Sentencia CIVIL Nº 290/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 290/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 431/2020 de 04 de Mayo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 290/2022

Núm. Cendoj: 31201370032022100423

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:552

Núm. Roj: SAP NA 552:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000290/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 4 de mayo de 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 431/2020, derivado del Procedimiento Ordinario nº 387/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000/ DIRECCION000; siendo parte apelante, el demandado D.VALDIAUTO CARS SL,representado por la Procuradora Dª Virginia Barrena Sotés y asistido por el Letrado D. Dionisio Senosiain Barberia; parteapelada, el demandante, D. Clemente,representado por el Procurador D. Juan Torres Delgado y asistido por el Letrado D. Angel Ibañez Olcoz.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 03 de marzo del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000/ DIRECCION000 dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 387/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Estimo íntegramente la demandadeducida por el/la Procurador/a Sr. /Sra. D./Dña. JUAN TORRES DELGADO, en nombre y representación de D./Dña. Clemente contra VALDIAUTO CARS SL y ordeno lo siguiente:

Declarar resuelto el contratocelebrado entre Clemente y VALDIAUTO CARS SLen la localidad de Mutilva en fecha 12.02.2018 por el que VALDIAUTO CARS vendió y entregó a Clemente el vehículo usado tipo furgoneta marca Volkswagen modelo Multivan con matrícula ....XNH y 210.000 kms por un precio de 14.300 euros iva incluido, los cuales se abonaron de la siguiente forma: primero, mediante la entrega de la señal de 500 euros y el resto a la entrega del vehículo y, en consecuencia, condeno a VALDIAUTO CARS SL a abonar a Clemente la cantidad de 14.300 euros,más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago de esta cantidad y declaro que el vehículousado tipo furgoneta marca Volkswagen modelo Multivan con matrícula ....XNH pertenece a VALDIAUTO CARS SL.

Condeno a VALDIAUTO CARS SL a abonar a Clemente la cantidad de 3.000 euros,en concepto de daño moral y resarcimiento de daños y perjuicios,más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago de

esta cantidad.

Condeno a VALDIAUTO CARS SL a abonar las costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, VALDIAUTO CARS SL.

CUARTO.-La parte apelada, Clemente, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 431/2020, habiéndose señalado el día 28 de abril de 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Clemente demandó a Valdiauto Cars S.L. ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000/ DIRECCION000, en reclamación de una acción de resolución contractual del contrato de compraventa de un vehículo usado de fecha 12 de febrero de 2018, por la existencia de vicios ocultos con condena de la demandada a la devolución del importe abonado (14.300 euros); una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios, incluido el daño moral que el actor sufrió a consecuencia de las deficiencias que presentaba el vehículo, y que se valoran en 3.000 euros; y subsidiariamente, una acción de condena a la sustitución del vehículo vendido al actor por otro del mismo modelo y kilometraje, que funcione con normalidad, a cambio del entregado; y en último grado, la condena judicialmente a reparar el vehículo en un taller independiente, conforme a los parámetros del perito del actor explicados en su dictamen a fin de lograr que el vehículo funcione correctamente.

La mercantil demandada pidió la desestimación íntegra de la demanda, siendo su resistencia fundamental que el vehículo del caso carecía de defectos, una vez realizadas reparaciones menores, y de modo supletorio, que se acordara, en caso de resultar estimada la pretensión subsidiaria de último grado, se acuerde la reparación del vehículo en un taller designado por la demandada, con imposición de costas a la parte actora

El Juzgado dictó sentencia el 3 de marzo de 2020, que estimó íntegramente la demanda, declarando resuelto el contrato celebrado entre las partes, y en consecuencia, condenando a que la demandada abonara al demandante la cantidad de 14.300 euros, más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago de esta cantidad; así como declarando que el vehículo usado tipo furgoneta marca Volkswagen modelo Multivan con matrícula ....XNH pertenece a Valdiauto Cars S.L.; y condenando a ésta a abonar al Sr. Clemente la cantidad de 3.000 euros, en concepto de daño moral y resarcimiento de daños y perjuicios, más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago de esta cantidad. Condenó a Valdiauto Cars S.L. a abonar las costas.

La representación de la sociedad demandada interpuso recurso de apelación, sosteniendo el error en la valoración de la prueba, y la falta de sintonía de lo fallado con normas y jurisprudencia.

El demandante presentó su escrito de oposición, en defensa de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Fáctico

La relación de hechos de la sentencia, que se aceptan en lo que son relevantes para resolver la apelación, se enumeran:

1.-El actor Clemente, para su uso particular, compró a la demandada Valdiauto Cars S.L., en adelante Valdiauto, profesional del sector, en contrato de compraventa privado de fecha 12 de febrero de 2018, el vehículo usado tipo furgoneta marca Volkswagen modelo Multivan con matrícula ....XNH, bastidor nº NUM000, con 210.000 km, por un precio de 14.300 euros IVA incluido, el cual se abonó de la siguiente forma: primero, mediante la entrega de la señal de 500 euros y el resto a la entrega del vehículo.

2.-El actor, aunque ha viajado con el vehículo, la ha tenido parada en el taller y averiada, casi más tiempo que funcionando, con diversos fallos, por los que ha reclamado a la vendedora, la cual le ha ido remitiendo a su taller asociado, Aviator Cars, en el cual se han realizado reparaciones, a las que corresponden las facturas por arreglos, que son los documentos nos. 3 a 5 de la demanda, a los que se hace aquí referencia expresa, los cuales no han terminado por arreglarla, hasta que desde febrero de 2019 el Sr. Clemente la dejó sin uso, por sus problemas de motor.

3.-La Multivan del caso, procedente de importación desde Polonia, examinada con un kilometraje de 226.126 km en mayo de 2019, según el cuadro de instrumentos, presentaba un consumo de 0,553 litros por cada 1.000 km de aceite, siendo incoherente el estado de los bajos del vehículo, mucho más viejo, con la antigüedad de su kilometraje en el cuadro de instrumentos, apreciable ello a simple vista, y siendo necesaria una rectificación del motor, valorada en 5.756,20 euros, con riesgo para la circulación vial, por falta de potencia.

4.-Aparte de los repetidos acudimientos al taller, al de poco de recoger el vehículo, sin que fuera debidamente satisfecho el actor, como demuestra la secuencia de conversaciones de whatsappsde los documentos nos. 6 y 7 acompañados a la demanda, tuvo que utilizar servicio de grúa en septiembre de 2018, en Soria, de vuelta de vacaciones, por pararse el motor, y después de dos meses de averiguaciones, en que entraba y salía de taller, el vehículo quedó supuestamente en marcha en noviembre, aunque volvió a dar fallo en diciembre, consumía aceite de manera anormal, y nuevamente quedó parado, y hubo de remolcar la grúa en enero de 2019.

5.-El mal funcionamiento del vehículo, y la falta de funcionamiento en varias ocasiones, con tantas supuestas consecutivas reparaciones, generó en el Sr. Clemente una ansiedad y sufrimiento psíquico superior al simple hastío o enfado, por los motivos de frustración de su proyecto, que incluía emplear la Multivan para viajes en que pudiera servirle de recreo y habitación, por no habérsele asistido con otra alternativa razonable de sustitución, por haber invertido sus ahorros en la adquisición del vehículo inservible, y por haber debido efectuar una reclamación a la demandada, que no respondía exhaustivamente.

6.-El actor planteó solicitud de conciliación ante el Juzgado, tramitada bajo número 94/2019, celebrándose el acto sin efecto, por la injustificada inasistencia de la parte demandada, el 6 de mayo de 2019.

La primera alegación del escrito del recurso de apelación se titula 'Infracción de las normas procesales por error en la valoración de la prueba', lo cual es un contrasentido, a la lectura del contenido desenvuelto, puesto que el error en la motivación fáctica, resultado de valorar la prueba practicada, no es un presupuesto procesal que pueda infringirse, y en todo caso, no se señala cuál es el requisito de las normas procesales que regulan el enjuiciamiento o la sentencia, que supuestamente ha sido vulnerado. De suyo, se mencionan preceptos que atienden al método de valoración de la prueba de interrogatorio de la parte ( art. 316 LEC) y la prueba testifical ( art. 376 LEC), por lo que serían infracción de normas en la fijación del relato judicial de hechos.

La alegación pertenece al método del comentario de la probanza, a fin de disentir de lo decantado por el juzgador a quo, prescindiendo de especificar cuáles son los datos probados de los que se entiende existe carencia, agregado, o defecto, con invocación del medio probatorio de donde aparecería. Ello fuerza al Tribunal a una impropia construcción de oficio del recurso de apelación, e indica las menguadas posibilidades de éxito del mismo.

La prueba practicada en la primera instancia consistió en la documental, y en el interrogatorio efectuado al representante de Valdiauto, Romeo, y la testifical del testigo, representante de Aviator Cars, Sabino, a lo que se refiere el recurrente, como supuestamente acreditativo de ese indefinido error de valoración fáctica. Aunque, la prueba fundamental de la sentencia se encuentra en el dictamen pericial de Auto Drive Ayesa S.L., suscrito y defendido en el acto del juicio por su autor Vicente, de 7 de junio de 2019, cuyas conclusiones aparecen corroboradas por las manifestaciones del testigo-perito Jose María.

En efecto, sin perder neutralidad por escorarnos a ordenar y concretar la postura del recurso de apelación, en este aspecto fáctico, puede advertirse que se considera por la mercantil recurrente que el interrogatorio del Sr. Romeo y el testimonio del Sr. Sabino, apoyando las facturas de las reparaciones efectuadas de los talleres de Aviator Cars, junto con las objeciones al dictamen pericial, contienen el desmentido de lo que hemos relacionado como bases de hecho de la sentencia apelada.

Pero en absoluto es así. La declaración del representante de la demandada no puede hacer prueba de lo contrario, de acuerdo con regla legal relativamente tasada de art. 316.1 LEC, más que en lo que haya reconocido, si intervino personalmente, y cuando la fijación del hecho le fuera enteramente perjudicial. Y no solo no se hallan esos datos personales y perjudiciales para quien confiesa, sino que las respuestas del Sr. Romeo se ciñen a aseverar que el vehículo se vendió con todas las revisiones precisas y sin defectos importantes, amén de que los menores fueron reparados a costa de Valdiauto, exactamente lo que sostiene la contestación, y es lógico que ello no haga prueba de las bases de su escrito expositivo, sin más, lo cual sería contrario a la sana crítica (cfr.: art. 316.2 LEC). Y la declaración del Sr. Sabino, testigo interesado, puesto que se trata del representante del taller reparador de confianza de Valdiauto, y no de un mecánico, sencillamente advera el abundante ingreso el vehículo para reparaciones, y nada que excluya el hecho de un motor agotado, al que no se supo qué hacer para que funcionara adecuadamente, por demás que su versión, acerca de que no supo más de la Multivan desde noviembre de 2018 no se compadece con los mensajes del whatsappdel documento núm. 7 de los acompañados con la demanda.

Dejando lo pacífico sobre que las facturas de Aviator Cars se giraron a Valdiauto, y ésta las pagó, y lo evidente, que ello no demuestra que se arreglara en ningún momento el problema de funcionamiento regular de la furgoneta, y sí acaso, se repusieran algunas piezas o arreglaran los conceptos que constan en las mismas, no se señala ninguna prueba, en esos documentos o en la testifical, que refute las conclusiones del dictamen pericial de Vicente, promovido por el actor, y que es la única prueba pericial en autos, dado que el demandado no propuso por su parte.

Este dictamen pericial recoge el examen in situdel vehículo, y describe las diversas supuestas reparaciones realizadas a lo largo de un año, destaca que la furgoneta, de unos 12 años de antigüedad, procedía de Polonia, opina que, por el resumen técnico de intervenciones desde el origen, el cambio de air bagdelantero indica que sufrió un fuerte golpe, y que el kilometraje marcado en el cuadro de instrumentos estaba manipulado, teniendo en cuenta tales datos, y el estudio a simple vista de los elementos de carrocería en los bajos, siendo muchos más los km recorridos, que los 210.000 con los que se vendió. Aunque lo esencial es que se concluye que los daños del motor preexistentes a la compra, no han tenido una correcta solución, siendo repetidas las reparaciones, y el consumo de aceite en la furgoneta resultan muy elevado para su kilometraje, por lo que el motor debe ser rectificado, y en tanto que no se rectifique, adolecerá de escasa potencia, con lo que resultan peligrosos para la seguridad vial, no sólo para el propio vehículo, sino para terceros.

Tiene que subrayarse, además, que si el dictamen pericial del Sr. Vicente se apoya en las declaraciones de Jose María, de Talleres Auto Urreta, testigo-perito, quien tuvo ocasión de inspeccionar la furgoneta litigiosa, y afirma que no es acorde ni su estado ni su desgaste con el kilometraje que le dijeron que tenía, y por lo tanto considera que el kilometraje de 210.000 km no es el real, así como por la experiencia al arrancar y probar la marcha de la furgoneta, considera que el gasto de aceite estaba totalmente descompensado, y no era del turbo sino del motor; no habiendo otra prueba de lo contrario -las manifestaciones del demandado no lo son, y en todo caso, no llegan a contradecir-, difícilmente puede censurarse el análisis de la prueba pericial en sana crítica (cfr.: art. 348 LEC), por falta de dictamen pericial contradictorio.

El tribunal de la apelación puede revisar la valoración de la única pericial emitida, que es una prueba de fuente documental (el dictamen), la cual se justifica -eventualmente, y es el caso- mediante las respuestas del perito a las preguntas, aclaraciones o solicitudes de complemento de las partes, realizadas en la vista. Pero, dado que no hay otro perito, no existe ponderación posible, en cuanto al método e instrumentos de estimación de los hechos y de la opinión técnica sobre tales, respecto de otra opinión profesional. Y no verifiquemos déficits en el único dictamen pericial valorable. Desde luego, el que la patología de consumo exagerado de aceite por haber de rectificarse el motor no alcance un determinado nivel, en los estándares de la marca y modelo, para que haya de ser sustituido, no significa que la opinión y la conclusión del Sr. Vicente sean incorrectas.

En realidad, ante la prueba pericial valorada no hay un enfrentamiento positivo de la demanda, y en cuanto a los detalles no exactamente documentados relativos a los inconvenientes y desasosiegos del Sr. Clemente, por los fallos y reparaciones sin resultado, del vehículo, contamos con las declaraciones de Armando, quien fue testigo del viaje a Andalucía, que terminó, a la vuelta, con la Multivan paralizada en Soria, habiéndola de retirar mediante grúa el 19 de septiembre de 2018. De su valoración procede buena parte del contenido del apartado 5.- del relato de hechos, sin que haya términos para alterar el de la sentencia recurrida. Los proyectos o intenciones, en el fuero interno del demandante, no es verosímil que consten en un caso como el presente en un documento, por lo que su captación tiene que proceder del criterio de normalidad, de los indicios del uso social de una Multivan, y de las manifestaciones del interesado, corroboradas por testigo objetivamente creíble,

TERCERO.- Deber de motivación de la sentencia recaída

La segunda de las alegaciones, también con escaso sentido, aduce la infracción de las normas procesales por falta de motivación de la sentencia, por vulneración del art. 218.2 LEC, para desarrollar su tesis de la incorrecta aplicación de las normas aplicables a la compraventa con defectos sustanciales del vehículo de motor, y la pretensión adicional del reintegro de recíprocas prestaciones, que añade una reparación por el trastorno personal provocado. En realidad, el motivo de recurso, aunque denuncia la motivación débil de la sentencia, simplemente no está de acuerdo con lo motivado, y no se pide la nulidad de aquélla, sino que se revoque, por no haber aplicado el Derecho a la versión de hechos como prefiere la demandada recurrente.

Como ha declarado el Tribunal Supremo entre otras, en Sentencia de 25 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6007), siendo una de las exigencias que contiene el art. 218 LEC respecto de las sentencias la necesidad de su motivación, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, muchas veces se alega falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada, como acontece en este caso). Según afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 (RJ 2010, 84) la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE. Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez, y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello, a fin de evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema establecido de fuentes del derecho, por su sumisión a la ley, establecida en el artículo 117.1 CE ( STC 77/2000). La finalidad de la motivación suficiente es doble: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, y supone la interdicción de la arbitrariedad y una función pedagógica de los justiciables (i); así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (ii) ( STS de 18 de junio de 2014 (RJ 2014, 3698). En la doctrina de la Sala I TS, se consideran suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla ( STS de 9 de julio de 2010, RJ 2010, 6032), adecuándose a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes, y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo, y 114/2009, de 14 de mayo), atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que están presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que, no estando, constan en el proceso. Es la motivación por remisión e implícita.

Aplicando lo predicho al caso de autos, no puede sino concluirse que la sentencia apelada concede respuesta -verdad, que no extensa y sin distinguir bien el hecho probado de la subsunción normativa-, a todas las pretensiones formuladas en la demanda, es decir, no omite argumentar y pronunciarse sobre las bases de la resolución contractual, y sobre la indemnización sumada a la recíproca restitución de prestaciones, y distinto es, que la parte discrepe de la decisión judicial, lo que en modo alguno equivale a que la misma adolezca de falta de motivación.

CUARTO.- Acción resolutoria de la compraventa por falta de conformidad e indemnización del daño moral

Encontrándonos ante un contrato de compraventa de un vehículo de motor entre consumidor y empresa profesional, contrato de naturaleza civil de ley 563 FN -que obliga al saneamiento de vicios ocultos conforme ley 567 FN-, la demanda reclama primeramente la resolución por incumplimiento, debido a defecto esencial, antecedente a la venta, oculto para el comprador, y que hace inservible lo comprado para su fin regular.

El recurso de apelación solapa la crítica de la motivación de la sentencia apelada con una colección de preceptos transcritos y reseñas de sentencias de Audiencias provinciales, a fin de combatir, con bastante confusión, la resolución contractual y la indemnización de daños concedida, sin caer en la cuenta que todo lo que desenvuelve, si se aplica a los hechos probados, conduce derechamente a confirmar la corrección de lo fallado por el juzgador a quo.

La sentencia de esta Sección 60/2021, de 3 de febrero (JUR 2021, 140292), resume la amplia jurisprudencia para los supuestos de compraventa de una cosa específica defectuosa:

'...cabe la posibilidad de ejercitar tres tipos de acciones diferentes como son la acción de nulidad, las generales de incumplimiento contractual y las edilicias.

En este mismo sentido la doctrina jurisprudencial distingue según el tipo de defecto existente y considera que aquellos que implican una calidad distinta o un 'aliud pro alio', suponen un incumplimiento mediante la entrega de una cosa distinta que debe ser equiparado la falta de entrega ante la inhabilidad del objeto suministrado con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador.

El resto de los defectos que suponen deterioros, imperfecciones pasarían a ser vicios estrictamente redhibitorios y que dejan abierta la vía de las acciones edilicias y que conforme recoge la mayor parte de las sentencias del Tribunal Supremo, plantean la cuestión jurídica de si los mismos deben ser subsumidos por lo dispuesto en los artículos 1484 y 1485 del Código Civil -acción de saneamiento por vicios ocultos-, o si han de serlo por lo preceptuado en el artículo 1101 de dicho Cuerpo Legal - acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

En este sentido la STS núm. 812/2017 dice que:

'Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ).

La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ), doctrina mediante la cual se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento'.

En el caso de autos se prueba que la vendedora, Valdiauto ha incumplido con sus obligaciones frente al quien cumplió, el comprador Sr. Clemente, puesto que si bien se entregó la furgoneta, fue un algo distinto de lo pactado, aliud pro alio, lo que acontece no sólo cuando estamos ante lo completamente inútil o inhábil para el fin buscado en la compraventa sino también cuando se produce una insatisfacción total, no caprichosa, del comprador, lo que da lugar a la acción de resolución genérica del art. 1.124 CCiv.

En nuestro asunto resulta de aplicación la normativa específica de protección al consumidor contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, TRLGDCU, que regula en sus arts. 118 y ss. las acciones que amparan al consumidor, y que han sido invocadas en la demanda y empleadas por la sentencia apelada. El Título V TRLGDCU incorporó la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, con muy escasas modificaciones, y manteniendo los mismos principios que la inspiraron, como trasposición a nuestro Derecho la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo. Esta norma pretende proporcionar al consumidor de la Unión Europea un sistema jurídico uniforme de protección frente a defectos, deterioros o diferencias de cantidad y calidad entre los bienes que compra y los que el vendedor le entrega y que regula determinados aspectos del contrato de compraventa de bienes en relación al incumplimiento. Al efecto, introduce el principio de conformidad de los bienes de consumo con el contrato, esto es, la obligación de que los bienes que el vendedor profesional entrega al comprador consumidor se ajusten plenamente a lo convenido. Los derechos reconocidos en la Ley tienen carácter imperativo, y no cabe su renuncia previa, a la que se sanciona con la nulidad, igual que a los actos realizados en fraude de ley. Junto al marco legal de garantía articula la garantía comercial, que en el caso ha sido utilizada en varias ocasiones, para reparaciones ineficaces a lo largo de 2018.

El art. 114 TRLGDCU recoge la obligación del vendedor de entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes al contrato respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto. El art 116.1 señala además que 'salvo prueba en contrario se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable:

d)Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto...'

En relación con el régimen legal de la responsabilidad del vendedor y los derechos del consumidor y usuario establecido en la propia LGDCU, el artículo 118 dispone con carácter general:

'El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título'.

Por su parte, según el art. 123.1 pfo.1º TRLGDCU:

'El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega'. Por último, el propio art. 123.1 pfo. 2º, dispone:

'Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad'.

Como sentábamos en nuestra sentencia 1070/2021, de 1 de septiembre (JUR 2021, 328867), el supuesto de vehículos de segunda mano, la jurisprudencia reiteradamente considera que el vehículo usado se vende en esa condición, es decir con el desgaste natural por el transcurso del tiempo y del uso. En tales circunstancias, el hecho de que se produzcan averías no pone de manifiesto, por sí solo, vicio oculto que obligue al saneamiento, salvo que se demuestre que éste era anterior a la venta y determinante de la avería y que no pueda ser imputable, precisamente, a la vetustez del vehículo de segunda mano (v.gr. SAP Málaga -5ª- de 11 de abril de 2013, JUR 2013, 229609). Más aún, las reparaciones propias del paso del tiempo, como regla general, no serán imputables al vendedor. Pero sí concurre vicio resolutorio cuando los defectos hacen inidóneo lo vendido para satisfacer los legítimos intereses del comprador ( SAP Zaragoza -5ª, de 26 de octubre de 2006, JUR 2006, 285432). El comprador de un automóvil de segunda mano adquiere a su riesgo y ventura, con la expectativa de obtener de él un buen comportamiento, lo que ha conducido a estimar que la necesidad de realizar pequeños ajustes o reparaciones no afecta al cumplimiento de la obligación de entrega que incumbe al vendedor. Sí es incumplimiento radical, en cambio, la disconformidad, a pesar de estas reparaciones menores.

Ese Derecho especial del régimen resolutorio de la legislación específica consumerista establece un régimen para el consumidor más benévolo que el propio del art. 1.124 CCiv, pues frente a la necesaria gravedad que exige este precepto para la resolución del contrato, el art. 121 TRLGDCU solo exige que la falta de conformidad subsistente a los remedios anteriormente intentados (reparación o sustitución) no sea de escasa importancia, esto es, que atendida la finalidad perseguida por el comprador y las características del bien, convierta en abusiva e injustificada la resolución del contrato.

Es lo que cabe decantar de lo que el propio recurso de apelación reseña, y resulta cristalino que la resolución de contrato de compraventa procede, si se tiene probado que la furgoneta necesita una rectificación del motor, experimentando un consumo desmedido de aceite, y ello ha sido la causa de la conducción sin potencia, y de las varias averías en carretera, con paralización del vehículo, lo que resulta peligroso en la circulación vial. Y tal cosa, al margen de otros defectos puntuales, del aire acondicionado, del turbo, etcétera, que también han sido reparados. La Multivan no era conforme, en términos del Derecho consumerista, lo mismo que fue una entrega de unaliud pro alio, en términos de la resolución clásica del contrato de compraventa ('Se está en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento ( art. 1124 C.C .) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( Ss. 29-4 y 10 Nov. 1994 , ratificando doctrina anterior)', así SSTS de 17 de mayo de 1995 y de 4 de abril de 2001); 'Se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento ( SS 14 Dic. 1983 y 7 Ene. 1988 , y otras), ello presupone la entrega de una cosa inservible', así STS de 11 de abril de 1995); o también: 'el 'aliud pro alio' se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual', según STS de 20 de noviembre de 2008).

Y la restitución de mutuas prestaciones, como consecuencia de la resolución contractual, provoca que el vehículo vuelva al vendedor, y éste haya de devolver el precio pagado, lo cual es compatible con la indemnización de daños y perjuicios. Y en ésta cabe individualizar un daño emergente de naturaleza moral, que es lo reclamado. Los daños morales son los que afectan a intereses espirituales del ser humano y se concretan en la perturbación personal del sujeto que lo padece, sin que sea posible exigir una prueba estricta de su existencia y traducción económica, teniendo en cuenta que no son de apreciación tangible, sino imprecisos, intransferibles y relativos.

En los mismos, la indemnización no trata de reparar la disminución del patrimonio como acontece en los supuestos de daños materiales, sino que lo que se pretende es contribuir a sobrellevar el dolor y a paliar o neutralizar el padecimiento y aflicción sufridos. Deben por ello, según la jurisprudencia, ser fijados ponderando cada caso las circunstancias concurrentes, muy especialmente la gravedad de la perturbación.

La doctrina de la Sala I TS reconoce el daño moral indemnizable derivado de un padecimiento o sufrimiento psíquico, y se refiere al 'impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc.'( SSTS de 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 27 de enero de 1998 y 12 de julio y 24 de septiembre de 1999, 31 de mayo de 2000, 31 de octubre de 2002, 11 de noviembre de 2003, y 7 de marzo de 2005). Recuerda la STS 366/2010, de 15 de junio (RJ 2010, 5151) que 'en el concepto de daño moral está comprendido el impacto que en la persona puedan producir ciertas conductas o actividades tanto si afectan directamente a los bienes materiales del sujeto pasivo como si afectan a bienes y derechos inmateriales o propios de la personalidad ( STS 25 junio 1984 ). Entre otros supuestos, los daños morales existen cuando se ataca el haber espiritual de la persona o los bienes materiales de la salud, el honor, la libertad, la intimidad u otros análogos'.

La jurisprudencia consolidada considera como un deber más de los tribunales y una medida de justicia, necesaria en cualquier estado de Derecho, la condena a indemnizar por daños morales, lo mismo que admite la dificultad de obtener una prueba objetiva por su propia naturaleza, lo que no limita la fijación de la cuantía adecuada que decidirá libremente el órgano jurisdiccional en función de las circunstancias concurrentes y de las personas afectadas.

En el caso presente hay prueba de un sufrimiento psíquico superior al enojo y la frustración, y motivos especiales para ello: por el fracaso del proyecto vital, que incluía emplear la Multivan para viajes en que pudiera servirle de recreo y habitación (i); por no habérsele asistido con otra alternativa razonable de sustitución, a pesar de no cesar la entrada y salida del vehículo del taller, sin solución radical para la falta de potencia de la furgoneta y su consumo exagerado de aceite (ii); por haber invertido sus ahorros el Sr. Clemente en la adquisición de un vehículo inservible (iii); y por haber debido efectuar una reclamación a la demandada, que no respondía exhaustivamente, ni a lo largo de un año de averías, ni en la vía de conciliación previa en el Juzgado (iv). Por otro lado, la moderna jurisprudencia admite que no es imprescindible la prueba de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama cuando éstos resultan inherentes al incumplimiento como daños in re ipsa( SSTS 248/2003, de 17 de marzo, RJ 2013, 2593; o 651/2013, de 7 de noviembre, RJ 2014, 487), esto es, hechos demostrados o reconocidos por las partes en el pleito, de los que se deduce necesariamente la existencia del daño.

Por lo que hace a la cuantía de la indemnización, no puede asumirse que la simple protesta en la apelación lleve a sustituir, sin más argumentos, el juicio prudencial de la primera instancia, reputándose adecuada, ante la ausencia de negociación u oferta de reparación, forzando el proceso civil, la cifra reclamada y concedida, teniendo en cuenta lo probado, el importe de la compraventa, y lo que supondría el coste de la rectificación del motor del vehículo.

Razonamientos todos, que suponen la ausencia del acogimiento del recurso de apelación, con la consecuente confirmación de la sentencia recaída en la instancia.

CUARTO.- Costas

Con arreglo a lo prevenido en el art. 398.2 LEC la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que se haga imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por VALDIAUTO CARS S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales VIRGINIA BARRENA SOTÉS, siendo parte recurrida Clemente, representado por el Procurador de los Tribunales JUAN TORRES DELGADO, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aoiz/Agoitz de 3 de marzo de 2020, la que se confirma en todos los extremos de su fallo.

Se pronuncia la condena a que la parte recurrente reembolse las costas procesales de esta alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.