Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 293/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 649/2014 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 293/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100293
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 649/2014-4ª
JUICIO VERBAL NÚM. 878/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A N ú m. 293/2015
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a 7 de ocotubre de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 878/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Arenys de Mar, a instancia de SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, contra Dª. Estefanía , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de junio de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. LLuis Pons Ribot, en nombre y representación de 'SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.', he de CONDENAR y CONDENOa Doña. Estefanía a abonar a la demandante el importe de 3.013,29 Euros. Suma que devengará el interés legal del dinero desde el día 24 de Septiembre de 2013 hasta el momento del dictado de esta resolución. Y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos que se devengará respecto de la total cantidad adeudada desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.
Y todo ello, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2015 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.-Apela la demandada Sra. Estefanía la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por Santander Consumer Finance, S.A. le condena al pago a la actora de la cantidad de 3.013'29 €, en concepto de saldo deudor, a 23 de julio de 2012, del contrato de tarjeta de crédito, de 4 de enero de 2007, concertado entre ambas partes, más intereses legales desde el 24 de septiembre de 2013 (2012 en el fundamento de derecho tercero), alegando la apelante la incongruencia omisiva de la sentencia, al no resolver sobre la pretensión de nulidad del contrato de préstamo, por estar en blanco, y no constar los elementos esenciales del mismo, entre ellos el interés nominal.
Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,.3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
En este caso, opuso la demandada la nulidad del contrato de préstamo por estar en blanco, y no constar los elementos esenciales del mismo, entre ellos el interés nominal, no habiendo entrado a resolver la sentencia de primera instancia sobre la cuestión opuesta por la demandada por entender que era necesaria la reconvención, en los términos del artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por el contrario, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1980 , 25 de mayo de 1987 , 6 de octubre de 1988 , 7 de junio de 1990 , y 22 de diciembre de 1992 ; RJA 935/1980 , 3582/1987 , 7387/1988 , 4741/1990 , y 10642/1992 ), que, a diferencia de la nulidad relativa o anulabilidad, a la que se refieren los artículos 1300 y ss del Código Civil , que no puede hacerse valerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción, en la demanda principal, o mediante la reconvención, la nulidad radical de un contrato, puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, que es lo que hizo en el presente caso la parte demandada.
Es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1932 , 15 de enero de 1949 , 20 de octubre de 1949 , 28 de abril de 1963 , 15 de diciembre de 1993 , y 10 de noviembre de 1994 ), la que viene admitiendo la posibilidad de la declaración de oficio, incluso sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta de los contratos, para evitar que los fallos de los Tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos constitutivos de delito, o simplemente torpes o ilícitos.
En consecuencia, en el presente caso, apreciándose la infracción en la sentencia de primera instancia de las normas procesales sobre la congruencia de los artículos 218 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , revocar el pronunciamiento de la sentencia apelada, y resolver la cuestión que es objeto del proceso planteada por la demandada.
SEGUNDO.-Alega la demandada la nulidad del contrato de préstamo por estar en blanco, y no constar los elementos esenciales del mismo, entre ellos el interés nominal.
Centrado así el motivo de la oposición de la demandada, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven basta, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, desde que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .
En este caso, en el que no se discute por la demandada la existencia del préstamo, limitándose a alegar que no hay constancia del interés nominal, es lo cierto que el interés remuneratorio no es un elemento esencial del contrato de préstamo, por cuanto, de acuerdo con los artículos 1740 y 1755 del Código Civil , y el artículo 314 del Código de Comercio , el simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar intereses, de modo que no se deben intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.
En cualquier caso, en el contrato de préstamo de 4 de enero de 2007, concertado entre ambas partes (f.10 y 11), si bien no en las condiciones particulares, en las condiciones generales aparece pactado un interés remuneratorio, concretamente en el condición 10.2, para las disposiciones efectuadas bajo la modalidad de pago especial a plazos, consistente en el pago de una cuota mensual (que comprende principal e intereses), del 2'18% mensual, TAE 29'89%, sin que se haya impugnado por la demandada, en relación a lo pactado, el tipo del interés remuneratorio aplicado para la fijación del importe de las cuotas de 104 €, que aparecen en la liquidación presentada por la demandada (f.8).
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la oposición de la demandada.
TERCERO.-Apela, además, la parte demandada el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago de intereses legales de demora desde el 24 de septiembre de 2013 (2012 en el fundamento de derecho tercero), después de haber declarado la nulidad de la cláusula sobre intereses de demora al 24%, solicitando la demandada apelante que no se le condene al pago de intereses de demora.
En cuanto a las consecuencias de la apreciación como abusiva de la cláusula sobre intereses de demora, y su inaplicación o moderación por los tribunales, es cierto que la Disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 prevé la posibilidad de recalculo de los intereses de demora en los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de la Ley en los que se hubiera fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache la ejecución o la venta extrajudicial.
Ahora bien, esta posibilidad de recalculo se entiende que está prevista para los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial, en los que no ha habido un pronunciamiento judicial previo por el que se declare el carácter abusivo, y por lo tanto nulo, del pacto sobre intereses de demora.
La Disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 , lo que permite es que, aun no habiendo declaración judicial de nulidad, por abusiva, de la cláusula sobre intereses de demora (de oficio - art. 552 LEC -; en el incidente ordinario de oposición - artículo 695 LEC - ; o en el incidente extraordinario de oposición- Disposición transitoria cuarta Ley 1/2013 ), aun entonces el Juez, el Secretario judicial (singularmente en el trámite de la liquidación de los intereses), o el Notario, pueden requerir al ejecutante para que recalcule los intereses conforme al límite del triple del interés legal.
En este sentido, las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012 , y 30 de mayo de 2013 , declaran que el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye el juez nacional, cuando este declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato, modificando el contenido de la cláusula abusiva.
Así pues, del tenor literal del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva resulta que los jueces nacionales, apreciado el carácter abusivo de la cláusula, están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma.
Por lo que, cuando el juez nacional ha determinado el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, queda obligado a excluir pura y simplemente la aplicación de dicha cláusula al consumidor.
En el mismo sentido, la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de enero de 2015 , ha venido a declarar que una norma como la Disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 no puede impedir que el juez deje sin aplicar la cláusula sobre intereses de demora en caso de que aprecie que es abusiva.
Por lo demás, se ha venido manteniendo comúnmente que, producida la exclusión de la cláusula abusiva sobre intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en las normas generales de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , habiendo incurrido el deudor en mora, lo procedente sería que la cantidad adeudada, no habiendo pacto en contrario, y en defecto de convenio, devengara el interés legal.
En este sentido se ha venido pronunciando esta Sección desde la Sentencia de 19 de diciembre de 2013 (ROJ SAP B 14634/2013 ), de modo que la consecuencia de la declaración de abusividad de una cláusula, en este caso la que establece los intereses de demora, es la expulsión del ámbito del contrato, sin posibilidad de integrarla ni de moderarla. El contrato queda sin intereses de demora pactados, por lo que, habiendo incurrido el demandado en mora, lo que procede, 'en defecto' de pacto (válido) es que el interés de demora sea el legal, conforme a lo prevenido en el artículo 1108 del Código Civil .
En este mismo sentido se ha venido entendiendo la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 30 de abril de 2014 , la cual declara que el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite al juez nacional subsanar la nulidad de una cláusula sustituyéndola por una disposición supletoria del Derecho nacional.
En la actualidad, sin embargo, la reciente Sentencia nº 265/2015, de 22 de abril de 2015, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , declara que, en cuanto a la posibilidad de aplicar de modo supletorio una disposición de Derecho dispositivo de Derecho nacional, una vez declarada la nulidad de la cláusula abusiva y la no vinculación a la misma del consumidor, el TJUE solo ha admitido esta posibilidad cuando sea necesario para que el contrato subsista, en beneficio del consumidor, para evitar que el juez se viera obligado a anular el contrato en su totalidad, y el consumidor quedara expuesto a consecuencias que representarían para él una penalización. Así resulta de lo declarado en sus Sentencias de 30 de abril de 2014 (TJCE 2014, 105), asunto C-26/13 , caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, párrafos 80 y siguientes y de 21 de enero de 2015 (TJCE 2015 , 4) , asuntos acumulados C 482/13, C 484/13, C 485/13 y C 487/13, caso Unicaja y Caixabank, párrafo 33.
La conclusión que se extrae de las sentencias del TJUE que interpretan los preceptos de la Directiva sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores es que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258 del Código Civil (LEG 1889, 27), salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor, lo que no es el caso de las cláusulas que establecen el interés de demora, cuya supresión solo conlleva la minoración de la cantidad a pagar por el consumidor al profesional o empresario.
En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación, acordando la absolución de la demandada del pago de intereses de demora, pactados o legales, procediendo, en definitiva, la estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandada.
CUARTO.-De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia..
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. Estefanía , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 30 de junio de 2014 dictada en los autos nº 878/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar , absolviendo a la demandada del pago de intereses de demora, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución impugnada, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
