regla contractual voluntariamente creada, en la que el riesgo constituía la esencia de la operación.
Por otro lado, con razón afirma la recurrente que la sentencia recurrida debió dar alguna significación al hecho de que M. P, SL hubiera entendido válido y vinculante el contrato cuando, en la primera de las liquidaciones anuales, los resultados económicos le fueron favorables o, en la segunda, cuando no le fueron perjudiciales.(La negrilla es nuestra).
Finalmente, hemos de hacer mención a los efectos de la falta de realización de los tests, siguiendo la doctrina de las recientes STS de 7 de julio de 2014, en concreto la ROJ: STS 2660/2014) Sentencia: 385/2014 | Recurso: 1520/2012 | Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN:
A partir de las anteriores consideraciones relativas al deber de información de la entidad financiera al cliente minorista, en la STS nº 840/2013 se fijó, tras analizarse en ella la reiterada doctrina de esta Sala sobre los requisitos del error vicio de consentimiento, la doctrina relativa a la incidencia del incumplimiento de ese deber en la apreciación del error vicio del consentimiento cuando haya un servicio de asesoramiento financiero, que se reitera en la presente sentencia y que puede resumirse en los siguientes puntos:
1. El incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.
2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, en este caso el swap .
3. La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMNV)- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información.
4 . El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente.
5 . En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap cuanto si, al hacerlo, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejoy de los concretos riesgos asociados al mismo; y la omisión del test que debía recoger esa valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento; por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.
TERCERO.-Partiendo de todo lo anterior, claro es que el recurso planteado ha de decaer, por las razones que añadimos, a las ya expresadas, con claridad, por el Juzgado, al hilo de los extensos argumentos del recurso:
a) La falta de realización de los test, sea de conveniencia, sea de idoneidad, no implica por sí sola, la existencia de error-vicio, aunque permita presumirlo, presunción que, obviamente, es susceptible de prueba en contrario. En el presente supuesto, añadimos, existe una larga duración del contrato, sin protesta, con aceptación de liquidaciones positivas, mientras las hubo -durante un período relevante- aunque no fueran sumas significativamente importantes, pero que revelan claramente la comprensión del funcionamiento práctico del producto.
b) No solo no es aceptable, sino, por el contrario, absolutamente rechazable el argumento del recurso relativo a la falta de formación del legal representante de la actora fundado en el -único- hecho de que la asignatura no estaba incluida en el plan académico que cursó para licenciarse en Ciencias Económicas. Identificar la formación universitaria como la única posible, parece implicar la imposibilidad de formación y/o reciclaje ulterior -lo que es ilógico- además de que tal argumento alcanzaría por igual a todos aquellos profesionales que lleven años de ejercicio -también a los Letrados intervinientes o a los componentes de los órganos judiciales- puesto que estos productos son de aparición reciente y, por tanto, en ningún caso se habría estudiado en la Universidad en qué consistían o cuáles eran sus características, hasta, posiblemente fechas muy recientes. La alegación, por errónea e inconsistente, ha de ser repelida. La formación del actor -de su legal representante- era notable, y por esa misma formación, como resalta la sentencia recurrida, fácilmente deducible su perfecta comprensión de lo contratado, producto diseñado y dirigido a la cobertura de un préstamo hipotecario por el mismo importe, suscrito en la misma fecha.
c) Por la misma razón, es inocuo el argumento relativo a que las sociedades vinculadas al legal representante de la actora con actividad jurídico-mercantil, o de asesoramiento, incluso, en materia financiera o la actividad misma de D. Efrain como administrador concursal es posterior a la firma del contrato, pues esto no excluye la posesión de conocimientos anteriores, y, en cualquier caso, su capacitación previa es más que suficiente, y muy por encima de la media, para comprensión del producto -dada la licenciatura en Económicas-. El argumento, al igual que el precedente, ha de ser rechazado.
d) Irrelevante que en la contestación la demandada se refiriera al CIRBE, cuando el swap estaba vinculado, claramente, al préstamo hipotecario. Además de coincidir la fecha, coincide el nominal, resultando evidente que se trata de un producto 'a la medida' en cuanto el cuadro de amortización obrante en la documental permite apreciar la reducción del nominal conforme se va amortizando capital. Tal contrato, en cuanto revela pactos concretamente negociados, no es compatible con la pretendida imposición o engaño, ni, menos todavía, con la asimilación a un seguro solo respecto de las subidas de tipos, afirmaciones carentes de sustento e inaceptables en el caso de persona con cualificación como el representante de la parte demandante. En concreto, esta última referencia no podría conciliarse con la percepción de sumas positivas y negativas que expresamente se advertían, y con los riesgos que el propio documento recogía.
e) Sobre el devenir posterior del contrato, nos remitimos a las resoluciones anteriormente citadas, y a la inviabilidad de valorar tal circunstancia como causa de incumplimiento contractual.
CUARTO.-Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso, con imposición de costas al recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, sin que la Sala aprecie, ni en esta alzada, ni en primera instancia -último motivo del recurso- circunstancias excepcionales que justifiquen la alteración de la norma general del vencimiento ( artículo 398,1 y 394 LEC, y D.Ad . 15ª LOPJ ) .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por ESTACIÓN AEROPUERTO SL contra la sentencia dictada el 24-2-14 por el Juzgado Primera Instancia 7 de Valencia (refuerzo) que se CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe. DILIGENCIA DE CONSTANCIA.-La extiendo yo, el Secretario judicial, para hacer constar y advertir a las partes de que en el supuesto de que proceda, teniendo en cuenta los requisitos legalmente establecidos y dado el carácter extraordinario de los mismos, la INTERPOSICIÓNde recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal contra la anterior resolución, conforme a lo establecido en al artículo segundo de la Ley 1/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial (BOE 4/11/09), requiere la consignación de la cantidad de 50 € en la Cuenta de Consignaciones que esta Sección tiene abierta en la entidad BANESTO; siendo el número de expediente: 4557-0000-12- (número de rollo de apelación)-(año), indicando, en el campo 'concepto' el código '00 Civil-Casación' y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo 'concepto' el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta anteriormente; debiéndose verificar un ingreso por cada uno de los recursos que se preparen; doy fe.
