Sentencia CIVIL Nº 292/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 292/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 201/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 292/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100298

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1447

Núm. Roj: SAP IB 1447/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00292/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MCB
N.I.G. 07015 41 1 2016 0000340
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000201 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUTADELLA DE MENORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133 /2016
Recurrente: Plácido
Procurador: MARIA ANTONIA OTO I MARIA
Abogado: IGNASI FORTUNY RIBAS
Recurrido: CONSTRUCCIONES YUJA S.L.
Procurador: RICARDO JOSE SQUELLA DUQUE DE ESTRADA
Abogado: LORENZO PALLISER BARBER
S E N T E N C I A Nº 292
ILMOS/AS. SRES/SRAS.
PRESIDENTE:
D. Jaime Gibert Ferragut
MAGISTRADOS/AS :
D. Gabriel Oliver Koppen
Dª María del Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número de 2 de Ciutadella, bajo
el número 133/16 , Rollo de Sala número 201/18, entre partes, de una como demandada-apelante D
Plácido , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Oto i María y dirigida por el Letrado
D. Ignasi Fortuny Ribas y, de otra, como parte actora apelada, la entidad 'CONSTRUCCIONES YUJA, S.L.'

, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Squella Duque de Estrada y defendida por el
Letrado D. Llorenç Pallicer Barber, en el que ha sido designada magistrada ponente Dª María del Carmen
Ordóñez Delgado, se procede a dictar la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella, se dictó Sentencia en fecha 12 de enero de dos mil dieciocho , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando íntegramente la demanda de reclamación de cantidad en virtud de relación contractual entre las partes presentada por el Procurador de los tribunales Ricardo Squella Duque de Estrada, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES YUJA S.L., contra Plácido y desestimando íntegramente la demanda reconvencional de reclamación de cantidad presentada por la Procuradora de los Tribunales María Antonio Oto i María, en nombre y representación de Plácido contra CONSTRUCCIONES YUJA S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada Plácido a abonar a la parte actora CONSTRUCCIONES YUJA SL.

La cantidad de 96.013,96 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda así como desde el dictado de la presente resolución a los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC .



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada reconviniente, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de juio de dos mil dieciocho.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO .- En el presente procedimiento, la contratista de una obra de rehabilitación de una vivienda en el casco viejo de Ciutadella, CONSTRUCCIONES YUJA S.L . ejercitó acción de reclamación de cantidad contra el dueño de la misma, D. Plácido , reclamándole la parte del precio que no había abonado (96.013,96 € de un total de 268.597,24 euros IVA incluido).

El demandado, además de oponerse a dicha pretensión de condena dineraria -argumentando que nada debía al actor porque la obra se contrató a un precio alzado de 150.000€ y la cantidad reclamada excedía con creces dicho importe (un 64%)- formuló reconvención reclamando a su vez el exceso que abonó respecto a lo pactado (22.583,27 €).

En la Sentencia dictada en primera instancia -partiendo de la base de que no existía controversia respecto a que la relación contractual que vinculaba a las partes era un contrato verbal de arrendamiento de obra, ni en cuanto a que efectivamente se llevaron a cabo la integridad de los trabajos en la vivienda- se realiza un análisis de la normativa aplicable, con especial mención a la Jurisprudencia recaída en torno al artículo 1.593 del Código Civil y, en base a ella, se plasma una exhaustiva descripción de la prueba practicada de cuya valoración, la magistrada de instancia extrae la conclusión de que, habiendo actuado la actora en su doble condición de intermediaria mobiliaria y de constructora, aunque en un primer momento se pudiera haber hablado entre las partes de un precio orientativo acerca de lo que podría costar la rehabilitación de la casa, finalmente la obra no se pactó a un precio alzado, cerrado, concreto y determinado.

Considera acreditado que, desde su inicio, las obras se ejecutaron siguiendo las escrupulosas y estrictas instrucciones del demandado y de su esposa; que se fueron haciendo multitud de modificaciones, algunas de ellas de gran calibre, modificaciones que siempre contaron con la aceptación tácita y verbal del demandado y que supusieron un incremento del precio, sin que constara queja ni oposición alguna del demandado respecto de los trabajos llevados a cabo, de los que siempre estuvo puntual y detalladamente informado el Sr. Plácido , por lo que, en definitiva, concluye que existe un incumplimiento contractual por la parte demandada que debe conducir a su condena al abono de la cantidad reclamada por la demandante y a la desestimación de la reconvención.

Dicha resolución es apelada por el Sr. Plácido , cuya dirección letrada, en el escrito interponiendo el recurso, alega como motivos en los que lo funda: a) Su discrepancia con la interpretación y valoración de la prueba realizada en primera instancia, insistiendo en que las partes alcanzaron un contrato verbal de arrendamiento de obra a precio alzado, fijado en principio en la suma de 131.000 euros, aunque con su autorización de llegar, como máximo, a los 150.000 euros. Y en este sentido insiste, - Que el Sr. Plácido le indicó con claridad a la actora que sólo estaba dispuesto a gastar en las obras de reforma, como máximo, 150.000 euros.

- Que el propio Sr. Lorenzo (representante legal de YUJA, SL), en su interrogatorio, reconoció que en un principio le dijo al recurrente que 131.000 € era una cantidad suficiente para realizar la reforma, sin saber lo que se iba a encontrar, por lo que, o bien se trata de una persona irresponsable, o bien una persona con pocos escrúpulos.

- El Sr. Lorenzo , como buen profesional, debería haber realizado un proyecto y un presupuesto.

- Que no hubo una aceptación tácita de los trabajos, porque las explicaciones escuetas y las fotografías que le mandaba la actora, además de no hacer mención a eventuales desviaciones respecto al precio alzado pactado, no indican nada a un profano que, además, sólo visitó la obra en tres ocasiones.

- Que la LOE exige en caso de aumento o desviación de las obras la realización de un proyecto y la aceptación de un presupuesto.

- Considerar que el Sr. Lorenzo ha actuado correctamente es como premiar a un profesional que no actúa con profesionalidad ni buena fe.

- Que teniendo en cuenta que la actora no solo actuó como constructora sino también como intermediaria inmobiliaria en la adquisición de la vivienda, tenía la obligación de saber lo que estaba vendiendo, por lo que luego no puede decir, a la hora de realizar las obras, que desconocía el estado de la casa, pudiendo incurrir la actora en un caso de vicios ocultos previsto por los artículos 1484 a 1486 del Código Civil o, incluso, en un engaño o fraude al recurrente, pretendiendo venderle primero y rehabilitarle después la vivienda, obteniendo un enriquecimiento injusto a su costa.

- Que la factura final no se entregó con la entrega de llaves como hubiera sido lo lógico, sino muchos meses después.

a) Que la cantidad reclamada, además de no ser aceptada, es errónea y típica de los embrollos a los que el Sr. Lorenzo les tiene acostumbrados, porque en atención a lo ya abonado (facturado y no facturado) la suma debida sería de 80.625,51 € y no la reclamada.

b) Que las pretensiones de la actora merecen muchas críticas porque: - ¿Por qué no se confeccionó un presupuesto tras apreciar las deficiencias que presentaba el edificio una vez hechas las demoliciones iniciales?.

- El recurrente no pudo aceptar el presupuesto inicial de demolición por el excesivo importe de 27.450,38 euros porque no estaba en Mallorca.

- Que el Sr. Lorenzo envió un sinfín de correos electrónicos a la propiedad y en ninguno de ellos hizo mención a imprevistos de la obra ni coste de los mismos.

- Si el importe inicial de la obra se fijó en 131.000 euros, es de mala praxis no informar de la desviación de costes. Debería haber exigido presupuestos complementarios y su aceptación.

c) Posible vulneración del artículo 24 de la CE por no haberse practicado en primera instancia el interrogatorio del demandado por falta de intérprete, lo que ha provocó que se le tuviera por confeso.



SEGUNDO.- Pues bien, tras el análisis de las actuaciones, examinada la abundante documental acompañada a la demanda, así como la aportada por la recurrente junto a su contestación y, una vez tomado conocimiento de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, la Sala solo puede concluir que la Sentencia dictada en primera instancia debe ser confirmada pues ninguno de los motivos de apelación antes aludidos puede tener favorable acogida.

Comenzando por el último de ellos, porque constatamos que ninguna indefensión se le ha producido al Sr. Plácido con ocasión de que no se practicara su interrogatorio.

Basta leer la Sentencia para concluir que su condena no deviene de habérsele tenido por confeso, sino de la conjunta valoración de la prueba practicada, en los términos prevenidos en el artículo 217 de la LEC , en base a la cual se ha considerado acreditado su incumplimiento contractual y, dicha prueba, ha sido tan concluyente, que no hubiera podido verse desvirtuada por las manifestaciones que el Sr. Plácido hubiera podido realizar en su interrogatorio, porque cabe suponer que éstas son las mismas que se contenían en su demanda, que explicó su letrado en fase de conclusiones y que se reiteran en el recurso.

Entrado en el fondo de la cuestión, insiste la recurrente en que nada debe abonarle a la actora por las obras de rehabilitación de su vivienda porque 'entiende' que consta acreditado que estamos en presencia de un contrato verbal de arrendamiento de obra sin proyecto, sin presupuesto y a precio alzado.

Ante tal alegación, sólo puede reiterarse que según el artículo 1593 del Código Civil 'el arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales, pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra , siempre que hubiese dado su autorización el propietario'.

Reiterada jurisprudencia ha interpretado dicho precepto en el sentido de que el principio de invariabilidad del precio contratado para una determinada obra, como precio tasado por ajuste alzado, no ha de aplicarse a obras, como la que nos ocupa, no presupuestadas, que representan un incremento real, cambio o adición al proyecto primitivo -lo que se conoce como aumento de obra-, cuyo pago corresponde a quien encarga las mismas , las autorizao simplemente las consienterecibiéndolas o aceptándolas con independencia de que sea a plena satisfacción del comitente ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1966 , 2 de julio de 1998 y 23 de enero de 2001 , entre otras muchas).

Por ello la sentencia de primera instancia, en cuanto condena al comitente recurrente a pagar la diferencia entre lo abonado y la obra ejecutada -una vez constatado que existió un aumento de obra, un aumento del precio y la autorización del apelante a las mismas, que las aceptó sin queja ni oposición alguna- se ajusta a derecho y a la anterior doctrina jurisprudencial y sus conclusiones no pueden decaer ante las subjetivas consideraciones que el apelante expone en su escrito de recurso.

Y es que no existe duda alguna de que fue el apelante Sr. Plácido quien adquirió una vivienda de más de 200 años de antigüedad sin asesorarse previamente del estado estructural de la misma, asesoramiento que no tenía por qué prestarle el Sr. Lorenzo , ni en su condición de intermediario inmobiliario ni en su condición de futuro constructor (salvo pacto en contrario que no ha sido acreditado), por lo que no cabe hablar aquí ni de vicios ocultos, ni de fraudes o engaños por parte del Sr. Lorenzo al constatarse que la misma, tras las labores de demolición, adolecía de deficiencias estructurales.

Por otro lado, por muy profano que se sea en la materia, cualquier sujeto puede entender que los precios de una obra variarán en función de la dificultad que la misma plantee y, especialmente, en función de los caprichos de su promotor.

Así las cosas, aunque el Sr. Lorenzo , antes incluso de que el recurrente adquiriera la casa, le dijera a éste que su rehabilitación podría costarle unos 131.000 euros, ello en modo alguno supone que se pactara un precio concreto y cerrado, fundamentalmente porque en ese momento, dado que aún no se conocía ni el estado estructural de la casa ni qué es lo que quería hacer con ella la propiedad, era imposible que se cerrara un trato respecto al precio total de las obras.

Y es que, además, ni en su contestación, ni durante el juicio, ni con ocasión de su recurso o ha revelado la recurrente los supuestos términos en los que ese pretendido pacto se alcanzó. Nunca ha explica qué es lo que concretamente encargó por ese precio cerrado de 130.000 euros, esto es, qué distribución se tenía que realizar en cada una de las plantas, qué tipo de reformas estructurales, qué materiales, que calidades...Nada.

En ese sentido, resultaría inaudito que el Sr. Plácido le hubiera conferido un poder verbal a la constructora actora para que hiciera lo que ella quisiera con su casa y, más inaudito todavía resultaría que la constructora, habiéndose pactado un precio cerrado de 130.000 euros sin posibilidad de reclamar por las modificaciones/aumentos de obra, decidiera, motu proprio , incrementar su valor, eligiendo estructuras, sistemas constructivos y materiales de una calidad/dificultad muy superior a la normal, generando ella misma un exceso de precio que finalmente no le podría repercutir a su cliente.

El recurrente se limita a reiterar hasta la saciedad que el contrato verbal se pactó a precio alzado y que, al ser un profano en materia constructiva, no tenía por qué saber lo que costaba la obra.

Dicha afirmación debe ser descartada porque, aunque una persona no sepa nada de construcción, cuando se enfrenta a la rehabilitación de un inmueble, es consciente de que existe una diferencia abismal de precio en función de la entidad de la intervención que decida realizar y que, a mayor obra, mayor precio, de la misma manera que le sucedería, por ejemplo, al que decide adquirir un automóvil en un concesionario y no sabe nada de mecánica. Si el vendedor le dice que el modelo básico le puede salirle por 'x' euros, si luego decide incorporarle multitud de accesorios, sabe que el precio final del vehículo será sensiblemente superior al que le comunicó el vendedor al inicio y no por ello éste debe asumir su abono.

Por otro lado, resulta desconcertante que el demandado recurrente, abogado de profesión, reitere, también hasta la saciedad, que el Sr. Lorenzo en su condición de constructor, incumplió la LOE, porque no se firmó un contrato de obra, ni se realizó un proyecto para determinar las patologías del edificio, ni realizó o presentó presupuesto/os (salvo el inicial de los derribos que ahora, tampoco reconoce) y sostenga que, por ello, el representante legal de la actora actuó con el único ánimo de perjudicarle, de aprovecharse de él, de cobrarle primero un mayor comisión por la venta de la casa y luego un sobreprecio por la obra.

Nada de eso ha quedado acreditado, antes al contrario. Lo que ha quedado acreditado es que el Sr.

Plácido , aduciendo un presunto pacto, intenta abonar sólo 150.000 euros por una reforma integral que le encargó a la actora, cuando consta suficientemente acreditado que la misma costó 268.597,24 euros IVA incluido y que se ejecutó a la perfección, sin queja ni oposición alguna, por lo que resulta totalmente fuera de lugar hablar de mala fe de la actora, como también resulta fuera de lugar señalar como motivo de apelación la incorrección de la cantidad reclamada, cuando dicha cuestión no se planteó en primera instancia.

Que no se realizara proyecto de la obra ni presupuesto/os no son incumplimientos de la actora, pues ésta cumple con acreditar, como ha hecho, que ejecutó el aumento de obra con la autorización/aceptación/ consentimiento del promotor y que, por tanto, a éste le corresponde abonar el precio de la misma (la bondad del precio reclamado quedó plenamente acreditada con la pericial practicada, interpretada conforme a lo prevenido en el artículo 348 de la LEC ).

Cualquier persona medianamente formada como es el recurrente, puede advertir que, sin lugar a dudas, la constructora actora hubiese preferido trabajar, desde un principio, en base al proyecto de un arquitecto y conforme a un presupuesto en lugar de asumir la dirección de una obra que se iba a ejecutar siguiendo las indecisiones y/o deseos de una persona, que se declara profana en la materia y que, además, reside en otro país, con todos los contratiempos y complejidades que genera la rehabilitación de un edificio de las características del que nos ocupa y, además, con el condicionante de que la propiedad, pese a exigir constantes e importantes modificaciones y que éstas se realizaran, además, respetando el estilo arquitectónico de la casa, quería gastarse muy poco en la obra. Es evidente que esta opción fue elegida por el recurrente y, por tanto, sólo él debe pechar con la inexistencia de proyecto y presupuestos.

En cuanto a que la factura final se presentara meses después de entregarse las llaves de la casa, fue un hecho que además de no ser tan extraño como le parece al recurrente (ni en España ni en Francia), quedó perfectamente aclarado por el D. Lorenzo en su interrogatorio: la tardanza no provino de una actuación temeraria, ni irresponsable, ni realizada con mala fe por su parte con el único ánimo de enriquecerse a costa del Sr. Plácido o de perjudicarle, sino porque, ante la renuencia de éste a liquidar la obra conforme habían pactado verbalmente, con el fin de tranquilizarle y de que comprobara que la factura final era correcta, procedió a realizar una medición exhaustiva de lo ejecutado, lo que le llevó mucho tiempo, explicación que fue refrendada por los peritos que informaron a su instancia, que comprobaron in la correspondencia de las facturas con las obras realmente realizadas, sin que ello haya quedado desvirtuado por la poco rigurosa pericial de la Sra.

Petra y que a este Tribunal, al igual que a la magistrada de instancia, le resulta plenamente convincente.

En definitiva, considerando la Sala, tras la revisión de la prueba practicada, que la Sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto y confirmarla en su integridad.



TERCERO.- Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Antonia Oto i María, en nombre y representación de D. Plácido , contra la sentencia dictada el día 12 de enero de 2018 por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ciutadella de Menorca , en el juicio ordinario del que el presente Rollo dimana. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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