Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 291/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8100/2012 de 05 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 291/2013
Núm. Cendoj: 41091370062013100297
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8100/2012
JUICIO Nº 300/2011
FALLO: CONFIRMATORIO.
S E N T E N C I A Nº 291
PRESIDENTE ILMO. SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de SEVILLA a cinco de septiembre de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 recaída en autos número 300/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SEVILLA promovidos por la entidad SALVISUR XXI SLLrepresentada por la Procuradora DªMARIA JOSE AGUILAR ALCAIDEcontra la entidad ORBIS TECNOLOGIA ELECTRICA SArepresentada por el Procurador D.FERNANDO FERNANDEZ DE VILLAVICENCIO SILES, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante , siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Aguilar Alcaide, en nombre y representación de la mercantil SALVISUR XXI, S.L.L., contra la mercantil ORBIS TECNOLOGÍA ELÉCTRICA S.A.:
1º.- Debo DECLARAR Y DECLARO que la resolución del contrato de comisión mercantil de fecha 1 de diciembre de 2.000 celebrado entre las partes fue unilateral por parte de la demandada.
2º.- Debo DECLARAR Y DECLARO nula de pleno derecho, y por tanto por no puesta, la estipulación contenida en el párrafo o apartado cuarto de la cláusula quinta del referido contrato.
No habiendo lugar a las restantes pretensiones formuladas por la parte actora, todo ello sin hacer imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad SALVISUR XXI SLLque fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los autos en los que se interpone el presente recurso se inician por demanda de reclamación de cantidad que tiene como presupuesto la resolución de un contrato de comisión mercantil. La entidad demandante había suscrito con la demandada dicho contrato con fecha 1 de diciembre de 2000, por tiempo indefinido y sometido expresamente a la Ley 12/1992 de Contrato de Agencia. La actora en consecuencia había venido actuando como comisionista de la demandada hasta que con fecha 10 de enero de 2010 la demandada había comunicado por escrito su decisión a la actora para dar por finalizada la relación con efectos de 15 de febrero de 2010, siendo calificada en la demanda esta actuación como de resolución unilateral e injustificada. La comitente había abonado las comisiones devengadas hasta la terminación pero se solicitaba en la demanda indemnización por clientela y por falta de preaviso de 6 meses Con carácter previo a la condena a pago de cantidad solicitaba en la demanda la declaración de nulidad de la cláusula 5ª apartado cuarto, según la cual el comisionista prefería una cantidad en mano a una indemnización a la terminación del contrato, en los términos del art 28 de la Ley de Contrato de Agencia , por ello las partes acordaron sustituir dicha indemnización por una comisión adicional del 1 % liquidable también mensualmente. Asimismo, solicitaba la declaración de nulidad de la cláusula 6ª apartado primero en cuanto establecía en todo caso un mes de preaviso. Todo ello por vulnerar los preceptos imperativos de la Ley especial sobre las dos materias, la clientela y el plazo de preaviso.
La demandada se opuso a la demandada y alegó que la resolución estaba justificada por incumplimiento por parte del agente de los objetivos de venta fijados, que, en todo caso, las cláusulas eran válidas y que, en cuanto a la indemnización por falta de preaviso su procedencia se regía por lo dispuesto en general para la prueba de los daños y perjuicios, por lo que no procedía la condena al abono de ninguna de las cantidades solicitadas.
En la sentencia se estimó parcialmente la demanda declarando la nulidad del apartado cuarto de la cláusula quinta, desestimando las restantes peticiones deducidas inicialmente. Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora interesando la revocación parcial de la sentencia e íntegra estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se estimó justificada la resolución unilateral del contrato ya que el agente había incumplido los objetivos de venta marcados. Esta previsión estaba contenida en el contrato como causa de resolución cláusula 6ª apartado a) en relación con la cláusula 4ª en la que el comisionista se obligaba a cumplir los objetivos de venta que periódicamente fijase la comitente y que a tal efecto le comunicase por escrito.
En el pleito no se ha verificado prueba alguna tendente a acreditar que el comisionista ha cumplido los objetivos de venta, lo que resulta de la demanda y contestación es que la ventas han disminuido sensiblemente desde el año 2007, en el que las cantidades facturadas fueron de 45.434,90 euros, al año 2009 en el que obtuvo 30.761,20 euros. Ninguna prueba se ha verificado por la actora para acreditar que cumplió con los objetivos marcados ya que si la parte en la demanda afirma que ha cumplido con los objetivos, hecho este que constituye el fundamento de su pretensión, debe al menos indicar cuales fueran esos objetivos, art 217.2 de la LEC . Tampoco en la audiencia previa tras la fijación de hechos controvertidos propuso prueba alguna tendente a acreditar este extremo, pero es que ni siquiera hace mención a los mismos con motivo del recurso. No se trata tanto de 'impugnación' de documentos sino de acreditación de hechos o, al menos, de formulación de la pretensión de forma que se combata eficazmente una declaración extrajudicial de resolución contractual, por lo tanto, la resolución ha de estimarse como justificada, como así se entendió en la sentencia recurrida.
En efecto, la resolución por incumplimiento de objetivos, que se ha considerado válida por la Jurisprudencia, STS de 15 de octubre y 21 de octubre de 2008 , y 21 de enero de 2009 STS 18/07/2012 , debe estimarse como justificadora de la actuación de la comitente producida de forma extrajudicial.
Con esta declaración la actora quedaría sin derecho a indemnización por clientela, art 30 1) de la Ley de Contrato de Agencia .
A mayor abundamiento, sobre esta solicitud, la petición de indemnización por clientela, la declaración de nulidad de la cláusula por la que el comisionista prefería recibir una cantidad en mano equivalente a una comisión adicional del 1 % liquidable cada mes a una indemnización a la terminación del contrato, en los términos del art 28 de la Ley de Contrato de Agencia , lo que daría lugar no es a que se estimase que toda la cantidad recibida era comisión, es decir que la comisión era del 4 % en vez del 3 %, porque no se ha pedido esa declaración. A lo que hubiera dado lugar la declaración de nulidad es a las consecuencias establecidas en el art 1303 del C. Civil , lo que tampoco se ha solicitado.
TERCERO.- En cuanto a la nulidad del apartado por el que se fija un plazo de un mes de preaviso, el art 25 de la Ley de Contrato de Agencia establece que el plazo de preaviso será de un mes por cada año de vigencia del contrato con un plazo máximo de seis meses, de manera que en este caso el preaviso hubiera debido verificarse con seis meses de antelación. Sin embargo, la cláusula en sí no supone renuncia alguna a los derechos que corresponderían al agente, es decir, no se renuncia a la indemnización que correspondería a seis meses de preaviso, por lo que procede una interpretación integradora y entender que la cláusula no impide que se cuente un mes por cada año de vigencia y por ello no procede declarar la nulidad de la misma.
Por otra parte, la declaración es inoperante a los efectos pretendidos porque también en el caso del preaviso es preciso, según establece el art 26.1. a) de la LCA , que la resolución sea injustificada, por ello, ha de coincidirse con el Juzgador de Primera Instancia en el sentido de que no procede indemnización alguna.
En todo caso, la STS de 18 de julio de 2012 establece: ' ..el artículo 1101 del Código Civil , al imponer a quien incumple la obligación de indemnizar, limita la misma a 'los daños y perjuicios causados', sin presumir su concurrencia por el hecho del incumplimiento, de tal forma que los daños efectivamente causados al agente por no haberle avisado anticipadamente el empresario de su voluntad de denunciar la relación contractual, como afirma la sentencia 991/2007, de 28 de septiembre 'como regla, pueden ser indemnizados conforme a las normas generales de los contratos -y, claro está, tras probar su realidad, dado que la omisión del preaviso no los genera de modo necesario, conforme a reiterada jurisprudencia relativa a todo incumplimiento de obligaciones contractuales: sentencias de 28 de diciembre de 1999 , 26 de julio de 2001 y 30 de abril de 2002 , entre otras muchas-'.
...
Fijamos como doctrina jurisprudencial que de la resolución unilateral sin preaviso de los contratos de agencia no deriva necesariamente daño y, en su caso, este no tiene porqué coincidir con el promedio de remuneraciones percibidas por el agente durante el periodo de tiempo cubierto por el preaviso. '.
A este respecto, tampoco se ha verificado prueba alguna por la actora tendente a acreditar que la cantidad reclamada por este concepto corresponda a perjuicio real y efectivo, art 217.2 de la LEC . de manera que la petición que se ha formulado al respecto debe ser igualmente desestimada.
CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'SALVISUR XXI SL' contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla en el procedimiento ordinario nº 300/2011 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 8100 12 y 4050 0000 04 8100 12, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
