Sentencia Civil Nº 290/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 290/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 456/2012 de 10 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 290/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100491


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0007559

Recurso de Apelación 456/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda

Autos de Juicio Verbal 348/2011

APELANTE:ALFE SERVICIOS INMOBILIARIOS

PROCURADOR D./Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO

APELADO:CANAL DE ISABEL II

PROCURADOR D./Dña. ALICIA CASADO DELEITO

MC

SENTENCIA

MAGISTRADO Ilma. Sra.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil trece. La Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ, Magistrado de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 348/2011 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahona, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandado: Alfe Servicios Inmobiliarios, y de otra, como Apelado-Demandante: Canal de Isabel II.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, en fecha 3 de noviembre de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Procurador D. Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de CANAL DE ISABEL II, contra ALFE SERVICIOS INMOBILIARIOS, debo CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada al pago de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO EUROS, CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (3.161,25 euros), con expresa condena en costas e intereses legales derivados del presente procedimiento.'. Con fecha 12 de diciembre de 2011 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: 'SE ACLARA la sentencia de fecha tres de noviembre de 2011 en el sentido siguiente: como consta en el Segundo Antecedente de Hecho de la presente resolución , que aquí se da por reproducido.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 2 de septiembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 9 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda promovida por CANAL DE ISABEL II tenía por objeto que le fueran abonadas las facturas que emitió a cargo de ALFE SERVICIOS INMOBILIARIOS quien había contratado el suministro de agua para el inmueble sito en Calle San Juan 8 de Aranjuez, al haber sido todas ellas impagadas, lo que fue admitido por la sociedad demandada. Ésta si bien reconoció el impago, no ser a su cargo el importe total reclamado. Reconoció que debía pagar, de ahí el allanamiento parcial, 69,76 euros pero no el resto. El motivo que opuso además de ser la cantidad desproporcionada fue no haber consumido agua por dicha cantidad, en concreto negó la factura de 2.049 euros; igualmente se opuso al pago de los cargos por precintado de llaves, y cancelación del contador.

La reclamación por el cauce del Juicio verbal trae causa en haberse opuesto la sociedad ALFE a la solicitud monitoria que previamente le fue formulada; los motivos de su oposición fueron los reiterados como contestación en el acto del Juicio, en el que la prueba quedó limitada a la documental aportada por una y otra parte, resolviendo el tribunal de instancia estimando íntegramente la reclamación lo que es recurrido por la sociedad demandada.

SEGUNDO.- El motivo por el que se ha estimado la demanda es no haberse probado, sino todo lo contrario, el error o defecto en el contador para lo que el Tribunal tuvo en cuenta la prueba aportada por la actora y la falta de actividad probatoria de la demandada. Atendiendo a la documental aportada concluyó que no había error en el funcionamiento del contador ni error de medición en él mismo, por lo que entendía que lo reclamado se correspondía al consumo realizado, el cual no se había desvirtuado de contrario.

Apela la sentencia la demandada quien, haciendo referencia a los requisitos de admisibilidad del recurso, afirma por primera vez, nada alegó en el acto del Juicio según se comprueba de la grabación aportada a autos, que se ha superado el límite de la cuantía de 3000 euros -sin concretar si ese límite lo es el del verbal en el que nos hallamos o del monitorio a fecha de 2011-, reseñando a continuación lo que disponen las normas en cuanto a la forma que ha de prepararse e impugnarse, en definitiva, la resolución que en la instancia ha puesto fin al proceso, alegando -página 3- que 'la resolución causa gravamen a mi representada. En cuanto han sido estimados los pedimentos de la actora, motivo o razón última por la que recurre'.

Bajo el epígrafe 'ALEGACIONES' a continuación expone la recurrente cuál es su discrepancia y los motivos; y concluye su escrito con el suplico que no contiene ninguna petición consecuencia de la primera alegación del recurso referida a la 'improcedencia de la cuantía objeto de reclamación', lo que de entrada impide saber qué consecuencia es la que deriva la parte de aquélla, si la nulidad o la absolución. Y una u otra petición debió ser formulada en el suplico, o al menos, en su recurso; cabe además indicar que puede reclamarse cuantía superior a tres mil euros vía juicio monitorio e igualmente el verbal es el procedimiento adecuado para reclamar la cantidad que afirmaba la actora como adeudada por la apelante, no debiéndose confundir el proceso a seguir con la procedencia de asistencia letrada o no.

El motivo en el que fundamenta su petición revocatoria es haber incurrido en error el Juez de instancia al valorar la prueba, comenzando por haber considerado que era 'un local' en el que se producía el suministro. Error que según la apelante era esencial para llegar a la conclusión última de tener que abonar lo reclamado.

Ese error del Juez sería haber confundido la naturaleza el inmueble, en el fundamento primero párrafo primero, al calificarlo de 'local'. Esta palabra no consta en dicho párrafo; no se dice que sea una vivienda, sino que 'el demandado con fecha 23 de enero de 2008 sobre la finca sita en la Calle San Juan número 8,2 A de Aranjuez, Madrid. Documento de la demandada nº 2', es decir, utiliza la palabra 'finca' que no es local. Una finca puede ser urbana o rustica, y dentro de las primeras una vivienda o un local, no es sinónimo de local como ha podido entender la parte. Por tanto no existe ese error generador según se podría desprender de lo afirmado por él mismo de haberse estimado la demanda.

La demandada a través de sus alegaciones, haciendo ver lo imposible del consumo reclamado, lo que cuestiona es la actividad probatoria del Canal de Isabel II. Haciendo uso del argumento de la normalidad probatoria en conexión con la normalidad de consumo al ser una vivienda y poniendo en relación éste con el resto de suministros, que eran escasos. Y en base a ello considera que era la actora quien tenía que probar ese consumo, lo que no había hecho porque debió actuar de otra forma más precisa, en concreto, en la que explica en su recurso.

Suplica la recurrente ser absuelto del pago de esta cantidad porque no habría probado de forma suficiente ese consumo, en cuanto debió articular más prueba u otra prueba más eficaz. Este argumento no es de recibo; la actora tenía que probar que el consumo según la medición realizada era correcta, y al tener la disponibilidad del contador procedió a llevar a cabo los controles necesarios para ello, y así lo expuso, pero además lo que consta es que antes, y sin cambiar el contador él mismo medía correctamente, por tanto la explicación no podía ser una avería del contador o una medición errónea. Por tanto ese argumento no es de recibo.

El artículo 217LEC exige en su apartado tercero que quien alega prueba, es decir, la actora tenía que probar ante la oposición que el contador estaba bien; y no se niega que la inexistencia de avería que provocara una incorrecta medición, más aun si se tiene en cuenta que las mediciones posteriores sí fueron las habituales teniendo en cuenta que es una vivienda donde se prestaba el suministro. Quien niega la realidad de ese funcionamiento, y excepciona también la corrección de los controles es quien ha de probar ese error o indebido control, lo que no hizo la demandada, quien tampoco probó que hiciera ese control de las instalaciones de su vivienda con resultado de ser conforme; a ello se hace referencia en su oposición pero no se acredita, es decir, no prueba siendo carga probatoria suya conforme no solo al apartado tercero del artículo 217LEC sino al artículo 217.6 LEC que se hiciera esa revisión porque uno de los supuestos posibles, una vez descartado el mal funcionamiento del contador o su avería, era un problema en las instalaciones o en los sanitarios, por ejemplo, y quien podía y tenía la facultad de comprobación era la recurrente, que no probó ese buen estado. No cabe por tanto admitir el motivo alegado respecto de esta cuantía que le es reclamada de haber errado el Juez al resolver condenándole a pagar lo facturado por importe de 2.049 euros.

Cabe añadir que en ningún caso el consumo de agua está vinculado inexorablemente a los otros suministros, precisamente porque puede no habitarse la vivienda siendo los consumos de gas y luz cero, y sin embargo sí tener consumo de agua por haber una avería en las instalaciones, o un mal funcionamiento de una de las cisternas, y ello sin entrar a considerar que pudiera haberse estado realizando obras en la misma, generadora de este consumo y no de otros. Por tanto un consumo por encima de la normalidad no significa indebido, salvo que de la valoración de toda la prueba se pudiera llegar a esa conclusión, que no es el caso porque está probado que el contador sí funcionaba bien, porque sin cambiarlo las mediciones ulteriores se aceptan, por ser correctas. Existe por tanto un intervalo de tiempo de discrepancia en el que realizada por la actora la actividad probatoria exigida por la norma, era la recurrente quien tenía que probar la existencia de unas instalaciones debidas y sin fugas de agua; prueba que no hizo, por lo que las consecuencias de la inactividad probatoria han de recaer sobre la misma. Debe por tanto abonar esa cantidad reclamada.

TERCERO.- Recurre la condena a abonar la factura 'por estimación' de 971,29 euros. Es decir, se ha calculado en base a 'un consumo estimado y no mediante lectura 'real'. Atendiendo por tanto a una media, pero en este caso esa media no puede ser tal; y lo reclamado es lo consumido por tanto debió ser leído porque los contadores estaban a su disposición.

Sin que sea de recibo el argumento del CANAL de que había una 'anomalía' porque ninguna anomalía admite, es más, se afirma la corrección del contador, por tanto se debió proceder a su lectura.

No se discute que el Canal de conformidad con el Reglamento pueda proceder a fijar el consumo conforme al que factura por tres procedimientos; pero tampoco se ha de olvidar que se está reclamando un consumo cierto e impagado, habiendo podido proceder a la lectura del contador, sin que en ningún momento se alegara que ello no fuera posible por la conducta de la parte demandada; esto se alega por primera vez en esta alzada.

Si tenemos en cuenta primero que el contador, así lo afirmó el CANAL DE ISABEL II, estaba en perfecto estado no cabe pretender realizar cálculos de consumo que no sean los reales; menos aún cuando se está reclamando judicialmente y lo reclamado es lo consumo, no una estimación, menos aún al tener el mismo la facilidad probatorio habiendo podido obtener la lectura correcta de ese contador. No cabe admitir esta reclamación, deduciéndose la cantidad de 971,29 euros.

Y no ha lugar a dejar sin efecto lo facturado por el corte del agua, al ser ello consecuencia del incumplimiento del suministrado, estando así previsto en el artículo 45 del Reglamento del Canal .

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación a los efectos de deducir el consumo estimado facturado.

CUARTO.- No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de ninguna de las dos instancias debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, ESTIMO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de ALFE SERVICIOS INMOBILIARIOS contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Majadahonda de fecha 3 de noviembre de 2011 -auto aclaratorio 12 de diciembre de 2012- que se revoca en parte para ESTIMANDO PARCIALMENTE la acción de reclamación por suministro de agua CONDENAR a la demandada ALFE SERVICIOS INMOBILIARIOS a abonar a CANAL DE ISABEL II la cantidad de dos mil ciento ochenta y nueve euros con noventa y seis céntimos de euro (2.189,96 euros) más intereses legales desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde esta sentencia.

No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas de ninguna de las dos instancias debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno deviniendo firme.

Asípor esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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