Sentencia CIVIL Nº 29/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 29/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 25/2021 de 10 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 29/2022

Núm. Cendoj: 48020370052022100040

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:494

Núm. Roj: SAP BI 494:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016666 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-19/002196

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2019/0002196

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 25/2021 - N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika - UPAD / ZULUP - Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 419/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Ernesto

Procurador/a/ Prokuradorea:MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA

Abogado/a / Abokatua: MARIA DOLORES MARTIN GORRIZ

Recurrido/a / Errekurritua: Paula

Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS MUNIATEGUI LANDA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA ELVIRA AGUIRRE ARECHABALA

SENTENCIA N.º: 29/2022

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a diez de febrero de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 419/19 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo y del que son partes como demandante Paula, representada inicialmente por el Procurador Sr. Muniategui Landa a quien sucede la Procuradora Sra. Lasa Ezkurra y dirigida por la Letrada Sra. Aguirre Arechabala y como demandada Ernesto, representado por la Procuradora Sra. Esesumaga Arrola y dirigido por el Letrado Sr. Martín Gorriz, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 9 de noviembre de 2020 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

' Estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Muniategui Landa en nombre de Paula condeno a Ernesto a que satisfaga a la demandante veinte mil euros (20.000 euros), los intereses al tipo legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, y las costas del procedimiento causadas en esta instancia.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ernesto y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 10 de febrero de 2022 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 11 minutos y 54 segundos y la del acto de juicio es la de 77 minutos y 26 segundos.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandado en la instancia, interesa la revocación de resolución y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra él deducida con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender, como profusamente se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación, que yerra la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba que realiza para estimar la existencia de un contrato de préstamo verbal entre las partes, ya que no tiene en consideración, de manera adecuada y de conformidad con lo dispuesto en el art. 376 LEC, la tacha de testigos formulada por esta parte con carácter previo al acto de juicio, y corroborada su razón de ser en él, confundiendo en su sentencia los testimonios prestados, cuando lo cierto es que se ha evidenciado la mala relación con el demandado y la voluntad de favorecer a la actora quien no ha probado la realidad del contrato de préstamo, como se deduce de un adecuado análisis de la prueba documental aportada por ambas partes, del interrogatorio de la actora y de la declaración testifical de la Sra. Ana María, hija y madre de las partes. de la Sra. Amelia, hija y tía de las los litigantes y de la Sra. Aurelia propuesta por esta parte.

Tal falta de prueba sobre la realidad del contrato de préstamo, solo es imputable a la actora, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se hizo entrega de la cantidad de 20.000 euros hasta su reclamación, lo que evidencia que estamos ante una donación ( art. 618 Cº Civil), dada la relación familiar entre las partes y la no referencia en la transferencia de dicha cantidad a su condición de préstamo.

Subsidiariamente, interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y que se deje sin efecto la condena al pago de los intereses moratorios y de las costas, ya que la Juzgadora en su sentencia incurre en incongruencia extrapetita al conceder algo no solicitado en la demanda en la que se pretendía la devolución de la cantidad de 20.000 euros con los intereses pactados desde la fecha en la que se efectuó el préstamo hasta la devolución de dicho importe, siendo tales que son intereses remuneratorios desestimados en la instancia, concediéndose, por el contrario, los moratorios del art. 1110 y 1108 Cº Civil desde la interpelación judicial que no se habían solicitado como tal.

Lo así considerado determina que no puede hablarse de una estimación íntegra de la demanda, pues no se conceden los intereses remuneratorios pretendidos y se admiten unos moratorios no solicitados que se han de dejar sin efecto, no estando ante una estimación sustancial, como se argumenta en nuestro escrito de recurso, sino parcial, por lo que, de conformidad con el art. 394 nº 2 LEC cada parte deberá soportar sus costas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a Derecho o no de la sentencia de instancia, cuando estima la demanda, exige realizar dos consideraciones jurídicas previas, a saber:

I.-La prueba.

A.- La tacha de testigos ( art. 376 LEC )

El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 4 de diciembre de 2015 al analizar lo que implica la formulación de una tacha de testigo y el modo y manera en el que ha de actuar el Juzgador ante la valoración de su declaración, declara:

' 1.- La tacha de testigos

La sentencia recurrida no incurre en omisión de pronunciamiento ni en falta de exhaustividad en la motivación porque « no resuelve el incidente de tacha de testigos planteado por esta parte, lo que debería haber hecho en la propia sentencia », según denuncia el recurso. La impugnación no puede prosperar. No procede dictar una resolución sobre la tacha, tanto se estime que los motivos de la misma concurren como se estime que no concurren. El resultado de la tacha sólo afecta a la valoración que en la sentencia se haga de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del art. 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que el epígrafe del precepto califica como 'preguntas generales al testigo': si tiene relación con la parte, interés en el asunto, etc,) pues la tacha sólo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado.

El art. 344.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el art. 379.3, prevé que el tribunal tenga en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, pero no exige que 'resuelva el incidente de tacha como pretende la recurrente. Solamente cuando considere que la tacha no solo no concurre sino que además menoscaba la consideración profesional o personal del testigo, declarará, mediante providencia, la falta de fundamento de la tacha, y si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable una multa. Se trata de una resolución excepcional, que los tribunales de instancia no han considerado procedente adoptar en este caso.

2.- Pero no solo no se exige una resolución que resuelva el 'incidente' de La tacha de testigos. Tampoco se estima o desestima la tacha en la sentencia, solamente se tiene en cuenta en la valoración de la declaración del testigo tachado, sin que sea exigible una específica motivación respecto de la existencia de la tacha en el testigo cuya declaración se toma en consideración.'.

Este criterio es el que ha considerado esta misma Sección en sus sentencias de 15 de febrero de 2017 y 21 de noviembre de 2012, entre otras. cuando razona:

' Hemos de dejar indicado en primer lugar que incluso en supuesto de tacha de testigos tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo ( así, por citar a modo de ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 2000 , en que cita sentencias de 6 de mayo de 1983 y 3 de diciembre de 1984 ) que la tacha, a diferencia de la inhabilidad, no impide que el testimonio prestado sea tenido en cuenta y creído por el juzgador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha pronunciado verazmente en su declaración, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y en combinación con las otras pruebas practicadas; posibilidad de valoración de dicha prueba, en cuanto la tacha no es sino circunstancia del mismo testigo que ha de apreciarse en concurrencia con las demás, que se reitera en SSTS de 19 de diciembre de 2003 , 30 de marzo de 2005 y 8 de junio de 2006 , por citar entre las más recientes; y que resulta igualmente del actual artículo 376 LEC , que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'; y es el seguido por otras Audiencias Provinciales, como la de La Rioja, Sec. 1ª en su sentencia de 29 de julio de 2016, en la que se dice:

' Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que la tacha de un testigo no impide entrar a valorar su declaración y en tal sentido cabe citar, el Auto del Tribunal Supremo de 1-7-2008 en el que se recoge que:

> .

En la STS, de 24-4-2009 de abril indicó que:

>

Esta misma Audiencia Provincial ha tenido ocasión de recoger tal criterio en diversas resoluciones de las que pueden citarse a manera d ejemplo la DAP La Rioja de 17-9-2015 (Rec. 242/14) en al que se recogía:

Ley de Enjuiciamiento Civil, que su testimonio sea valorado por el Juzgador si tiene el convencimiento de su veracidad, veracidad que no se considera contradicha eficazmente cuando no se pone de manifiesto desviación alguna del testimonio, pues no alcanzan a serlo las causas que hayan servido de base a la tacha de los testigos , ya que de ser así, tacha equivaldría a anulación del testimonio. El Tribunal Supremo añade que no procede la casación por la inadmisión de la prueba de tachas de los testigos pues la apreciación de sus declaraciones, sean tachables o no, es siempre de libre apreciación del juzgador. Como ya dijimos en nuestra sentencia de 25 de junio de 2015, que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). > > .

Criterio mantenido igualmente en la SAP La Rioja de 29-5-2015 (Rec.246/15 ) y por otras Audiencias, como pueden ser, y entre otras, la SAP Madrid de 24-4-2015 (Secc. 20ª, Rec. 20/14 ) o de 16-10-2013 (Secc. 14ª, Rec. 129/13 ); Valencia de 29-11-2013 (Secc. 6ª, Rec.'.

De lo razonado lo que implica la tacha no es que no se valore el testimonio emitido, sino la advertencia de precaución, estando sujeto a las reglas de la valoración probatoria que prevé el art. 376 LEC, como cualquier otra testifical, esto es su consideración conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con las demás de prueba practicadas y su valoración conjunta para resolver el objeto del litigio.

II.- La prueba y el deber de motivación.

En cuanto a lo que significa la prueba en un proceso, esta Sala en sus sentencias, entre otras, en las dictadas con fecha 29 de junio de 2009 y 13 de diciembre de 2013 y 18 de abril de 2018, comparte al respecto lo razonado por la A.P. de Madrid Sec. 12 ª en su sentencia de 7 de julio de 2009, 29 de junio y 5 de julio de 2010 en la que dice:

'QUINTO.- La prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que pueda llegar a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes litigantes en un proceso, deben destacarse el de prueba legal o tasada, como son los documentos públicos, privados y el interrogatorio de las partes que imponen al Juzgador un determinado criterio de valoración, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate. Que la valoración de la prueba sea libre no significa que esta sea arbitraria, todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado. Carga que solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SSTS de 31 de marzo y 14 de abril de 1998). De acuerdo con lo previsto en el art. 217 de la LECn una vez probadas por la demandante sus pretensiones corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, es decir se mantiene la tesis tradicional de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de sus derechos y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia. '.'

.- La prueba: su significado y la carga de la prueba.

Esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 21 de mayo y 15 de julio de 2015, 15 de setiembre de 2016 y 18 de abril de 2018, al respecto declaró lo siguiente:

' El art. 24 nº 2 CE establece como derecho fundamental el derecho a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba admitidos en derecho, pese a lo cual como ha declarado la Sala a la que pertenece esta Juzgadora en sentencias de las que fue Ponente como las de 29 de marzo de 2007 y 23 de febrero de 2010 y unipersonal de 14 de enero de 2013:

'.... ello no entraña un derecho absoluto ni al recibimiento del proceso a prueba ni a la admisión de todos los medios de prueba propuestos ni mucho menos que la admitida verse sobre cuestiones que no guarden relación con la cuestión objeto de debate, por lo que es constitucionalmente posible, sin que implique vulneración de este derecho fundamental no solo la denegación del recibimiento a prueba sino también la de un medio de prueba, o la declaración de impertinencia de preguntas a los testigos o a las partes'.

Igualmente el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 9 de julio de 2009 declara: ' La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresada con ocasión de recursos de amparo formulados por su denegación, exige que concurran dos circunstancias para que se produzca la violación de este derecho fundamental: 1ª.- La denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial por haber inadmitido pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable; y 2º.- La prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, lo que habrá de justificar el interesado ( SSTC 1/1996, de 15 enero; 70/2002, de 3 abril, 1/2004, de 14 enero; 121/2004, de 12 julio; 60/2007, de 16 marzo y 136/2007, de 4 junio, entre otras ).

El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se encuentra en relación de instrumentalidad con el derecho de defensa, de forma que la eventual constatación de una irregularidad procesal en materia de prueba no es de por sí suficiente para alcanzar relevancia, sino que el defecto procesal ha de tener una incidencia material y concreta en el resultado del pleito; y, sobre la inadmisión de un concreto medio probatorio, es preciso que con ello se produzca una efectiva indefensión en el recurrente, pues la garantía del artículo 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, lo cual debe acreditar debidamente quien solicita la tutela del derecho fundamental. Se debe recordar que es en la primera fase del proceso donde el legislador sitúa la actividad probatoria, de forma que el recibimiento a prueba en la fase de apelación presenta un carácter excepcional y limitado a los casos concretos a que se refiere el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Finalmente, como resumen de lo hasta ahora argumentado, merece la consideración de lo resuelto por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 10 de junio de 2016 con cita de anteriores resoluciones:

' SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Motivación y exhaustividad de la sentencia. Carga de la prueba.

1. La parte recurrente, al amparo del ordinal cuarto del artículo 469.1 LEC , interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en cuatro motivos.

2. En el motivo primero, denuncia la infracción del artículo 218.1 y 2 de la LEC, en cuanto al deber de exhaustividad del tribunal de resolver las peticiones formuladas por las partes, motivando «los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la interpretación y aplicación del derecho», dando lugar a la vulneración del artículo 24 CE . Considera que la sentencia recurrida no analiza suficientemente ni la relación de amistad entre el actor y don Vicente , ni porqué tarda más de tres años el actor, desde el fallecimiento de don Vicente , en solicitar la declaración de la existencia del negocio fiduciario objeto de esta litis; incurriendo en falta de motivación.

3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.

Con carácter general, esta Sala tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso, aunque resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia.

La sentencia 790/2013 de 27 de diciembre, sintetiza la exigencia de este presupuesto en los siguientes términos:

« [...] Para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'. De este modo, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )».

Por su parte, la exhaustividad exige que las sentencias se pronuncien sobre las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en el pleito. Esta exigencia no supone que la sentencia se refiera a todas las alegaciones y razones planteadas por las partes para aceptar o rechazar sus peticiones, sino que aquella se pronuncie sobre todas las excepciones opuestas por el demandado o demandante reconvenido que, al no constituir verdaderas pretensiones integrantes del suplico, no pueden ampararse bajo el principio de congruencia.

En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la STC 25/2012, de 27 de febrero, tras las números 52/2005, de 14 de marzo , 4/2006, de 16 de enero , 85/2006, de 27 de marzo , 138/2007, de 4 de junio , 144/2007, de 18 de junio , y 165/2008, de 15 de diciembre destacó, en la interpretación del artículo 24 CE , que la exigencia de que el órgano judicial ofrezca respuesta a las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, responde a que se evite que se produzca un desajuste entre ellas y el fallo judicial, el cual tiene lugar, entre otros casos, cuando queda sin respuesta alguna, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como desestimación tácita, cuya motivación pueda inferirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, las infracciones denunciadas no pueden ser estimadas.

En primer lugar, desde la técnica casacional, hay que precisar que la infracción de motivación y de exhaustividad de la sentencia no puede articularse por la vía que ejercita la recurrente, sino que, en todo caso, debió haberse amparado en el ordinal segundo del artículo 469 .1 LEC, relativo a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

En segundo lugar, entrando en el fondo de las infracciones denunciadas, tampoco hay fundamento para su estimación. En primer término, porque ninguna de las alegaciones que efectúa la recurrente responde a una petición del fondo o excepción opuesta que interese una declaración judicial con base en la exigencia de la exhaustividad de la sentencia, constituyendo meros aspectos de la base fáctica que deben entenderse integrados en la valoración conjunta de la prueba que realiza la instancia. En segundo término, porque la sentencia recurrida exterioriza, con suficiencia, tanto la motivación fáctica como jurídica por medio de las consideraciones racionales que justifican el fallo. Al respecto, basta con la lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia para comprobar que realiza una completa y detallada motivación, inclusive de los aspectos que alega la recurrente.

...

7. El motivo debe ser desestimado. Como tiene reiterada esta Sala, la infracción de norma sobre carga de la prueba no puede ser estimada cuando la sentencia recurrida declara la existencia de prueba, no siendo objeto de aplicación la normativa sobre carga de la prueba.'.'.

De igual modo, no se ha de olvidar que en nuestro Derecho no hay un medio probatorio que tenga más eficacia que otro y que la respuesta a la pretensión ejercitada debe darse en atención a una valoración conjunta de la prueba practicada.

Desde esta perspectiva que obedece al ámbito del proceso civil en el que nos encontramos, resulta que:

a.- no se debe confundir la no respuesta a una pretensión con la idea que una parte tenga de la misma o de la forma en la que debe ser respondida, esto es si la Juzgadora de manera, más o menos, motivada, y no olvidemos que desde el punto de vista del derecho constitucional no existe el derecho a una motivación exhaustiva, se argumenta la razón por la cual se estima la demanda, desestimando con ello los argumentos opositores de la parte demandada, la parte que no se encuentre conforme deberá acudir a la interposición del recurso pertinente, como es el caso, en el que la Sala valorando la posición de cada una de las partes y la prueba practicada determinará si la sentencia es ajustada a derecho o no, conforme a la función y facultades que nos confiere el recurso de apelación ( art. 456 y ss LEC), y entre ellas si la conclusión derivada de la aplicación del derecho, en atención a la pretensión ejercitada, a los hechos probados o incontrovertidos, es correcta o no.

b.- el deber de motivación no exige la consideración en la resolución expresamente de cada uno de los medios de prueba ( art. 218 nº 2 LEC), pues no hay necesidad de motivar el porqué se acepta un medio de prueba y no otro, y ello de no darse en modo alguno determina, per se, que la sentencia sea incorrecta o que se le haya causado indefensión a la parte, cuando es evidente, por lo que se ha razonado, que conoce el porqué de la decisión judicial, aunque no la comparta.

c.- no entraña tal defecto y sí una cuestión sometida a la valoración del Tribunal de apelación al resolver el recurso, la incorrecta valoración de la prueba o lo adecuado o no de dar prevalencia a un medio de prueba respecto de otro, o la indebida aplicación del derecho.

d.- hay prueba sea quien sea la parte que haya determinado su práctica y por ello no se vulnera, conforme ya se ha argumentado, las reglas de la carga de la prueba.

II.-El préstamo entre particulares.

Esta Sala, en sus sentencias de 26 de abril de 2018 y 9 de setiembre de 2020, con cita de resoluciones del Tribunal Supremo, Sala Primera, declaraba lo siguiente:

' Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia, exige considerar lo declarado por esta Juzgadora en anteriores resoluciones, conforme al criterio de la Sala a la que pertenece, en concreto en sus sentencias de 24 de junio de 2011 y 18 de setiembre de 2013, en las que la respecto se razonaba que conforme a las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC, le corresponda al actor, como prestamista, acreditar no solo la entrega del numerario sino también la condición en la que tal se llevó a cabo, esto es el préstamo, el cual conforme al art. 1740 y ss, y de modo concreto en el art. 1753 y ss del Cº Civil, cabe definir como aquella relación contractual en virtud de la que una de las partes, el prestamista, entrega a la otra, el prestatario, una cosa fungible, en este caso dinero con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, el cual, en este caso, al serlo entre particulares no está sujeto a forma alguna, sino perfectamente válido su concertación verbal, con la dificultad de prueba que ello entraña, y a la parte demandada, la prestataria, la prueba de que se ha devuelto lo entregado o que no hay obligación aún de devolverlo ( art. 1749 y ss).

De igual modo se ha de tener en cuenta que lo que nos recuerda la sentencia de 5 de junio de 2017, entre otras, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sec. 5ª:

' Como se decía en la Sentencia de esta Sala, de fecha 20-abril-2015 : ' Sobre el particular es preciso recordar que el 'animus donandi' no se presume. En este sentido, la STS 13 de julio de 2.000 alude al principio de que un negocio jurídico tan sólo es calificado de gratuito, si consta la causa de liberalidad, probándose el 'animus donandi'; en la STS 3 de febrero de 2.010 , indica que 'esta Sala ha venido declarando que el ánimo de liberalidad no se presume ( sentencias de 6 octubre 1994 , 12 noviembre 1997 , 13 julio 2000 y 21 junio 2007 , entre otras.'. En esta situación corresponde al demandado acreditar que la entrega fue motivada por una donación, y atendida la prueba propuesta no consta dicha finalidad, con lo cual, deberá considerarse, por exclusión, como un préstamo sin interés. Es cierto que el demandante ha tardado mucho tiempo en reclamar dicha suma, pues se prestó en ... de ... y no obra en autos una reclamación contra el ahora demandado hasta ... de ..., pero esta circunstancia, por sí sola, es insuficiente para inferir en prueba indiciaria un ánimo de liberalidad. La falta de reclamación pudiera deberse a la relación de pareja que el demandado tenía con la hija del demandante, y no es que el cese de la convivencia de la pareja convierta una donación en préstamo, sino que por tal motivo el demandante mostraba condescendencia en cuanto a su devolución.

La carga de la prueba de dicho hecho extintivo incumbe al demandado, y no obra en autos prueba alguna sobre el particular, lo que supone falta de acreditación de la devolución. La existencia de lo que denomina unas 'relaciones de familia' entre las partes no exonera a las mismas de la carga de la prueba de dicho hecho extintivo, y no obra prueba alguna sobre la prestación'.

TERCERO.-Desde esta perspectiva jurídica y valorada la prueba practicada en la instancia esta Sala considera, con la Juzgadora, que se ha acreditado la realidad de la entrega por la actora de la cantidad de 20.000 euros el día 13 de noviembre de 2015, como se deduce del documento n º1 demanda, a su nieto, el demandado, en un momento en el que por el mismo se iba a proceder a la adquisición de una vivienda en construcción que se materializa finalmente en escritura pública de 16 de mayo de 2019 ( doc. nº 2 demanda), siendo tal un hecho no controvertido por el Sr. Ernesto, centrándose el debate en el título jurídico por el que se dio el ' traspaso de amama', como se dice en el documento de transferencia al que nos hemos referido, si en concepto de préstamo, como sostiene la parte actora, o de donación, como mantiene el demandado, sin que el mero hecho de emplear la referida expresión avale una u otra calificación, pues lo que evidencia es el traslado de fondos de una cuenta bancaria a otra de un tercero, en un momento en el que las relaciones familiares eran buenas, como se admite por todas las partes, de ahí que no fuera necesario una mayor especificación o un contrato escrito, como se alega.

Si ello es así, conforme a la doctrina jurisprudencial citada en el fundamento de Derecho precedente y demás sentencias de la Tribunal Supremo, Sala Primera de 20 octubre 1992, 12 noviembre 1997, 13 julio 2000, 21 diciembre 2002 y 21 junio 2007, entre otras, resulta que quien ha de probar que no estamos ante un préstamo y sí ante una donación, lo es el demandado ( art. 217 nº 3 LEC) frente a lo sostenido por la actora y sus hijas, a quienes tacha de falta de imparcialidad dada la enemistad y el interés directo en el resultado del proceso, ante su ausencia de relación con su familia materna directa y viceversa, tras un incidente que en el año 2019 tuvo un tío, hijo de la actora y hermano de las testigos, madre y tía de aquel, lo que las mismas admiten, lo cual no impide que si se estimara necesario se valorase su declaración sin necesidad de dar una respuesta expresa a la tacha, como tal, pues no impide su declaración siendo un toque de atención al Tribunal, estando ante un medio de prueba a valorar conjuntamente con el resto de la practicada y es de esta valoración conjunta de la que, en realidad, discrepa la parte apelante.

Y ello porque, conforme al art. 1289 Cº Civil, cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita art. 1274), aquella ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277 en relación con el art. 618 del Cº Civil, dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi con aceptación del donatario, según declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2003, 11 de febrero de 2005 y 15 de junio de 2007, entre otras.

Es más, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, Sección 1, de fecha 13 de Julio de 2.009:

'La existencia de la donación, más concretamente de los elementos que permiten calificar la relación como de donación, es un tema de prueba cuya carga incumbe a la parte que la sostiene ( SS. 24 junio 1988, 10 julio 1992, 11 febrero 2005, entre otras), sin que quepa aceptar el planteamiento de la recurrente en orden a que 'se le exige acreditar la excepción de la parte contraria, es decir que se le pide la prueba del hecho impeditivo, [consistente en] la inexistencia del 'animus donandi', pues tal argumentación distorsiona las posiciones procesales, pues fue dicha parte quien alegó la existencia de la donación, y conculca el sistema del 'onus probandi' pues el 'animus donandi' -o atribución por causa de mera liberalidad- no se presume, y es evidente que el efecto jurídico favorable de la existencia del supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se invoca se produciría para la actora-recurrente por lo que es a ella a quien la incumbe la carga de la prueba correspondiente'.

Correspondiendo al Sr. Ernesto acreditar que la cantidad de 20.000 euros que recibió de su abuela, la actora, lo fue en concepto de donación y no de préstamo, como la misma sostiene, resulta que no lo ha acreditado, pues para ello se basa en la justificación de que en su día, años antes, en febrero de 2009 le dio dinero a su madre para ayudarla en la compra de su vivienda ( doc. nº 1 contestación), lo cual es irrelevante, en la declaración de la testigo Sra. Aurelia quien admite que lo que sabe respecto del conflicto de autos lo es por referencia de su amigo y compañero de trabajo, el Sr. Ernesto ( minuto 2,55 y ss Cd nº 2) y si bien hace referencia a que en un traslado al Hospital de Basurto la actora le dijo que no era un préstamo, ello lo niega la misma ( minuto 16.39y ss Cd nº 1) y sus hijas quienes, o bien lo desconoce, Sra. Ana María ( minuto 26,21 y ss y 30,26 y ss Cd nº 1) y o bien que ella sepa no se ha dado, Sra. Amelia, ( minuto 45,13 y ss y 50 a 50,20 y Cd nº 1), y tal discrepancia o falta de verdad, bien pudiera haberse acreditado con el correspondiente documento del traslado hospitalario.

Es más resulta relevante, en sentido contrario a la tesis del demandado, el testimonio de la Sra. Pura quien no consta enemistad o amistad especial con ninguna de las partes sino que se limita a intervenir como profesional en la compraventa de la vivienda que determina la entrega de los 20.000 euros, en noviembre de 2015, entendiendo de las conversaciones mantenidas con el demandado y su tía Amelia, estando todos juntos para buscar soluciones a la viabilidad económica de la operación, que dicho importe entregado por la abuela era un préstamo aun cuando no se habló sobre cómo devolverlo ( minuto 54,12 y ss Cd nº 1 y minuto 0 y ss Cd nº 2, en concreto minuto 57,32 a 57,47 y ss Cd nº 1 y 1,10 y ss minuto Cd nº 2 ).

Por tanto, la falta de prueba de la existencia de una donación implica que el demandado deba soportar las consecuencia de tal, esto es que entendiendo que la cantidad por él recibida y no devuelta lo fue en concepto de préstamo, deba ser reintegrada a la actora, ya lo sea porque como ella sostiene lo debió ser cuando se escrituró la vivienda adquirida por el Sr. Ernesto, en la que se ha dado un préstamo hipotecario en mayo de 2019 (doc. nº 2 demanda) o a falta de plazo cuando la prestamista se lo reclame, siendo que ello se produce, al menos, formalmente con anterioridad al proceso, el día 9 de agosto de 2019 ( doc. nº 3 demanda), de ahí que sea procedente la estimación, en este punto, de la demanda.

La devolución del capital, como entiende la Juzgadora, no comporta el abono de los intereses remuneratorios por el capital prestado que se reclamaban en la demanda ' Condene a Don Ernesto al pago de la de la cantidad de veinte mil euros ( 20.000 euros) más los intereses pactados desde la fecha en la que se efectuó el préstamo por parte de mi mandante hasta la devolución de la cantidad prestada' al no estar acreditado, y con ello se aquieta la actora Sra. Paula, que tales se pactara, sin que ello impida la calificación de préstamo de la relación contractual entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1740 y art. 1755 Cº Civil; mas, no determina la concesión de los intereses moratorios del art. 1101 y art. 1108 Cº Civil como se realiza en resolución recurrida, cuando los mismos, sometidos al principio de rogación a diferencia de los procesales del art. 576 LEC, aplicables de oficio, no se solicitan en aquella, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 18 de octubre de 2021:

' Aquellos tienen una finalidad resarcitoria o indemnizatoria de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento (por todas, sentencia 265/2015, de 22 de abril ) expresamente reconocida por el ordenamiento ( art. 1101 CC ). Por su origen, los intereses moratorios pueden ser legales o convencionales. A ambos se refiere el art. 1108 CC para el caso de que la obligación tenga carácter dinerario.

'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'.

4.2. El devengo de los intereses moratorios, en el régimen común del Código civil, no se produce automáticamente como consecuencia del incumplimiento (a diferencia del régimen propio de otras disposiciones especiales, v.gr. arts. 20.4º LCS y 5 Ley 3/2004, de 29 de diciembre ), sino que requiere la previa intimación judicial o extrajudicial al deudor para el cumplimiento de su obligación, salvo pacto en contrario( art. 1100 CC ).', por lo que al así reconocerlos la Juzgadora de instancia en su sentencia incurre en un vicio de incongruencia extrapetita al conceder algo no solicitado, de ahí que la cantidad a devolver de 20.000 euros solo devenguen los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Las costas de la instancia

La parte apelante como motivo final de su recurso, interesa que se deje sin efecto la condena en costas impuesta al no estar ante una estimación íntegra ni sustancial de la demanda, pues no se conceden los intereses remuneratorios pretendidos y se admiten unos moratorios no solicitados que se han de dejar sin efecto, sino parcial por lo que, de conformidad con el art. 394 nº 2 LEC cada parte deberá soportar sus costas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes.

Al respecto, esta Sala en relación con las costas procesales en reiteradas resoluciones, entre otras, en sus sentencias de 18 de noviembre de 2013, 2 de mayo, 8 de julio y 16 de setiembre de 2014 y 25 de abril de 2018 ha declarado que su regulación legal supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C.E.), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio).

En base a esta filosofía, se dio la reforma en esta materia por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto que da nueva redacción al art. 523 de la L.E.C., que hoy día se mantiene en el art. 394 LEC 1/2000 de 7 de Enero, aplicable al presente caso, estableciendo el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se estimen íntegramente o se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto de la demanda, que ésta se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia (TS 1ª S. 25 de Marzo, 28 de Febrero, 16 de Junio y 4 de Julio de 1.997, entre otras), a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición ( art. 394 nº 1 de la L.E.C.), cual pudiera ser la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho, sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él.

Ahora bien, cuando la estimación o desestimación fuera parcial, el art. 394 nº 2 LEC establece que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, lo que exige un razonamiento judicial expreso ( T.S.1ª S. de 8 de Mayo de 1990 y 18 de Noviembre de 1997, entre otras).

Así mismo, se ha de recordar que no significa «per se» la existencia de una actuación procesal temeraria la postura de la parte demandada de oponerse a una pretensión por muy clara que objetivamente pueda calificarse, pues, como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 16 de octubre de 1997 no se puede hablar de temeridad de la parte demandada en la primera instancia, cuando desde un punto de vista de la practicidad, por lo menos económica, ha visto coronada por el éxito su pretensión al lograr una rebaja sustanciosa entre la indemnización solicitada y la concedida.

Igualmente en su sentencia de 21de junio de 2006 entiende que difícilmente encaja en el concepto de temeridad la conducta procesal de oponerse a pretensiones de muy considerable importancia económica si resulta que tal oposición acaba siendo estimada en gran medida; razonando que, en definitiva, de apreciarse temeridad en la parte demandada, esa temeridad se compensaría con la de la actora al haber ésta acumulado a unas pretensiones de su demanda ciertamente razonables otras que distaban mucho de serlo, que en ocasiones se duplicaban o superponían encubiertamente y que por eso justificaban la oposición de la demandada.

Es más, y reiterando esta doctrina el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 15 de junio de 2007 ha declarado, al reflexionar sobre el antecedente legislativo del art. 394, esto es el art. 523 LEC anterior '...., conviene recordar el sistema general de imposición de costas recogido en dicho precepto que, como expone la reciente Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.

En supuestos en el que con una petición concreta de indemnización en la sentencia se acoge una menor respecto de la pretendida ello implica que se da una estimación parcial de la demanda que da lugar a la no imposición de costas ( ' T.S., Sala Primera, S. de 29 de Noviembre de 2002 ' ....o del que técnicamente sea menester y se acredite en periodo probatoria...', o S. de 18 de Diciembre de 2000 '...interesar la condena al abono de la cantidad de dieciséis millones de pesetas, o aquélla que resulte de la práctica de la prueba...' . Interpretar ello de otro modo supondría dar cabida, como ha declarado la A.P.de Asturias, Secc. 7ª en su sentencia de 12 de Junio de 2002, a un subterfugio para, cuando existe una diferencia o disparidad considerable o notoria burlar otro principio, igualmente importante, cual el de la estimación parcial, so pena de convertirlo en una pura entelequia.

Por otro lado, la denominada ' estimación en lo sustancial de la demanda ', como base para la condena en costas al demandado, es un concepto jurídico que en ocasiones el Tribunal Supremo ha aceptado para aquellos supuestos de reducción mínima de las pretensiones o de desestimación de alguna de las accesorias ( S. 21 de octubre de 2003, 31 de diciembre y 6 de junio de 2006 ).

Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 7 de mayo de 2008, declara lo siguiente:

' La jurisprudencia de esta Sala considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 523 LEC. Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 26 de abril de 2005, 24 de enero de 2005, 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000, 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000, 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999, 20 de mayo de 2005).

En el caso examinado la diferencia existente entre lo pedido y lo obtenido deriva de una diferente forma de cálculo del importe de la indemnización que no tiene carácter sustancial para el éxito de la pretensión formulada, dado que deriva de la aplicación por la sentencia recurrida de técnicas de ponderación cifradas en contrastar con el baremo establecido en la póliza casos no previstos en él, por lo que no se aprecia que la sentencia recurrida incurra en la infracción que se le imputa.'.

Desde esta perspectiva si analizamos las pretensiones de la parte actora en su escrito de demanda y las acogidas en la sentencia de instancia con la revocación realizada en esta alzada respecto de los intereses moratorios del art. 1108 Cº Civil, resulta que no puede hablarse de una estimación sustancial de la demanda que determine la condena en costas al demandado ( art. 394 nº 1 LEC), sino parcial que justifica su no imposición debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiera, por mitad e iguales partes, ( art. 394 nº 2 LEC), por cuanto estimada la existencia de un contrato de préstamo con obligación de devolver el capital prestado de 20.000 euros se desestima la pretensión de devengo de intereses remuneratorios equivalentes a la media de los fijados para los préstamos personales en noviembre de 2015 hasta la devolución del capital, siendo cuantitativa y cualitativamente importante, razones obvias, la pretensión desestimada.

QUINTO.- Lo expuesto en los fundamentos de Derecho precedentes conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia, por lo que en relación a las costas procesales de esta alzada no procede hacer expresa imposición debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 398 nº 2 LEC).

SEXTO.-La estimación, aun parcial, del recurso de apelación, implica de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Esesumaga Arrola, en nombre y representación de Ernesto, contra la sentencia dictada el día 9 de noviembre de 2020 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika- Lumo, en los autos de Juicio Ordinario nº 419/19 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Muniategui Landa, sucedido por la Procuradora Sra. Lasa Ezkurra, en nombre de Paula, contra Ernesto, representado por la Procuradora Sra. Esesumaga Arrola, debemos condenar y condenamos al demandado a que abone a la actora la cantidad de 20.000 euros, siendo de aplicación los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la resolución de instancia y sin expresa imposición de las costas de ambas instancias, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Ernesto el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 002521. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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