Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 292/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 150/2013 de 03 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 292/2013
Núm. Cendoj: 07040370052013100283
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00292/2013
S E N T E N C I A Nº 292
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Dª. COVADONGA SOLA RUÍZ.
En PALMA DE MALLORCA, a tres de julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 444/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.6 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 150/2013, en los que aparece como parte demandada apelante, D. Fructuoso , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CATALINA LLULL RIERA, asistido por la Letrada Dª. MARGALIDA GALMES RIERA, y como parte demandante apelada, Dª Adoracion , D. Ismael , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO ARBONA CASAS NO VAS, asistido por el Letrado D. FERNANDO TAPIA CASTILLO.
Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manacor, en fecha 20 de abril de 2011, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Perelló Amengual, actuando en nombre y representación de Adoracion y Ismael , debo condenar y condeno a Fructuoso a abonar a aquella la cantidad de 46.118 (CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO) euros en concepto de daños y perjuicios causados; más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 3 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se alega la existencia de nulidad de actuaciones por cuanto la Juzgadora de instancia no suspendió el acto del juicio oral ante la renuncia del Abogado del demandado.
Como antecedentes a tener en cuenta, debemos destacar los siguientes:
A) El demandado D. Fructuoso compareció en las actuaciones representado por el Procurador D. Antonio Sastre Gornals, y defendido por el Abogado D. Rafael Navarro Roig, y presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda. Ambos profesionales acudieron al acto de la audiencia previa celebrado el día 20 de enero de 2.011, sin que expusieren ningún motivo de renuncia. En tal fecha se efectuó el señalamiento del acto del juicio oral para el día 24 de marzo de 2.011.
B) El día 23 de marzo el Procurador del demandado D. Antonio Sastre Gornals presentó ante el Decanato de los Juzgados de Manacor un escrito únicamente firmado por el mismo, y no suscrito por el Abogado en el que indica que 'dado el conocimiento sobrevenido de existencia de incompatibilidad en la defensa de las dos partes litigantes por esta Dirección letrada se comunica al presente Juzgado su RENUNCIA'. A dicho escrito se adjunta otro suscrito por dicho Abogado con el mismo texto.
C) El aludido Abogado no comparece al acto del juicio oral, y sí el Procurador quien dice que renuncia, vista la petición del Abogado y solicita venia para abandonar la Sala. El Abogado de la parte actora se opone a la suspensión del acto del juicio oral por tal motivo, y la Juzgadora de instancia ordena la continuación del acto del juicio oral por falta de acreditación de una causa de suspensión.
De lo anteriormente expresado resulta que el Abogado de la entidad concursada renunció a su actuación mediante escrito presentado el día anterior a la celebración del acto del juicio oral, con alegación de un motivo que esta Sala no estima justificado, pues no se acaba de entender como después de contestar una demanda, de la celebración del acto de la audiencia previa, y transcurridos dos meses después de ésta y precisamente el día antes de la celebración del juicio oral, se apercibe de una 'incompatibilidad sobrevenida' que ni siquiera explica, ni tampoco se indica en qué consiste, ni en el acto del juicio oral, ni en el escrito de interposición del recurso que nos ocupa, y tal indefinición supone una renuncia totalmente injustificada, o lo que es lo mismo, una falta de alegación de motivo alguno para tomar esta decisión, de modo que éste no nos consta. Tampoco la indica el Procurador presente al inicio del acto de la vista.
En tal situación nos hallamos ante una solicitud de suspensión totalmente carente de motivación, realizada el día anterior al acto del juicio oral, con falta de tiempo suficiente para ser comunicada a la contraparte y a los testigos y peritos citados para el acto del juicio oral, y que no es incardinable en ninguno de los supuestos del artículo 188 de la LEC , y ni siquiera del artículo 183 de la misma Ley , pues no se indica un supuesto de fuerza mayor, u otro motivo de análoga entidad. Con ello, la pretensión de la parte recurrente es que una renuncia inmotivada de un Abogado puede provocar la suspensión de una vista, en supuesto no recogido en la LEC como hipótesis de suspensión, lo que conlleva la improcedencia de la misma. Es obvio que la parte demandada, al no comparecer debidamente asistida de Abogado, se ha colocado voluntariamente en situación de indefensión, y con ello, al contrario de lo que afirma en su recurso, por razones que la Sala ignora, pretende una maniobra dilatoria. Por tanto, no procede declarar la nulidad de actuaciones.
Cabe reseñar que la normativa vigente no contiene una referencia expresa al supuesto de la renuncia del Abogado, y así el artículo 553 de la LOPJ , indica que 'Los Abogados y Procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los Juzgados y Tribunales: 4º) Cuando renuncien injustificadamente a la defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas.'. Asimismo, el art. 542.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que ' en su actuación ante los Juzgados y Tribunales, los abogados son libres e independientes, se sujetarán al principió de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa', y en lo que ahora interesa el art. 26.1 del Estatuto General de la Abogacía dispone que ' los abogados tendrán plena libertad para aceptar o rechazar la dirección del asunto, así como renunciar al mismo en cualquier fase del procedimiento siempre que no se produzca indefensión al cliente'. La norma procesal, a diferencia de lo establecido en el artículo 30.2 LEC para los Procuradores, no establece una norma específica para los supuestos de renuncia de Abogados, lo que ha provocado una controversia sobre si el mismo puede renunciar en cualquier momento, incluso al inicio de una vista, con efecto de suspensión, sin perjuicio de posibles sanciones disciplinarias.
En el caso concreto consideramos que la ausencia de alegación y justificación de la causa de la renuncia del Abogado, con la consecuente falta de expresión de una causa también justificada que le impidiera haberla puesto de manifiesto con anterioridad al Juzgado y a las demás partes con un tiempo mínimo de siete días, supone una vulneración de la normativa procesal sobre suspensión de vistas contenida en los artículos 183 y 188 de la LEC , resaltando que ninguna norma procesal autoriza la suspensión de la vista cuando el Abogado renuncia el día anterior al inicio de la misma, o, lo que es lo mismo, por la simple voluntad de una parte o de su Abogado. Este derecho del Abogado de renunciar en cualquier momento a su labor profesional no puede ser utilizado para obviar o infringir la normativa procesal antes indicada sobre suspensiones de vistas, y más cuando no se ha alegado causa alguna.
Por tanto, no ha lugar a declarar ninguna nulidad de actuaciones, pues la causa de la indefensión es imputable a la propia parte que lo invoca. En consecuencia, procede desestimar este motivo de apelación.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la cuestión controvertida, cabe reseñar como hecho reconocido por ambas partes o acreditadas por la prueba practicada:
A) La suscripción de una escritura pública de compraventa de fecha 17.05.2.007, en la cual los ahora demandantes D. Ismael y Dª Adoracion , adquirieren al ahora demandado D. Fructuoso , una finca rústica ubicada en el término municipal de Capdepera, en la cual se halla una determinada construcción, que se dice es de 130 m2 de superficie, y que se manifiesta es objeto de una escritura de declaración de obra antigua de 22.05.2.006, la cual está 'pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad'. Tal inscripción fue denegada, según señala la demandada por cuanto el Registrador exigió se aportase certificación municipal sobre la legalidad de la construcción, documento que fue denegado por el Ayuntamiento de Capdepera. Se cifró el precio de la compraventa en 252.425 euros, y en la fecha de tal escritura los compradores habían pagado la suma de 127.212,50 euros, y quedaba aplazado el pago de la suma de 125.212,50 euros que debería realizarse en el plazo de dos años desde la fecha de dicha escritura. Tal pago no se ha efectuado ni reclamado por el demandado hasta la fecha.
B) La aludida escritura de declaración de obra antigua contiene datos no veraces, cual es que la edificación a dicha fecha - 22.05.2.006- tenía una antigüedad superior a diez años, cuando en realidad, y comprobadas las fotos aéreas aportadas por los peritos, la misma no ostentaba tal antigüedad. El certificado del Arquitecto Técnico adjunto a la escritura se basa en la vaga o muy imprecisa expresión de 'su leal saber y entender', y se desconoce en base a qué concretas hechos ha deducido tal antigüedad.
C) Según se infiere del certificado del Ayuntamiento de Capdepera, la finca se halla en zona forestal protegida, y para autorizarse una construcción se precisa de un mínimo de superficie de 50.000 m2, y la parcela que nos ocupa no las alcanza, según la misma 1 hectárea, seis áreas, 54 centiáreas (10.654 m2). En el año 1.998 el demandado solicitó al Ayuntamiento una licencia municipal de obras para construir una caseta de aperos de 12 m2 y un gallinero de otros 12 m2, la cual fue concedida pero no presentado certificado de final de obra. En realidad se construyó una edificación que no se correspondía con la licencia, y su superficie de 117,5 m2 es inferior a la expresada en el título. A pesar de que el Ayuntamiento de Capdepera no haya actuado ni incoado expediente disciplinario por infracción urbanística, la obra es ilegalizable, con el riesgo de que pueda procederse a su demolición, y según dichos peritos tal infracción urbanística, al hallarse en zona ANEI, es imprescriptible.
Con tales datos, los demandantes consideran que el demandado ha incurrido en dolo incidental, y no solicitan la nulidad del contrato, sino una indemnización de daños y perjuicios, de modo que le debe ser devuelta la suma de 47.212,50 euros. Incluye una solicitud de indemnización por daños morales. Como alegaciones más relevantes, refiere que el vendedor les aseguró que la edificación era legal, en buen estado, y sólo requería reparaciones superficiales y de mantenimiento; que con la escritura de obra antigua el vendedor garantizaba que la construcción era legal; que se enteraron de la ilegalidad de la construcción cuando procedieron a la tramitación de un préstamo hipotecario para pagar el resto del precio y la entidad bancaria les solicitó un certificado del Ayuntamiento; el demandado ha incumplido su obligación de entregar un inmueble saneado y legalizado, y se trata de una situación de 'aliud pro alio'.
El demandado en su contestación alega que los demandantes conocían exactamente tanto la situación física como jurídica del inmueble que adquirieron; había visitado varias veces la finca antes de la firma de la escritura pública, y conocían las obras que era necesario realizar para concluirlas; que el Ayuntamiento no emitió certificado de final de obra porque habían construido un porche adjunto a la edificación; en la escritura se hizo constar que la construcción estaba pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad; sabían que no adquirían la edificación terminada; compraron lo que realmente se les vendió y no existió ocultación.
Tras la renuncia del Abogado del demandado, ni éste ni un nuevo Letrado acudieron al acto del juicio oral.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena al demandado al pago de la suma de 46.118 euros, y, como argumentos más relevantes refiere que llama la atención que los demandantes no soliciten la resolución del contrato; aprecia la existencia de defectos legales de la finca objeto de compraventa, pero no en relación con los defectos constructivos que se relatan en la demanda; que la imposibilidad de legalizar la construcción supone la frustración del fin del contrato; existencia de dolo incidental con un informe técnico vacío de contenido, con otorgamiento de una escritura de una vivienda imposible de legalizar; los compradores extranjeros, desconocedores de la lengua y legislación vigente, concluyeron la compraventa que se discute; los defectos en la construcción no son vicios ocultos; y deniega la indemnización por daños morales.
La representación de la demandada apelante alega la existencia de un error en la valoración de la prueba; que los compradores tenían un conocimiento total y exacto de la realidad física y jurídica del inmueble; en documento privado de 9 de abril de 2.007 incorporado al documento nº 5 de la demanda, no se hace referencia a ninguna vivienda, sólo la finca DIRECCION000 , parcela NUM000 del polígono NUM001 ; en la escritura pública se hace referencia a la existencia de una edificación con antigüedad superior a diez años, pero no inscrita en el Registro de la Propiedad; no existe expediente de infracción urbanística; que los demandantes se habían preocupado de conocer el estado de la finca; no consta en documento alguno que el demandante hubiere procedido a la venta de una vivienda debidamente inscrita y legalizada. No efectúa alusión a la cantidad fijada como indemnización de daños y perjuicios.
La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Los términos de esta alzada son más reducidos que los de la instancia, pues no se alude a la indemnización por daños morales, ni son objeto del mismo las cantidades desde las cuales se calcula la indemnización final de 46.118 euros, por lo cual la Sala no entrará en el examen de dichas cuestiones.
TERCERO.- Son muy numerosos los pleitos en los que se alega la situación urbanística como motivo de ineficacia del contrato, ya sea por error o dolo, y sobre el particular, debemos recordar que la normativa urbanística determina el contenido concreto del derecho de propiedad de los bienes inmuebles, al quedar el comprador directamente afectado por la situación urbanística del misma, y la controversia suele radicar en determinar el conocimiento que tenga el comprador sobre las circunstancias urbanísticas del inmueble y las consecuencias que a tal desconocimiento quepa atribuir. Al respecto, y según las circunstancias de cada caso concreto: A) Existen resoluciones que hacen recaer sobre el comprador la obligación de cerciorarse de la situación urbanística del inmueble adquirido mediante la consulta de los Archivos o Registros Públicos correspondientes, desplazando hacia el comprador las consecuencias adversas que de tal situación urbanística puedan derivarse. Se argumenta que el comprador pudo haber efectuado consulta en el correspondiente Ayuntamiento, y es una información que no puede ser equiparada a las cargas o servidumbres no aparentes mencionadas en el artículo 1.483 del CC , por cuanto la información urbanística está al alcance de cualquier interesado. Entre ellas, la STS de 3 de marzo de 2.000 , 17 de noviembre de 2.006 y 8 de noviembre de 2.007 .
B) Por el contrario, otro grupo de resoluciones, considera que el vendedor tiene la obligación de informar sobre la situación urbanística, como elemento inherente a la buena fe contractual o bien simplemente derivado de las obligaciones impuestas por la Ley del Suelo, y ante la ignorancia del comprador considera procedente las acciones resolutorias o indemnizatorias planteadas por éste. Se argumenta que la Ley del Suelo en sus distintas redacciones, ha establecido en esencia, que el vendedor de terrenos no edificables, urbanizados o en proceso de urbanización , debe hacer constar en el contrato de transmisión las circunstancias urbanísticas que influyan en el contenido del derecho de propiedad que se adquiere ( art. 50 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1.956 , artículo 62 del TR, decreto de 9 de abril de 1.976 , artículo 45 de la Ley del Suelo de 1.992 y artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2.008 de 20 de junio ). Entre las STS recaídas cabe señalar la de 17 de noviembre de 2.006 y 23 de octubre de 1.997
C) En ocasiones se atiende a si el motivo está casualizado en el contrato, y la imposibilidad de obtener tal fin deriva en la ineficacia del contrato o en la indemnización correspondiente. En este sentido, la STS de 27 de marzo de 1.989 , 19 de enero de 1.990 , 28 de mayo de 1.996 .
En el caso concreto, se ha acreditado que la edificación sita en terreno rústico forestal protegido es grave e ilegalizable, y este extremo ha sido ocultado por el vendedor a los compradores. Las consecuencias de dicha infracción son graves, pues en último extremo podría concluir en el derribo de la mayor parte de la edificación, sin perjuicio de que produzca extrañeza que la parte compradora no solicite la nulidad del contrato, y sí su continuación con la alegación de un dolo incidental del artículo 1.270 CC , y con indemnización de daños y perjuicios efectuando importantes obras de rehabilitación y mejora de tal edificación.
Es cierto que en ninguna parte de la escritura se dice que la obra se halla legalizada, pero, del mismo modo, en ninguna parte se dice que el demandado ha llevado a cabo una construcción con grave infracción urbanística, y especialmente que la misma es ilegalizable, y la infracción urbanística es imprescriptible.
Tal como reseña la propia codemandante en su interrogatorio y el testigo que aportan, es cierto que conocían que existían problemas sobre la situación urbanística de la construcción, pero se les aseguró, incluso con una entrevista en el despacho del Abogado del demandado, que tal situación sería legalizada, lo cual explica el hecho poco usual de que el pago de casi la mitad del precio quedaba diferido a dos años desde la fecha de la escritura, lo que coincide con el tiempo que consideraban necesario para proceder a la legalización de la construcción. En atención a la prueba practicada, es evidente que tal legalización es imposible y que la infracción urbanística al hallarse en un ANEI es imprescriptible.
Ello supone una grave infracción por el demandado al principio de buena fe contractual, conforme a la doctrina jurisprudencial antes expresada como B). Es muy relevante el modo en que el demandado ha intentado 'disfrazar' la legalidad de la construcción, con referencia a una escritura de declaración de obra antigua de 22.05.2.006, que contiene datos notoriamente falsos, con un certificado de un Arquitecto Técnico que no se corresponde a la realidad, como ponen de manifiesto las fotos aéreas examinadas por el perito judicial. Dicho documento con datos notoriamente falsos son susceptibles de provocar la razonable creencia en los compradores de que la infracción a la normativa urbanística sería de muy escasa entidad y la misma legalizable con el transcurso del plazo de diez años. Así, en la escritura pública se dice que está pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad. El hecho de la concesión de un aplazamiento de dos años para el pago de una parte relevante del precio - casi la mitad- es expresiva de que la parte actora procedería a la inscripción de tal vivienda en el Registro de la Propiedad, y que ello era posible. Finalmente ante la gravedad del defecto, ello no se ha podido conseguir, y el vendedor ni siquiera ha solicitado el pago del resto del precio.
Asimismo, cabe reseñar: A) Que el demandado vendedor no ha comparecido al acto del juicio para ser sometido a la prueba de interrogatorio, de modo que se desconoce su versión de los tratos previos habidos entre las partes, con lo cual ni siquiera él mismo ha sostenido la alegación expresada en el escrito de interposición del recurso de que se hallaba completamente informado. De ser así, no se comprende como no se hizo constar con claridad tal información en documento privado, o en la escritura pública, o no se pactó una condición con carácter suspensivo o resolutorio. B) Que el vendedor ha presentado una escritura con datos de antigüedad de la edificación que son falsos, precisamente con la finalidad de inducir a error a los compradores, pues no se aprecia otra finalidad distinta, aparte de intentar 'engañar' a la Administración con competencia en materia urbanística. C) Se aprovecha de que los demandados son ciudadanos de nacionalidad extranjera (estadounidense) y, tal como pone de relieve la prueba testifical practicada, desconocían las lenguas oficiales vigentes en esta Comunidad Autónoma. D) Siendo evidente que la ilegalidad urbanística supone una notable reducción del precio medio en el mercado, la prueba pericial practicada, tanto la del perito judicial, como el propuesto por la actora, ponen de relieve que el precio señalado en la escritura es muy superior a los medios del mercado en relación con una vivienda ilegalizable, de lo cual debemos colegir que el precio pactado lo ha sido teniendo en cuenta que la vivienda se hallaría plenamente legalizada, y ello explica el retraso en dos años en el pago del precio, pues en este tiempo se confiaba por el vendedor en que se obtendría tal legalización. E) La recurrente alude a un documento privado de compraventa de abril de 2.007 que no hallamos en las actuaciones, si bien es muy posible su existencia al corresponderse con el primer pago del precio aludido en la escritura pública. Por tanto, no podemos tenerlo en cuenta, si bien, en todo caso, debería estimarse novado por el documento público.
Es elemento decisivo la falsedad en el contenido de la tan citada escritura de antigüedad, que presupone una mala fe evidente del vendedor para obtener un mayor precio en relación con una construcción que deviene ilegalizable en el aspecto urbanístico.
Podría especularse si los compradores de nacionalidad extranjera, y presumiblemente desconocedores de la legislación urbanística propia de esta isla, pudieron haberse asesorado debidamente de la situación urbanística de la edificación existente en la parcela adquirida, acudiendo al Ayuntamiento de Capdepera en petición de una cédula urbanística, o, en su caso, acudiendo a un asesor legal en la materia, y es evidente que no lo hicieron y confiaron en la documentación aportada por el vendedor, singularmente en la tan aludida escritura de antigüedad de la edificación, de nula eficacia práctica como convalidante de infracciones urbanísticas, y más si se basa en datos no ajustados a la realidad, al mismo tiempo que dejaron pendiente de pago casi la mitad del precio, en espera de la obtención de la inscripción de la vivienda en el Registro de la Propiedad, lo que finalmente no se consiguió porque la infracción no es legalizable. Con ello se pone de relieve que los compradores al suscribir la escritura sabían que no se había conseguido la legalización urbanística de la vivienda, pero en base a la documentación aportada confiaban plenamente que se conseguiría, y reiteramos, que consideramos decisivo en el ámbito civil en el que nos movemos que la parte demandada enseñara una escritura de antigüedad con datos falsos, y un certificado de un técnico que dice que la construcción 'a su leal saber y entender tenía más de diez años', lo que supone atribuir a la construcción una antigüedad que realmente no tenía, a sabiendas de la falta de veracidad de tal dato, como ponen de relieve las fotos aéreas
Aparte de una situación de error, concurre un dolo evidente, que a juicio de esta Sala podría revestir el grado de causante y provocar la nulidad contractual, pero ante la pretensión de los compradores de mantener el contrato, es obvio que también se trataría de un dolo incidental susceptible de determinar una indemnización de daños y perjuicios.
El aspecto relativo a la cuantía de la indemnización no ha sido objeto de recurso y por tal motivo esta Sala no puede proceder a decidir sobre si la misma es o no adecuada, atendidas las específicas circunstancias del caso concreto.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido desestimado en su integridad el recurso interpuesto y ser la sentencia confirmatoria de la de instancia.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición
Fallo
1) DESESTIMAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª. Catalina Llull Riera, en nombre y representación de D. Fructuoso , contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2.011 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manacor, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo.
2) Debemos confirmar íntegramente dicha resolución.
3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte demandada apelante, con pérdida del depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
